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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Segundo:"...De otra parte, frente a ese parecer, la Comisión de Igualdad del Consejo General del Poder Judicial, que conforme dispone el art. 136 bis de la LOPJ asesora al Pleno sobre las medidas necesarias o convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial y tiene reconocido como uno de sus objetivos prioritarios, "profundizar en las medidas de conciliación vida profesional-familiar de la carrera judicial", tras reconocer que el art. 217.1 del Reglamento de la Carrera Judicial de 28 de abril de 2011 (precepto en el que se reconoce que los jueces y Magistrados tendrán derecho a una licencia de quince días hábiles por razón de matrimonio que podrá disfrutarse en días anteriores o posteriores a su celebración, indistintamente), no regula de manera expresa las parejas de hecho a los efectos de esta licencia, concluye que debe entenderse igualmente aplicable a las parejas de hecho cuando acrediten la inscripción en el Registro Administrativo correspondiente, y conforme a la normativa vigente que regule tal situación.
Para ello se apoya en el artículo 17 de la Ley 1/2005, de la Ley de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el que, con relación al empleo público se dispone que: "En todo lo relativo a permisos, licencias, provisión de puestos de trabajo, situaciones administrativas, ayudas de acción social y demás condiciones de trabajo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en lo referente al personal al servicio de la misma, se entenderá equiparada la pareja de hecho inscrita al matrimonio y las personas convivientes a los cónyuges " y en el que el vigente Reglamento de la Carrera Judicial
sí reconoce derechos a las uniones de hecho en materia de conciliación de la vida familiar y laboral, concretamente en los arts 85 c) relativo a la excedencia voluntaria para el cuidado de hijo o menor acogido del cónyuge o de la pareja de hecho; 181 e) que regula la excedencia voluntaria de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de su cónyuge, pareja de hecho o de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; y 182 que regula el trámite en los anteriores supuestos. Lo anterior indica, a juicio de la Comisión de Igualdad, la voluntad del Consejo General del Poder Judicial de equiparar las parejas de hecho a la matrimonial en determinados supuestos en que sea necesario por motivos de conciliación y salvaguarda del principio de igualdad..."
"...El Acuerdo impugnado venía acompañado del Voto particular de cuatro vocales que patrocinaban la estimación del recurso de alzada y, en consecuencia, tras la anulación de la Resolución inicialmente impugnada, el reconocimiento del derecho a licencia de quince días por inscripción en el Registro de Parejas de Hecho".
bla,bla, rebla...
Voto ParticularVOTO PARTICULAR
FECHA:10/05/2012
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO Nicolas Maurandi Guillen A LA SENTENCIA DICTADA EN RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 836/2011.
Discrepo de la sentencia mayoritaria porque creo que el recurso contencioso-administrativo ha debido ser estimado, con anulación de la actuación administrativa impugnada y reconocimiento a la demandante del derecho a la licencia de 15 días que solicitó en razón de haberse inscrito en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad de Cantabria.
Las razones de mi discrepancia son las siguientes:
1.- La especial vivencia de la libertad personal que caracteriza a los tiempos actuales ha hecho que el matrimonio sea un modelo de convivencia de pareja que resulta insatisfactorio para una elevada porción de la población, y ha determinado que el ordenamiento jurídico haya regulado las "uniones de hecho" o "parejas de hecho" como una verdadera institución que sirva de cauce o respuesta jurídica a quienes, sin aceptar el tradicional modelo matrimonial, no quieren renunciar a una vida estable de pareja definida según su libertad.
Un ejemplo significativo de lo anterior es la regulación de la denominada "pareja estable" en el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia (Título III, Capítulo IV, artículos 234.1 a 234.14), que es definida como una "comunidad de vida análoga a la matrimonial " (artículo 234.1) y sometida a un régimen cuya norma principal es esta: " Las relaciones de pareja estable se regulan exclusivamente por los pactos de los convivientes mientras dura la convivencia" (artículo 234.3).
Otro ejemplo lo es la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aplicable a la recurrente y a la que más adelante se hará referencia de manera más particularizada.
2.- En ambos modelos jurídicos de convivencia o vida de pareja [el matrimonio y la "unión de hecho"] son de diferenciar dos planos jurídicos: (I) el de los efectos civiles que se producen entre los integrantes de la pareja; y (II) el de los efectos que el matrimonio o la "unión de hecho" produce frente a terceros, bien sean particulares o poderes públicos.
En ese primer plano es obvio que el matrimonio y la "unión de hecho" no pueden ser equiparados porque, como se viene diciendo, este segundo modelo de vida de pareja está destinado precisamente a evitar las obligaciones personales que derivan de la institución matrimonial y a posibilitar que sean los interesados quienes libremente definan los términos de su relación personal.
Sin embargo, en el segundo plano no hay razones que justifiquen un trato jurídico diferenciado y en el ordenamiento jurídico hay reiteradas muestras de la equiparación del matrimonio con análogas relaciones de afectividad (la Ley de Arrendamientos Urbanos, la Ley General de Seguridad Social y algunas normas reguladoras de la función pública son los ejemplos más significativos).
3.- La licencia aquí controvertida, esto es, la licencia por razón de matrimonio regulada en el artículo 373.1 de la LOPJ, merece ser valorada como una medida destinada a conciliar la vida personal y profesional, pues su finalidad es ofrecer al beneficiario de la misma un tiempo para dedicarlo a los preparativos que requiere un cambio en la vida personal tan trascendente como lo es el inicio de una convivencia estable de pareja.
