por Carlos Valiña » Mar 28 Feb 2012 12:56 am
DILIGENCIA
Por devuelto el anterior exhorto sin cumplimentar, y visto lo que en el mismo se manifiesta, procede en primer lugar dejar constancia de que la resolución de remisión del exhorto de fecha 12 de enero del presente año se llevó a efecto en aplicación de la normativa más específica contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en aplicación del principio jurídico que establece que la ley especial tiene preferencia sobre la general, y ello por entender más conveniente al caso y dentro de las facultades que dicha normativa concede, el que la notificación del auto de fecha 12-1-2012 lo fuera con carácter personal, siendo lo cierto que a idéntica solución se hubiera llegado si la cuestión se hubiere de resolver exclusivamente a la luz de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se ha de reiterar, no es de aplicación al caso, y ello porque el art. 165 LEC se refiere a los supuestos en los que el Juzgado de Santander no puede llevar a efecto una notificación, requerimiento, etc, en Torrelavega, porque dicha localidad pertenece a un partido judicial diferente, y por tanto no pudiendo comisionar para ello a sus propios Funcionarios, necesario es que se acuda a la vía del exhorto como medio útil para llevar a efecto lo acordado judicialmente, sin que a ello sea óbice el que el art. 161 (al que el 165 se remite a los solos efectos de aclarar y zanjar que la obligación de elaborar las cédulas, mandamientos, etc, lo es del tribunal remitente y no del que recibe al exhorto), contenga regulaciones de detalle acerca de la práctica de actos de comunicación por entrega y, a mayor abundamiento, sin que se pueda extender esa remisión, que lo es solo a ese único y concreto fin, a considerar que el exhorto sólo será medio adecuado para practicar el acto de comunicación cuando se trate de casos donde la entrega sea personal y la ley así lo exija, lo cual carecería de sentido incluso de estarse a tan restrictiva interpretación, como lo acredita el hecho de que el propio art. 161.3 contempla diversos supuestos en los que la notificación se hace por “personal Funcionario”, pero no mediante “entrega personal” al interesado, de donde se desprende que la remisión al art. 161 LEC, cual indica el enunciado del propio art. 165, (que no utiliza el calificativo “personal”), deja imprejuzgada la cuestión, lo que en definitiva conduce a que, de aplicar las normas generales de la LEC se llegaría a la misma solución ya preconizada por la aplicación de la ley de ritos criminal, puesto que la civil nada añade, antes al contrario, la propia ley procesal civil establece, ex art. 152.1, que es el Secretario el responsable de las notificaciones y demás actos de comunicación, pudiendo llevarlos a efecto en alguna de las tres modalidades que previene el art. 152.2, y en el que la remisión a “la forma que disponga esta ley”, no se refiere a los artículos 153 a 158, sino a los concretos requisitos que en cada uno de los procedimientos regulados en el resto de la ley se prevengan, limitándose el art. 153 a regular genéricamente la obligación del Procurador de firmar todas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos que se le efectúen, y el art. 160 del mismo cuerpo legal, a regular genéricamente, como se hacen los actos de comunicación por correo, “cuando proceda”, según dispone el propio artículo y por tal procedencia se ha de entender, la fijada en los diferentes procedimientos civiles, y siendo así que el procedimiento objeto de este exhorto es de naturaleza penal y por tanto sus concretos trámites no están contemplados en la ley rituaria civil, es evidente que ni el art. 155.1 inaplicable al caso, ni el 153, o el 160, establecen regulaciones por sí solas determinantes de cuando se aplicarán unas modalidades y cuando otras, es decir, cuando la notificación deberá ser personal y cuando no, que es cuestión reservada a las normas concretas que regulan los diversos procedimientos, cual se desprende igualmente del dato de que, de entender otra cosa, habría que reputar prácticamente extinto el auxilio judicial para actos de comunicación, puesto que bastaría la presencia de un Procurador personado para que no pudiera acudirse nunca a este medio, (lo cual es claramente contrario a lo que la norma pretende, que es establecer diversos mecanismos, con diferentes grados de fehaciencia y permitir a la vez que sean las normas procesales concretas con más la interpretación de conjunto de las mismas que realice el Secretario Judicial, las que gradúen la importancia del acto que se notifica y, subsiguientemente, la elección del medio procesal que se entiende más adecuado al efecto), con infracción del principio general del derecho que reza que toda interpretación que conduzca al absurdo debe rechazarse, máxime si se tiene en cuenta la especial cualidad de los destinatarios de las