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Se aproxima la defenestración del López
Publicado: Dom 15 Ene 2006 3:25 pm
por Invitado
El Pleno del CGPJ renueva por 10 votos a 9 su confianza en Enrique López como portavoz de la institución [13/01/06]
Madrid.- El Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) acordó hoy por 10 votos a 9 rechazar la reprobación del vocal Enrique López como portavoz de la institución, planteada por la minoría progresista al considerar que sus opiniones son coincidentes con las del Partido Popular.
La moción del vocal de la minoría progresista Luis Aguiar contra Enrique López fue respaldada por los ocho vocales de ese sector más el independiente Agustín Azparren, y fue rechazada por los nueves vocales de la mayoría conservadora (entre ellos el propio López) y el presidente de la institución, Francisco José Hernando.
Según la iniciativa de Aguiar, que no ha prosperado, López se dedica a "opinar sobre acontecimientos de la actualidad en consonancia con las posiciones mantenidas por el PP". El vocal detallaba que el portavoz del Consejo realizó 67 intervenciones en los últimos tres meses en los medios de comunicación escritos, lo que significa 22 presencias al mes en la prensa escrita.
En dichos pronunciamientos, señalaba Aguiar, el portavoz "rara vez advierte de su auténtica naturaleza: declaraciones de carácter personal y no del órgano de gobierno de la judicatura". En opinión de Luis Aguiar, este asunto empieza a no ser un problema de un sector del Consejo "con el entendimiento que López tiene de la misión del portavoz", y está comenzando a ser "un problema de la institución" que ve como "se deteriora su imagen ante la sociedad española".
Aguiar considera que López ha "instrumentalizado" la "voz del Consejo" y lo ha hecho con el apoyo de unos "medios materiales y personales" del órgano de gobierno de los jueces "que deberían estar al servicio de la institución y no al servicio de una incipiente carrera política de quien hoy es el portavoz del órgano de gobierno del Poder Judicial". Informó Europa Press.
Publicado: Dom 15 Ene 2006 3:30 pm
por Invitado
"... fue rechazada por los nueves vocales de la mayoría conservadora (entre ellos el propio López) y el presidente de la institución, Francisco José Hernando. ""
¿No debería haber tenido la "vergüenza" de abstenerse?
Creo que la participación del López en esa votación es ilegal.La Ley 30/92 está para algo, ¿o es que se cree que está por encima de la Ley?
Publicado: Dom 15 Ene 2006 9:33 pm
por Invitado
Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
"" Artículo 28. Abstención.
1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
2. Son motivos de abstención los siguientes:
A) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
B) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.
C) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
D) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.
E) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente.
5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad.
Artículo 29. Recusación.
1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda.
3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido.
4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.
5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento."
¿ Es que discutir una moción contra el López no es algo que suponga un interés personal para el López?
¿Pero es que no saben leer la Ley?
Publicado: Lun 16 Ene 2006 12:46 pm
por Magistrado Granollers
El nombramiento de portavoces en el CGPJ es un acto político de autoridades políticas del estado, y no administrativo, no sujeto al derecho administrativo sino al orgánico judicial y a la Constitución, por eso no le es aplicable la Ley 30/1992.
¿Se abstiene el presidente del Gobierno -si es a la vez diputado, como ha sido usual desde que tenemos democracia- de votar en una moción de censura planteada por la oposición contra él?
Obviamente no. Igualmente un Alcalde en un Ayuntamiento, o un presidente autonómico en su ámbito cuando hay moción de censura.
Pues aquí pasa lo mismo, porque el CGPJ es un órgano a la vez de gobierno y representación (dado que se nombra en parte por el senado, en parte por el congreso y en -ínfima- parte por la carrera judicial), de naturaleza política en su nombramiento y composición. Por lo tanto, sólo su actividad administrativa externa es fiscalizable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en ese ámbito sí son aplicables las normas generales de procedimiento administrativo (Aunque como subsidiarias a los Reglamentos del CGPJ).
Publicado: Lun 16 Ene 2006 6:42 pm
por invi
Muy bien aclarado Magistrado Granollers, cada vez que hablas sintas Catedra.
Publicado: Lun 16 Ene 2006 8:04 pm
por Invitado
Ley Orgánica 6/85, del Poder Judicial
Artículo 142.
1. En todo cuanto no se hallare previsto en esta Ley, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que, en ningún caso, sea necesaria la intervención del Consejo de Estado.