4.- Cuando el ordenamiento jurídico regula simultáneamente el matrimonio y las hoy denominadas "uniones de hecho" (uniones "more uxorio"), como alternativas igualmente válidas ante el Derecho a las que se puede optar en virtud de la libertad personal, establecer una desigualdad de trato para esa licencia de que aquí se trata en función de que la convivencia sea o no matrimonial significa, a mi entender, no sólo penalizar la libertad personal (valor superior del ordenamiento jurídico, según dispone el artículo 1 CE), sino también vulnerar el principio de igualdad ante la ley (artículo 14 CE).
5.- El silencio del antes mencionado artículo 373.1 LOPJ no puede ser considerado un obstáculo porque, valorado dentro del esquema de los concretos principios constitucionales a que acaba de hacerse referencia, más que evidenciar una voluntad del legislador contraria a equiparar en materia de licencias al matrimonio y las "uniones de hecho" legalmente reguladas, lo que revela es una laguna que ha de ser colmada mediante el mecanismo analógico previsto en el artículo 4.1 del Código civil.
Se trata de una laguna cuya existencia tiene una fácil explicación: en el año 1985 de aprobación de la LOPJ el matrimonio era el único modelo de convivencia de pareja con efectos civiles reconocido por el ordenamiento jurídico, mientras que en la actualidad son varios los ordenamientos autonómicos que han regulado las denominadas "uniones de hecho" o "parejas de hecho" como verdaderas instituciones, alternativas al matrimonio, que permiten a quienes se acogen a ellas convenir un modelo de convivencia o vida de pareja con un alcance, en cuanto a derechos y obligaciones personales, distinto del legalmente establecido para la institución matrimonial y básicamente definido por la voluntad de los interesados.
Pero es que, de no aceptarse la existencia de esa laguna, ante lo que se estaría es ante una norma posiblemente inconstitucional, por injustificadamente discriminatoria, que impondría plantear la correspondiente cuestión ante el Tribunal Constitucional; planteamiento que considero innecesario porque la interpretación más favorable a la Constitución, siempre obligada en toda norma, conduce antes a apreciar un "olvido" del legislador en esta materia, que su voluntad expresa de establecer un régimen distinto de licencias para los matrimonios y las "uniones de hecho" legalmente reguladas.
6.- En el concreto caso enjuiciado en el actual proceso jurisdiccional debe señalarse muy especialmente que a la demandante, como consecuencia de la inscripción de su unión, le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que establece:
"A efectos de toda normativa de derecho Público de Cantabria, las parejas de hecho inscritas en el Registro regulado en la presente Ley gozarán de los mismos beneficios, derechos y obligaciones del matrimonio".
Lo cual significa que, en el ejercicio de su libertad (artículo 1 CE), ha optado por organizar su vida personal con un modelo de convivencia, denominado "Pareja de Hecho", que es regulado en esa ley autonómica de su residencia que acaba de mencionarse como una institución ciertamente alternativa al matrimonio y diferente en cuanto a sus efectos civiles, pero que está equiparada al mismo en cuanto a sus efectos jurídico-administrativos. Y no hay razones de peso que justifiquen aplicar en esta materia a la demandante una solución distinta a la que está prevista para otros empleados públicos residentes en Cantabria.
7.-
Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el Tribunal Constitucional (TC) y la Sala Primera del Tribunal Supremo (TS) que se invocan en la sentencia mayoritaria para apoyar su solución contraria a la pretensión de la demandante no contienen una doctrina que sea válida a dichos efectos.
Así lo considero porque unas se refieren a s
ituaciones de convivencia puramente fáctica no regulada por el ordenamiento jurídico y otras lo que rechazan es la equiparación en cuanto a ese primer plano de los efectos civiles que antes se ha diferenciado.
La sentencia de 10 de febrero de 2011 del TEDH (asunto Korosidou) está referida a un caso de simple convivencia de hecho, llevada a cabo al margen de cualquier regulación legal, sin ninguna solicitud previa de su reconocimiento ante cualquier clase de organismo público y no mediando tampoco ningún pacto en el que los interesados hubieran asumido compromisos o definido los términos de su relación.
Las sentencias de 12 de septiembre de 2005, 19 de octubre de 2006 y 16 de junio de 2011 de la Sala Primera del Tribunal Supremo recayeron en litigios cuya discusión giraba sobre los efectos civiles que la unión de hecho había o no de producir entre los interesados.
La STC núm. 184/1990 no está referida, como sucede en el caso del actual litigio, a una unión de hecho regulada legalmente e inscrita en el registro previsto en esa regulación legal
Y, en fin, la STC núm. 222/1992, de 11 de diciembre, lo que aporta precisamente es un apoyo para la equiparación de los matrimonios y uniones de hecho en aspectos distintos al de los efectos civiles entre los interesados. Esta sentencia aborda la cuestión de la subrogación ante el arrendador de la vivienda ocupada por quienes hayan convivido "more uxorio" con el arrendatario inicial, y declara inconstitucional, en su fallo, el artículo 58.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 " en la medida en que excluye del beneficio de la subrogación "mortis causa a quien hubiera vivido de modo marital y estable con el arrendatario fallecido".
Yo estoy con Esther. con la Comisión de Igualdad del Consejo General del Poder Judicial y con Nicolás.
