Veamos el articulo que cita Ely
Artículo 36. Reintegro económico.
1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla.
2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.
3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.
4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de litis expensas y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.
5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.
Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la substanciación del proceso.
Visto el artículo, que nunca debe uno fiarse de la memoria y hay que ver el articulo antes, la conclusion es que, en apariencia, Ely tiene razon, o al menos, revisada de nuevo la jurisprudencia esta vez buscando con otro criterio, aparece como en efecto en estos casos se paralizan los apremios, mientras no se acredita esta mejora de fortuna.
Pero quiza deberiamos profundizar algo mas:
A mi esta disposicion legal me parece poco acertada. Si el de la justicia gratuita tiene razon claramente debe ganar y no ha de temer demasiado. Si el que no tiene justicia gratuita tiene razon, aun ganando, tendra que pagar a su abogado y el tema le puede salir bastante caro, incluso mas que lo ganado y aunque normalmente quien no tiene justicia gratuita tiene las espaldas mas cubiertas, al final todos los palos se los dan al mismo y la gente terminara por querer ser todos de los de la justicia gratuita, cosa muy tipica de España y es que una vez mas, se machaca el principio fundamental de la "restitutio in integrum" y asi nos va como pais.
Cuando se fija uno en el art. 6 de la ley que recoge el contenido del derecho a la asistencia juridica gratuita, no se ve por ningun lado que incluya el derecho a librarse de pagar las costas de la contraparte en caso de derrota:
Artículo 6. Contenido material del derecho.
El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:
1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.
2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.
3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.
5. Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.
6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los técnicos privados que correspondan
7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.
8. Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
9. Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.
10. Los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9 de este artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional.
Y a mi me escama por tanto, esta aparente contradiccion entre el art. 6 y el art. 36. no se incluso si no lo redactaria algun ignorante y otros ignorantes ni se fijaron en el tema.
Ya me gustaria ver a mi como iba eso en el proyecto de ley antes de pasar por el Parlamento.
El art. 36 en cuestion se inscribe en un capitulo que se inicia con la rubrica:
DESIGNACION DE ABOGADO Y PROCURADOR DE OFICIO.
y va contemplando diversos avatares y circusntancias del caso que nada tienen que ver con el abogado de la contraparte.
Finalmente el art. 36 se intitula "Reintegro economico" y cuando uno lee el precepto entero la sensacion que da es que se trataba de velar porque si el de la justicia gratuita ganaba, se devolvieran al estado por "sus profesionales gratuitos" lo por estos obtenido, de forma que lo cobrado en costas del contrario no se lo quedara ni el de la gratuita ni sus profesionales.
Hasta ahi tiene sentido el art. 36. Al meter lo de las costas del contrario el articulo pasa a ser un disparate y ni encaja con la rubrica del capitulo ni contempla algo previsto en el art. 6 de la ley.
Vamos a bucear un poco:
Busco y encuento un anteproyecto de dicha ley de 1992, que viene precedido de una serie de opiniones de comentaristas:
http://dspace.usc.es/bitstream/10347/21 ... reito1.pdf
Ahi, como parece de razon, no veo nada sobre el tema de las costas del contrario. (Cfr. art. 5)
Lamentablemente me temo que el disparate se ha instalado y se va a quedar ahi, esto ya lo he visto antes en nuestras leyes, un buen monton de tiempo:
Borrador de reforma de dicha ley para 2012.
http://abogadosdelturnodeoficio.es/app/ ... ATUITA.pdf
Y sin embargo no soy el unico que nota que ahi hay algo que chirria
En la propuesta de reforma de dicha ley del Colegio de Abogados de Barcelona de 2012 (página 30) puede verse como ellos tachan la frase
"y las de la parte contraria" que es justamente lo que yo considero una interpolacion, extraña al cuerpo y sentido general de la norma.
http://abogadosdelturnodeoficio.es/app/ ... A-ICAB.pdf
Y cuando en la pagina 31 de esa misma propuesta los abogados justifican las diferentes cuestiones que proponen modificar en ese articulo 36, que son muchas, la primera que citan es esta y la justifican asi:
En primer lugar, La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita garantiza a todas las personas, que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, el acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 119 del texto constitucional, de acuerdo con los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. No obstante ese derecho fundamental no puede alcanzar sus beneficios a quien hubiera sido vencido en el pleito, obligando a una innecesaria actividad jurisdiccional, debiendo sufragar los costes de la parte contraria, dentro de los límites previstos legalmente.
Es que es obvio.
Y se ve que no soy el unico que ha visto que el tema no encaja:
atentos, que aqui es nada menos que una Audiencia Provincial la que plantea cuestion de inconstitucionalidad contra ese inciso "y las de la parte contraria"
http://www.boe.es/boe/dias/2008/06/26/p ... -00061.pdf
Es que es obvio.
Logicamente inconstitucional no es, y la cuestion estaba perdida antes de empezar, maxime al plantearla como se hizo, pero el caso chirria.
Segun se dice ahi, el tema se introdujo en 1984, en la reforma de la LEC (art. 48) y ahi se ha ido quedando.
los articulos reformados en 1984 quedaron asi:
Artículo 45. Venciendo en el pleito que hubiere promovido el beneficiario de la justicia gratuita, deberá pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido en virtud de la demanda o reconvención. Si excedieren, se reducirá a lo que importe dicha tercera parte.
Artículo 46. Cuando las costas excedan de la tercera parte de lo obtenido en el proceso, se atenderán a prorrata sus diversas partidas.
