por Procurador » Mié 07 Ene 2026 10:29 pm
Partamos de un primer hecho y es que un presupuesto no es un contrato.
Y hay también un segundo hecho: la obligatoriedad de presentar un presupuesto la recoge el RD 434/2024 en su artículo 3 mientras que la LEC recoge la obligatoriedad, para la jura de cuentas, de presentar el oportuno contrato (otro día podríamos hablar del error cometido por el legislador toda vez que no todas las personas físicas son consumidores y algunas personas jurídicas sí lo son).
Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que lo que se exige es la presentación de contrato hay que hacer referencia a que el contrato entre procurador y cliente no es un contrato de arrendamiento de servicios (artículos 1542 a 1603 del CC) sino de mandato, recogido en el artículo 1709 que se perfecciona con el otorgamiento del apoderamiento.
Asimismo no podemos olvidar que la LEC, en su artículo 34.4 al hacer referencia al contrato, en ningún caso refiere la forma del mismo y, por tanto, no tendría por qué excluirse los contratos verbales que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1278 del Código Civil tienen la misma validez que los escritos siempre y cuando concurran en los mismos los oportunos requisitos de validez que sean demostrables por cualquier medio admitido en derecho (el otorgamiento del poder, algún tipo de comunicación, la propia intervención en el procedimiento, algún tipo de soporte bancario acreditativo, por ejemplo, de una provisión de fondos, etc).
Partamos de un primer hecho y es que un presupuesto no es un contrato.
Y hay también un segundo hecho: la obligatoriedad de presentar un presupuesto la recoge el RD 434/2024 en su artículo 3 mientras que la LEC recoge la obligatoriedad, para la jura de cuentas, de presentar el oportuno contrato (otro día podríamos hablar del error cometido por el legislador toda vez que no todas las personas físicas son consumidores y algunas personas jurídicas sí lo son).
Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que lo que se exige es la presentación de contrato hay que hacer referencia a que el contrato entre procurador y cliente no es un contrato de arrendamiento de servicios (artículos 1542 a 1603 del CC) sino de mandato, recogido en el artículo 1709 que se perfecciona con el otorgamiento del apoderamiento.
Asimismo no podemos olvidar que la LEC, en su artículo 34.4 al hacer referencia al contrato, en ningún caso refiere la forma del mismo y, por tanto, no tendría por qué excluirse los contratos verbales que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1278 del Código Civil tienen la misma validez que los escritos siempre y cuando concurran en los mismos los oportunos requisitos de validez que sean demostrables por cualquier medio admitido en derecho (el otorgamiento del poder, algún tipo de comunicación, la propia intervención en el procedimiento, algún tipo de soporte bancario acreditativo, por ejemplo, de una provisión de fondos, etc).