El TS convierte a los Secretarios Judiciales en Mayordomos
Publicado: Mar 09 Oct 2012 1:35 pm
Hace años la UPSJ interpuso Recurso Contencioso contra el Decreto Nº121/2008 de 25 de Junio por el que se constituyó la Comisión Mixta de Secretarios y Secretarias Judiciales y representantes del Departamento de Justicia de Cataluña y, logró que se declarara su nulidad.
En STS, Sala 3ª, Sección 7ª, 26 de septiembre de 2012 (ROJ STS 6066/2012), se estima el recurso del Departamento de Justicia interpuesto contra la STSJ de CATALUÑA de 21 de diciembre de 2011, Sección 4ª (dictada en el recurso núm. 2360/2008) y se anula.
Y anula Sentencia de instancia partiendo de lo siguiente:
-La primera es la distinción que debe hacerse, dentro del Poder Judicial, entre el estricto ejercicio de la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Magistrados, y la oficina judicial, definida por la ley (art. 435.1 LOPJ) como la organización instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional.
-La segunda es que, con la excepción de los Secretarios Judiciales, que dependen del Ministerio de Justicia (art. 440 LOPJ), la competencia sobre los restantes elementos personales y sobre los elementos materiales pueden corresponder a las Comunidades Autónomas (art. 471 LOPJ).
-Y la tercera es que, según lo establecido en el art. 454 LOPJ" Los secretarios judiciales ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las comunidades autónomas con competencias transferidas.
Más aquí http://justiciayprehistoria.blogspot.co ... e-los.html
En STS, Sala 3ª, Sección 7ª, 26 de septiembre de 2012 (ROJ STS 6066/2012), se estima el recurso del Departamento de Justicia interpuesto contra la STSJ de CATALUÑA de 21 de diciembre de 2011, Sección 4ª (dictada en el recurso núm. 2360/2008) y se anula.
Y anula Sentencia de instancia partiendo de lo siguiente:
-La primera es la distinción que debe hacerse, dentro del Poder Judicial, entre el estricto ejercicio de la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Magistrados, y la oficina judicial, definida por la ley (art. 435.1 LOPJ) como la organización instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional.
-La segunda es que, con la excepción de los Secretarios Judiciales, que dependen del Ministerio de Justicia (art. 440 LOPJ), la competencia sobre los restantes elementos personales y sobre los elementos materiales pueden corresponder a las Comunidades Autónomas (art. 471 LOPJ).
-Y la tercera es que, según lo establecido en el art. 454 LOPJ" Los secretarios judiciales ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las comunidades autónomas con competencias transferidas.
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