Artículo 47. Los que tengan derecho a litigar gratuitamente por declaración legal estarán obligados a pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, si fueren condenados en costas.
Artículo 48. La misma obligación tienen, condenados en costas, los que hubieren obtenido judicialmente el reconocimiento del derecho a justicia gratuita, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso vinieren a mejor fortuna.
Artículo 49. La parte contraria a la que hubiere litigado gratuitamente estará obligada, si fuera condenada en costas, al pago de las causadas por ésta.
Artículo 50. Si el litigante beneficiario de la justicia gratuita fuere condenado en costas, la parte contraria consolidará los beneficios a que se refiere el artículo 31.>
Artículo segundo.
Es curioso que en la regulacion de 1984 si el vencido tenia justicia gratuita, el vencedor se ahorraba parte de "sus costas", desde 1996, ni eso.
En resumidas cuentas, aunque esta excepcion de la ejecutividad de las costas aparece como un parche en la nueva ley de 1996, quiza porque se introdujo en el ultimo momento, lo cierto es que ya estaba en la redaccion de la LEC de 1984 y por tanto no puede tildarse de un error, hay una voluntariedad expresa en la ley a eximirle del pago de costas del contrario vencedor mientras no se revoque la declaracion de estar en incurso en situacion de justicia gratuita.
En el trasfondo, la ley ha optado por perjudicar al que tiene mejor posicion economica antes que al que no tiene razon.
Es presumible que esto cambie, pero hoy por hoy asi es como esta.
La jurisprudencia ha interpretado la cuestion como que hay que suspender todas las vias de apremio contra el declarado en justicia gratuita para la exaccion de esas costas mientras no se declare fuera de dicha situacion.
Sin embargo una cosa es que en un pleito civil haya que suspender la ejecucion de los bienes del condenado con justicia gratuita para pagar las costas del contrario y otra bien diferente, es que, si un condenado tiene justicia gratuita, y multa y se le apremia para pago de la multa, obteniendose una cantidad, haya que saltarse el orden legal del art. 126 y aplicarla primero a la multa y no a las costas.
La ejecucion contiene normas especificas para impedir un expolio del ejecutado, (salario minimo inembargable, imposibilidad de privarle de sus instrumentos de trabajo) que ya protegen un minimo de derecho del deudor. Si pese a esa declaracion y buscando cumplir la pena en su totalidad, el juzgado averigua algun bien y lo realiza, lo logico es que aplique esa cantidad en el orden legalmente señalado, porque el supuesto contemplado en el art. 126 es mas especifico y absolutamente claro y taxativo.
Llegado a este punto del analisis, vuelvo a intentarlo con el CENDOG pero ampliando a mas alla del Supremo que no tenia nada reciente y centrando solo en Penal para reducir el campo y ¡Eh voilá!
https://docs.google.com/open?id=0B54IKP ... 1FtN3p5S00
La Audiencia Provincial de Sevilla analiza en exclusiva este tema y resuelve, que primero a las costas y luego a la multa, incluso con beneficio de justicia gratuita, al punto de acordar que se solicite del tesoro la devolución de lo ingresado para multas para aplicarlo a las costas.
Saludos.
P.d. Edito el mensaje porque he seguido mirando la jurisprudencia que habia localizado el CENDOJ
A favor de la tesis de ELY pero a mi juicio con mas debil fundamentacion, AP de Pontevedra
https://docs.google.com/open?id=0B54IKP ... HNrRlpKeWc
En esta otra resolucion
Roj: AAP CS 354/2010
Id Cendoj: 12040370022010200133
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Castellón de la Plana/Castelló de la Plana
Sección: 2
Nº de Recurso: 673/2009
Nº de Resolución: 93/2010
el beneficio se concedio despues de pagadas las costas y el vencido quiso recuperarlas, no le hicieron caso.
En esta otra
Roj: AAP L 624/2009
Id Cendoj: 25120370012009200471
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Lleida
Sección: 1
Nº de Recurso: 357/2009
Nº de Resolución: 462/2009
el penado pretendio reducir los dias de carcel por impago de multa pidiendo que se la aplicaren ahi lo que pago de costas pues tenia justicia gratuita. No le hicieron caso.
En esta otra
https://docs.google.com/open?id=0B54IKP ... TYwZVVCOVU
la audiencia de Sevilla se hace eco de su pifia en el constitucional, pero entiende que esto no cambia que aqui el problema es diferente y se mantiene en que primero costas yluego indemnizacion,
En esta otra Madrid se lava las manos
Roj: AAP M 7864/2007
Id Cendoj: 28079370272007200297
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 27
Nº de Recurso: 142/2007
Nº de Resolución: 387/2007
Procedimiento: APELACION AUTOS
y dice que el juzgado haga averiguaciones a ver si vino a mejor fortuna puesto que solto 1700 euros. Nefasta sentencia a mi juicio.
En esta:
https://docs.google.com/open?id=0B54IKP ... WVkdDdtMGc
Tesis contraria. No se puede aplicar a costas.
Y no soy capaz de encontrar nada mas.
A mi parecer las sentencias que más han profundizado en la cuestion son las partidarias de atenerse al orden legal.
Como hay jurisprudencia contradictoria puedes agarrarte a cualquiera de las dos tesis sin miedo. (Aunque no la hubiera tambien, jeje).
A mi me queda claro para toda la vida, primero a costas.
Saludos.