La LOPJ, dice:
Artículo 271. Las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales
de la misma según determinen las leyes procesales.
Artículo 4. LEC
Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.
Articulo 162 de la misma, donde se nos dice:
Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.
1.Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de
los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos,
telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante,
que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación
y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión
y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.
Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar a las Oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección.
La notificación vía Fax no es una cuestión opinable ni elegible
(Dura lex, sed lex), El Secretario deberá hacer lo que le corresponde
y diligenciar que se notifica mediante envío de Fax conforme al
resguardo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los arts. 271 LOPJ y 162 LEC.
El letrado es una parte más en el procedimiento y no puede imponer métodos de trabajo que no sean los señalados y marcados en la legislación procesal, siendo al Secretario judicial al que le corresponde el modo y forma de practicar las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.