2. Tratándose de actos declarativos de derechos, la revisión de oficio, y en su caso, la previa declaración de lesividad se adoptarán por el pleno del Consejo por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 143.
1. Los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión y las resoluciones definitivas de la comisión permanente y de la comisión disciplinaria, serán impugnables en alzada ante el pleno del Consejo General.
2. Los actos, resoluciones y disposiciones emanados del pleno serán recurribles en vía contencioso-administratíva ante la sala correspondiente del Tribunal Supremo.
Publicado: Lun 16 Ene 2006 10:37 pm
por Invitado
y a todo esto, ¿es una pena que defenestren al tal lópez?
Publicado: Mar 17 Ene 2006 10:48 pm
por Magistrado Granollers
Ley Orgánica 6/85, del Poder Judicial
Artículo 142.
1. En todo cuanto no se hallare previsto en esta Ley, se observarán, en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General, en cuanto sean aplicables, las disposiciones de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que, en ningún caso, sea necesaria la intervención del Consejo de Estado.
2. Tratándose de actos declarativos de derechos, la revisión de oficio, y en su caso, la previa declaración de lesividad se adoptarán por el pleno del Consejo por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 143.
1. Los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión y las resoluciones definitivas de la comisión permanente y de la comisión disciplinaria, serán impugnables en alzada ante el pleno del Consejo General.
2. Los actos, resoluciones y disposiciones emanados del pleno serán recurribles en vía contencioso-administratíva ante la sala correspondiente del Tribunal Supremo.
El que sea subsidiariamente aplicable la Ley 30/1992 (Dado que el CGPJ tiene competencias gubernativas y administrativas muy notables sobre su personal y la carrera judicial) no quiere decir que le sea aplicable a los miembros del pleno cuando funciona como tal en materia de decisiones políticas el conjunto de causas de abstención previstas en la legislación administrativa. De la misma manera que tampoco se le aplican a los Ministros las causas de abstención de la Ley 30/1992 cuando votan en el Congreso de Diputados a favor de un proyecto que ellos mismos han presentado. Y la razón es la que voy a explicar a continuación (Lo siento si voy a ser muy técnico, pero el caso lo requiere):
Las causas de abstención administrativas estan pensadas para una relación jurídico-pública en la que un sujeto (funcionario público) actúa el derecho administrativo en forma de la potestad que el órgano en que sirve tiene conferida, y lo hace en el ámbito de su competencia, para producir una decisión con efectos jurídicos que trascienden a terceros (Sean administrados u otros funcionarios subordinados), puesto que la potestad es esencialmente el poder otorgado por ley de sujetar a los terceros a las decisiones del que tiene esa potestad conferida. Por eso la abstención es una garantía del tercero cuyo derecho subjetivo va a verse afectado por la fuerza vinculante del ejercicio de la potestad.
Pero este esquema no tiene nada que ver con la abstención en un caso de designación de un portavoz de un órgano político, materia que supondría a lo sumo ejercicio de una potestad de autoorganización (Implícita a todas las administraciones y órganos políticos), la cual no afecta a derechos subjetivos de terceros o subordinados cuyas garantías deben ser preservadas. En el caso del CGPJ todos sus vocales son iguales entre sí y constituyen en su conjunto el órgano decisorio. De manera que cuando se ejercita la potestad autoorganizativa actúa el órgano en su conjunto, sin que pueda ser separado ni recusarse a ninguno de sus miembros, porque el interés de todos en el resultado de esa autoorganización es el mismo. (El de unos en que sea portavoz un vocal y el de los otros en que sea portavoz una persona distinta, pero en todo caso idéntico en su dimensión en cuanto a que sea elegido portavoz el que quiere cada cual). No hay derechos subjetivos de terceros afectados en la decisión resultante, sino solo una plasmación externa de la forma que adopta el órgano tras su reorganización, y que no afecta ni a sus competencias ni a sus potestades, ni siquiera a las posibilidades de participación de sus integrantes.
En suma, no hay un interés personal en el ejercicio de la potestad autoorganizatoria de una u otra manera, sino uno político, porque la ventaja obtenida de la configuración en una determinada manera es política, pero ese interés no es causa de abstención.
Por eso en la sesión inaugural del CGPJ se elige presidente y es un hecho habitual que el elegido ha votado por sí mismo. Y no se abstiene tampoco
Lo siento por el rollo
