por newzel » Sab 23 Feb 2013 5:10 pm
Hola!!
Sé que el hilo es del año pasado, pero si se busca en el buscador embargo vivienda, sale enseguida. Voy a pegar parte de un post que colgué en guías y jurisprudencia, que será de mucha utilidad, a fin de evitar calificaciones negativas o suspensiones por parte del Registrador de la Propiedad
Así, con arreglo a lo dispuesto en el RH y doctrina del DGRN:
Para anotar embargos sobre fincas gananciales se exigirá que la demanda haya sido dirigida contra ambos cónyuges o que siendo demandado uno de ellos se notifique la demanda al otro.
Ratifica la doctrina de la DGRN en esta materia, contra el estricto tenor literal del antiguo art. 144 que hablaba de demanda conjunta en todo caso. Sólo cuando la sociedad de gananciales esté disuelta (por fallecimiento, separación o divorcio, etc.), pero no practicada la liquidación, se exigirá que dicha demanda sea dirigida contra ambos.
Así, distinguimos tres supuestos:
• Embargo de los bienes de la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada: requiere que la demanda se dirija contra ambos consortes o sus herederos.
• Embargo sobre la cuota global que corresponde a un cónyuge en la sociedad de gananciales: basta que la demanda se dirija a dicho cónyuge, la cual se anotará sobre las fincas gananciales sólo en la parte que pueda corresponder al deudor en la liquidación.
• Embargo sobre los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial: éste no podrá anotarse en tanto no se inscriba la liquidación.
Por su parte, el art 144 del reglamento exige para anotar un embargo sobre una vivienda que según el registro sea la vivienda habitual de la familia, que el mandamiento haya sido notificado al cónyuge no titular. Este precepto exige la constancia registral del carácter de vivienda habitual, lo que podrá efectuarse por simple instancia con firma legitimada, del titular registral, o por resolución judicial. Esta regla es aplicable incluso en caso de embargo de una participación indivisa de la vivienda.
Hola!!
Sé que el hilo es del año pasado, pero si se busca en el buscador embargo vivienda, sale enseguida. Voy a pegar parte de un post que colgué en guías y jurisprudencia, que será de mucha utilidad, a fin de evitar calificaciones negativas o suspensiones por parte del Registrador de la Propiedad
Así, con arreglo a lo dispuesto en el RH y doctrina del DGRN:
Para anotar embargos sobre fincas gananciales se exigirá que la demanda haya sido dirigida contra ambos cónyuges o que siendo demandado uno de ellos se notifique la demanda al otro.
Ratifica la doctrina de la DGRN en esta materia, contra el estricto tenor literal del antiguo art. 144 que hablaba de demanda conjunta en todo caso. Sólo cuando la sociedad de gananciales [b]esté disuelta (por fallecimiento, separación o divorcio, etc.), pero no practicada la liquidación,[/b] se exigirá que dicha demanda sea dirigida contra ambos.
Así, distinguimos tres supuestos:
•[b] Embargo de los bienes de la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada:[/b] requiere que la demanda se dirija contra ambos consortes o sus herederos.
• [b]Embargo sobre la cuota global que corresponde a un cónyuge en la sociedad de gananciales[/b]: basta que la demanda se dirija a dicho cónyuge, la cual se anotará sobre las fincas gananciales sólo en la parte que pueda corresponder al deudor en la liquidación.
•[b] Embargo sobre los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial: [/b]éste no podrá anotarse en tanto no se inscriba la liquidación.
Por su parte, el art 144 del reglamento exige para anotar un embargo sobre una vivienda que según el registro sea la vivienda habitual de la familia, que el mandamiento haya sido notificado al cónyuge no titular. Este precepto exige la constancia registral del carácter de vivienda habitual, lo que podrá efectuarse por simple instancia con firma legitimada, del titular registral, o por resolución judicial.[b] Esta regla es aplicable incluso en caso de embargo de una participación indivisa de la vivienda.[/b]