por Edulex » Lun 07 May 2012 10:19 pm
El artículo 173 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dice en su número 2 “Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.”
Este artículo hay que interpretarlo, como es lógico, de conformidad a la STC 166/1998 que declaró la inconstitucionalidad del artículo 154.2 de la Ley de Haciendas Locales (sustituida por el RDLgvo 2/2004) “en la medida en que comprende no sólo los bienes demaniales y comunales sino también los bienes patrimoniales pertenecientes a las Entidades locales que no se hallan materialmente afectados a un uso o servicio público,” por no resultar conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de derecho subjetivo a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.”
Dicho todo lo anterior, entiendo que SÍ que se pueden embargar bienes patrimoniales municipales, siempre y cuando no estén afectos a un servicio público. ¿Y cuáles son estos bienes? Ese es el problema básico, porque el Ayuntamiento siempre puede, con mejor o peor buena o mala fe, alegar esa afección.
Hay un tipo de bienes que yo siempre he entendido embargables dado que por su propia naturaleza NO están afectos a un servicio público, cuales son los SOLARES obtenidos por el aprovechamiento medio (un 10 ó 15%) en las unidades de actuación por las operaciones de urbanización. Esos solares, por ley están dedicados a, bien en gestión directa o, como ocurre en casi todos los casos, mediante venta más o menos en licitación pública, construir viviendas de protección oficial.
En definitiva, se trata de bienes patrimoniales pero que NO están afectos a un uno o servicio público y, por tanto, se puede ordenar su embargo con anotación en el Registro de la Propiedad.
MENUDO LADRILLO ME HA SALIDO. Al menos espero que te sirva.
El artículo 173 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales dice en su número 2 “Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.”
Este artículo hay que interpretarlo, como es lógico, de conformidad a la STC 166/1998 que declaró la inconstitucionalidad del artículo 154.2 de la Ley de Haciendas Locales (sustituida por el RDLgvo 2/2004) “en la medida en que comprende no sólo los bienes demaniales y comunales sino también los bienes patrimoniales pertenecientes a las Entidades locales que no se hallan materialmente afectados a un uso o servicio público,” por no resultar conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 de la Constitución, en su vertiente de derecho subjetivo a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.”
Dicho todo lo anterior, entiendo que SÍ que se pueden embargar bienes patrimoniales municipales, siempre y cuando no estén afectos a un servicio público. ¿Y cuáles son estos bienes? Ese es el problema básico, porque el Ayuntamiento siempre puede, con mejor o peor buena o mala fe, alegar esa afección.
Hay un tipo de bienes que yo siempre he entendido embargables dado que por su propia naturaleza NO están afectos a un servicio público, cuales son los SOLARES obtenidos por el aprovechamiento medio (un 10 ó 15%) en las unidades de actuación por las operaciones de urbanización. Esos solares, por ley están dedicados a, bien en gestión directa o, como ocurre en casi todos los casos, mediante venta más o menos en licitación pública, construir viviendas de protección oficial.
En definitiva, se trata de bienes patrimoniales pero que NO están afectos a un uno o servicio público y, por tanto, se puede ordenar su embargo con anotación en el Registro de la Propiedad.
MENUDO LADRILLO ME HA SALIDO. Al menos espero que te sirva.