Página 1 de 1

Pensión Vitalicia desde 1936. Altos cargos Pais Vasco

Publicado: Mar 31 Jul 2012 11:09 pm
por Invitado
http://www.boe.es/boe/dias/2012/06/16/p ... 2-8028.pdf


El artículo 38 queda redactado con el siguiente texto:
1. Tendrán derecho a una pensión vitalicia las personas siguientes:
a) El lehendakari y los Consejeros que formaron parte del Gobierno Vasco desde octubre de 1936 hasta el 15 de diciembre de 1979.
b) Los lehendakaris y los Consejeros del extinguido Consejo General Vasco.
c) Los lehendakaris de los gobiernos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
d) Las viudas o viudos, huérfanas y huérfanos y padres y madres de las personas citadas en los apartados anteriores.
2. Tendrán derecho a percibir pensión vitalicia las personas comprendidas en los apartados a) y b) del número anterior siempre que hubieran llegado a la edad legalmente prevista para ingresar en la situación de jubilación, y las comprendidas en el apartado c) requerirán, además, haber prestado al menos dos años de servicio a la Comunidad Autónoma.
3. Asimismo, tendrán derecho a percibir una pensión vitalicia las personas citadas en los apartados a), b) y c) del número 1 anterior, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados y aun cuando no hubieran alcanzado la edad de jubilación legalmente establecida, siempre que queden imposibilitadas física o mentalmente, sea por accidente o por riesgo específico del cargo.
4. Las cuantías de las pensiones serán las siguientes:
a) En el caso previsto en el número 2 anterior, la pensión será igual al cincuenta por ciento del sueldo anual por todos los conceptos que correspondan al cargo del beneficiario que generó el derecho.
b) En el caso previsto en el número 3 anterior, la pensión será del cien por cien del sueldo anual con que están retribuidos los mismos cargos citados en el momento de producirse la causa de imposibilidad. La misma cuantía del cien por
cien tendrá la pensión de viudedad en este caso.
c) Si el fallecimiento de las personas citadas en los apartados a), b) y c) del
número 1 de este artículo se produjera estando en activo, tendrán derecho a
pensión por este orden: primero, las viudas o viudos; segundo, las hijas e hijos
menores o mayores incapacitados. Las madres y los padres adquirirán el derecho
siempre que dependieran económicamente de la hija o del hijo y no recibieran
ningún otro ingreso. El mismo criterio se aplicará cuando el fallecimiento ocurriese
devengando la pensión prevista en el número 2 del presente artículo.
5. Las pensiones que puedan percibirse en las situaciones previstas en los números 2 y 3 del presente artículo son incompatibles con la percepción de
ingresos resultantes del ejercicio de cualquier mandato parlamentario, de la
condición de miembro del Gobierno o alto cargo de la Administración pública, tanto
del Estado como de la Comunidad Autónoma, o del ejercicio de cualquier otro
cargo público o de libre designación, remunerado, en los territorios forales históricos
o en los municipios. Cuando se produjera alguna de estas circunstancias, el
afectado podrá optar por la remuneración más alta.
6. Cuando los beneficiarios de las pensiones a que se refiere el presente
artículo tuvieran derecho a otra pensión con cargo a los fondos de la Seguridad
Social, solo tendrán derecho a percibir con cargo a los Presupuestos Generales de
la Comunidad Autónoma la diferencia, en el caso de que la pensión de la Seguridad
Social fuera de inferior cuantía.
7. Las pensiones a que se refiere el presente artículo variarán en la misma proporción que los salarios de referencia.

Disposición adicional.
A los efectos del cálculo de las pensiones a abonar con arreglo a lo previsto en el
artículo 38 y en la disposición transitoria de esta ley, se tendrá en cuenta, además de las
pensiones del régimen público de la Seguridad Social, cualquier otra pensión abonada
con cargo a los fondos públicos.
Disposición transitoria.
1. Las pensiones que al amparo de esta ley se estuvieran abonando con anterioridad
a la entrada en vigor de esta reforma, salvo en el caso de las personas incluidas en el
apartado 1 del artículo 38, tendrán la cuantía que resulte de la diferencia entre la pensión
que en cada caso se esté percibiendo en el régimen público de la Seguridad Social y la
cuantía máxima prevista en dicho régimen público.
2. Asimismo, las personas que a la entrada en vigor de la presente ley hayan
cumplido 60 años y hayan ocupado el cargo de consejero o consejera durante al menos
dos años tendrán derecho, cuando lleguen a la edad legalmente prevista para ingresar en
la situación de jubilación, a percibir una pensión vitalicia complementaria de la pensión
por jubilación que les pudiera corresponder.
La cuantía de dicha pensión será la que resulte de la diferencia entre la pensión que
perciban del régimen público de la Seguridad Social y la cuantía máxima prevista en
dicho régimen público.
En relación con las personas citadas en este apartado, esta pensión se extenderá a sus
familiares previstos en el artículo 38.1.d, en las condiciones señaladas en el artículo 38.4.c.