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De cesiones de crédito (1)

Publicado: Lun 25 Jun 2012 3:31 pm
por cagjuz
La escritura 627/2011, de 16 de mayo de 2.011.

Un Juzgado Levantisco (más por su ubicación geográfica que por su marchamo absolutamente sedicente) se ha cuestionado un mantra invocado hasta la extenuación por una Entidad Bancaria muy “a la page” y sedienta de fondos de rescate. Invoca la referida que es, nada menos, que la “sucesora universal” de su cedente.

Literalmente –según una fotocopia acompañada a sus demandas ejecutivas-, se le transmitió “…en bloque, por sucesión universal, el negocio bancario, las participaciones asociadas al negocio financiero y el resto de activos que el Banco ha recibido de las Cajas integradas en el SIP, excepción de los ACTIVOS Y PASIVOS remanentes en el Banco”. Incluso llega a postular su legitimación por la “notoriedad de la sucesión” (sic).

Lástima: la cesión no fue la GLOBAL del artículo 81 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sino la que ampararon los artículos 68 y siguientes de aquella norma: una cesión “en bloque”, sí, pero sólo del patrimonio segregado.

El avezado lector ya debe barruntarse el truco. Efectivamente, lo hay. La postulante del mantra (creo que debe tener hasta el copyright registrado) presenta demandas ejecutivas –ordinarias e hipotecarias- a troche y moche. O a diestro y siniestro, que tanto vale. Y recurre para su legitimación a aquella “transmisión en bloque”. Pero ya se ha dicho que sólo lo fue respecto del patrimonio segregado. El cedente –Banco Malo donde los haya- retuvo como remanente una lista interminable de activos: los bienes incluidos en el documento 9 (b) –páginas 105 a 218- de la escritura 627/2011. No citaré el protocolo ad cautelam. Pero sí un enlace esclarecedor:

http://www.registradoresdemadrid.org/re ... TECAS.aspx

La cesionaria –y en lo que aquí importa, ejecutante-, no se cuestiona su legitimación. Dice ser “la sucesora universal” del “Banco Malo”. Y los Juzgados van y se lo creen. Y tenemos ejecuciones en marcha sin saber a ciencia cierta si el crédito o préstamo reclamado están en el balance de la cedente o en la cesionaria. Ni se cuestiona por la ejecutante –ni por los Juzgados- que debe acreditarse la legitimación documentalmente, ex. art. 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si el Colegio de Registradores remitió a sus colegiados el 19 de octubre del año pasado un correo interno –y pretendidamente reservado- donde se decía que no se podía determinar a ciencia cierta qué activos estaban en un lado o en otro, los Juzgados están admitiendo demandas ejecutivas de la cesionaria con una, me temo, holgura inquietante. O tragaderas, escójase.

Dejo para otra ocasión las consecuencias de la cesión del crédito en las ejecuciones hipotecarias cuando se incumple de forma palmaria el artículo 149 del TRLH, así como los problemas de legitimación de las entidades de crédito cuando nada dicen en la demanda de que el crédito fue objeto de titulización (SAP de Valencia, Id. Cendoj 46250370092005100287) y por tanto su reclamación es vicaria.