notificaciones penales, que en muchas ocasiones no llegan ni a contactar con su Abogado, y menos aun con su Procurador, y muy en particular, la mayor relevancia de muchas de las cuestiones que en el ámbito penal se suscitan, en particular por afectar al derecho fundamental a la libertad, y debiéndose estar por tanto a lo prevenido en la LECr, de la que la civil es sólo supletoria, y en su virtud, correspondiendo con arreglo al art.166 al Secretario del Juzgado de lo Penal, el “dirigir” los actos de comunicación, estar a lo que se regula en esta norma con exclusividad, siendo de destacar que, si bien la LECr se remite a la civil, lo coherente es aplicar con preferencia la Ley de Enjuciamiento Criminal (con arreglo a la preferencia ya expuesta), que establece en el art. 167, como regla general para las notificaciones fuera de los estrados del juzgado, el que se llevarán a efecto por el funcionario correspondiente, esto es, la notificación personal y como excepción, cuando el Secretario lo estime conveniente, el de la notificación por correo certificado con acuse de recibo, siendo así que el art. 177 LECr prevé expresamente que estos actos de comunicación se efectúen por exhorto, cuando el interesado resida fuera del partido judicial de la Autoridad que acuerda la realización del acto de comunicación y no existiendo obligación tampoco de efectuar el acto de comunicación con el Procurador, habida cuenta de que el art. 182 de la LECr. no lo establece como obligatorio, sino como facultativo, (salvo los casos en que la ley prevé notificación personal, lo que implica que en estos no puede prescindirse de la notificación personal, pero no que en los demás no pueda acordarse), y siendo lo cierto que estableciéndose la obligatoriedad de la notificación personal en artículos como el 589 y el 597 LECr. (ambos relativos a cuestión civiles), en una interpretación sistemática del ordenamiento procesal penal, y con mucho mayor motivo, habrá de efectuarse personalmente la notificación de un Auto donde se impone una pena de prisión, lo cual está a la altura de lo previsto en artículos como el 501, el 517 o el 529 todos de la LECr., de parecido empaque y que exigen la notificación personal, por cuyo motivo se acuerda librar nuevamente el exhorto remitido en su día a los efectos de llevar a efecto la diligencia en el mismo acordada y en forma personal, con remisión directa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Torrelavega y su partido.
DILIGENCIA
Por devuelto el anterior exhorto sin cumplimentar, y visto lo que en el mismo se manifiesta, procede en primer lugar dejar constancia de que la resolución de remisión del exhorto de fecha 12 de enero del presente año se llevó a efecto en aplicación de la normativa más específica contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en aplicación del principio jurídico que establece que la ley especial tiene preferencia sobre la general, y ello por entender más conveniente al caso y dentro de las facultades que dicha normativa concede, el que la notificación del auto de fecha 12-1-2012 lo fuera con carácter personal, siendo lo cierto que a idéntica solución se hubiera llegado si la cuestión se hubiere de resolver exclusivamente a la luz de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se ha de reiterar, no es de aplicación al caso, y ello porque el art. 165 LEC se refiere a los supuestos en los que el Juzgado de Santander no puede llevar a efecto una notificación, requerimiento, etc, en Torrelavega, porque dicha localidad pertenece a un partido judicial diferente, y por tanto no pudiendo comisionar para ello a sus propios Funcionarios, necesario es que se acuda a la vía del exhorto como medio útil para llevar a efecto lo acordado judicialmente, sin que a ello sea óbice el que el art. 161 (al que el 165 se remite a los solos efectos de aclarar y zanjar que la obligación de elaborar las cédulas, mandamientos, etc, lo es del tribunal remitente y no del que recibe al exhorto), contenga regulaciones de detalle acerca de la práctica de actos de comunicación por entrega y, a mayor abundamiento, sin que se pueda extender esa remisión, que lo es solo a ese único y concreto fin, a considerar que el exhorto sólo será medio adecuado para practicar el acto de comunicación cuando se trate de casos donde la entrega sea personal y la ley así lo exija, lo cual carecería de sentido incluso de estarse a tan restrictiva interpretación, como lo acredita el hecho de que el propio art. 161.3 contempla diversos supuestos en los que la notificación se hace por “personal Funcionario”, pero no mediante “entrega personal” al interesado, de donde se desprende que la remisión al art. 161 LEC, cual indica el enunciado del propio art. 165, (que no utiliza el calificativo “personal”), deja imprejuzgada la cuestión, lo que en definitiva conduce a que, de aplicar las normas generales de la LEC se