Ya te digo.
Esta resolución es un auténtico paradigma de confusión ( sujetos, actos procesales, competencias, conceptos...). No sé si procede aclaración, pero algunos conceptos son de "Introducción al Derecho Procesal".
Destaco algunos fragmentos de la Resolución:
-"En estos términos ha de ser entendido el artículo 100 del Reglamento Hipotecario cuando determina el ámbito de la calificación registral a efecto de los documentos judiciales, de modo que
no puede el registrador revisar la legalidad de aquellos trámites procesales prevenidos para el concreto procedimiento seguido que no estén directamente encaminados a hacer efectivo ese derecho de intervención conferido a los titulares registrales."
Ni más ni menos.
-"Para el conveniente análisis de la cuestión –toda vez que el registrador otra cosa no objeta y da
por buenas las redacciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil recogidas en el decreto de adjudicación–, debe partirse de que el artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción prevista por el número 3 del artículo 2 del Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, en su párrafo primero establecía que «si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasación».
Hombre, pues un detalle que el Registador de por buenas las redacciones de la LEC contenidas en el Decreto. El CSJSJ le agradece enormemente la confianza a ciegas demostrada en nosotros cuando copiamos y pegamos los artículos de la LEC en los fundamentos jurídicos. Si también respetaran la interpretación de las normas que hacemos en dichas resoluciones ya sería el paraíso en la tierra.
-"Sentado que en el presente expediente –relativo a un supuesto anterior a la vigencia de la Ley 1/2013– no puede mantenerse que del Registro resulte de ningún asiento pronunciamiento expreso de que la finca hipotecada tenga condición de vivienda habitual de alguno de los deudores,
tampoco puede, en consecuencia, sostenerse que la declaración del carácter no habitual de la vivienda ejecutada deba realizarse en juicio declarativo y no ejecutivo"
Qué frase más rara. De los asientos del Registro no puede sostenerse que la finca tenga la condición de vivienda habitual. Entonces tampoco puede
a sensu contrario deducirse lo contrario ( por el Registro) y tampoco que dicha declaración tenga que hacerse en un juicio declarativo. Vale, es el SJ el que lo dirá, pero si cuando dice lo que dice se deniega la inscripción...¿cómo hubiese seguido el asunto de no estimarse el recurso? ¿ todas las dudas de este estilo se resolverían por el juicio declarativo correspondiente? Uuuffff...
Esta resolución da para mucho.