llegaría a la misma solución ya preconizada por la aplicación de la ley de ritos criminal, puesto que la civil nada añade, antes al contrario, la propia ley procesal civil establece, ex art. 152.1, que es el Secretario el responsable de las notificaciones y demás actos de comunicación, pudiendo llevarlos a efecto en alguna de las tres modalidades que previene el art. 152.2, y en el que la remisión a “la forma que disponga esta ley”, no se refiere a los artículos 153 a 158, sino a los concretos requisitos que en cada uno de los procedimientos regulados en el resto de la ley se prevengan, limitándose el art. 153 a regular genéricamente la obligación del Procurador de firmar todas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos que se le efectúen, y el art. 160 del mismo cuerpo legal, a regular genéricamente, como se hacen los actos de comunicación por correo, “cuando proceda”, según dispone el propio artículo y por tal procedencia se ha de entender, la fijada en los diferentes procedimientos civiles, y siendo así que el procedimiento objeto de este exhorto es de naturaleza penal y por tanto sus concretos trámites no están contemplados en la ley rituaria civil, es evidente que ni el art. 155.1 inaplicable al caso, ni el 153, o el 160, establecen regulaciones por sí solas determinantes de cuando se aplicarán unas modalidades y cuando otras, es decir, cuando la notificación deberá ser personal y cuando no, que es cuestión reservada a las normas concretas que regulan los diversos procedimientos, cual se desprende igualmente del dato de que, de entender otra cosa, habría que reputar prácticamente extinto el auxilio judicial para actos de comunicación, puesto que bastaría la presencia de un Procurador personado para que no pudiera acudirse nunca a este medio, (lo cual es claramente contrario a lo que la norma pretende, que es establecer diversos mecanismos, con diferentes grados de fehaciencia y permitir a la vez que sean las normas procesales concretas con más la interpretación de conjunto de las mismas que realice el Secretario Judicial, las que gradúen la importancia del acto que se notifica y, subsiguientemente, la elección del medio procesal que se entiende más adecuado al efecto), con infracción del principio general del derecho que reza que toda interpretación que conduzca al absurdo debe rechazarse, máxime si se tiene en cuenta la especial cualidad de los destinatarios de las notificaciones penales, que en muchas ocasiones no llegan ni a contactar con su Abogado, y menos aun con su Procurador, y muy en particular, la mayor relevancia de muchas de las cuestiones que en el ámbito penal se suscitan, en particular por afectar al derecho fundamental a la libertad, y debiéndose estar por tanto a lo prevenido en la LECr, de la que la civil es sólo supletoria, y en su virtud, correspondiendo con arreglo al art.166 al Secretario del Juzgado de lo Penal, el “dirigir” los actos de comunicación, estar a lo que se regula en esta norma con exclusividad, siendo de destacar que, si bien la LECr se remite a la civil, lo coherente es aplicar con preferencia la Ley de Enjuciamiento Criminal (con arreglo a la preferencia ya expuesta), que establece en el art. 167, como regla general para las notificaciones fuera de los estrados del juzgado, el que se llevarán a efecto por el funcionario correspondiente, esto es, la notificación personal y como excepción, cuando el Secretario lo estime conveniente, el de la notificación por correo certificado con acuse de recibo, siendo así que el art. 177 LECr prevé expresamente que estos actos de comunicación se efectúen por exhorto, cuando el interesado resida fuera del partido judicial de la Autoridad que acuerda la realización del acto de comunicación y no existiendo obligación tampoco de efectuar el acto de comunicación con el Procurador, habida cuenta de que el art. 182 de la LECr. no lo establece como obligatorio, sino como facultativo, (salvo los casos en que la ley prevé notificación personal, lo que implica que en estos no puede prescindirse de la notificación personal, pero no que en los demás no pueda acordarse), y siendo lo cierto que estableciéndose la obligatoriedad de la notificación personal en artículos como el 589 y el 597 LECr. (ambos relativos a cuestión civiles), en una interpretación sistemática del ordenamiento procesal penal, y con mucho mayor motivo, habrá de efectuarse personalmente la notificación de un Auto donde se impone una pena de prisión, lo cual está a la altura de lo previsto en artículos como el 501, el 517 o el 529 todos de la LECr., de parecido empaque y que exigen la notificación personal, por cuyo motivo se acuerda librar nuevamente el exhorto remitido en su día a los efectos de llevar a efecto la diligencia en el mismo acordada y en forma personal, con remisión directa al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Torrelavega y su partido.