Competencia impugnación jura de cuentas penal. ¿Juez o SJ ?

Moderadores: Top Secre, Terminatrix

Mensaje
Autor
Avatar de Usuario
Carlos Valiña
Mensajes: 7113
Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
Ubicación: Santander
Contactar:

Competencia impugnación jura de cuentas penal. ¿Juez o SJ ?

#1 Mensaje por Carlos Valiña »

El tema es el siguiente.

Jura de cuentas en penal. El cliente impugna la minuta por entender que hay honorarios indebidos y excesivos.

El tema se regula en el articulo 242 LECR que os reproduzco señalando lo importante:
Artículo 242.

Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que se refiere los números 1 y 2 del artículo anterior.

Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los Peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no se le hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa.

Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Secretario judicial señale, ni tacharen aquéllas de indebidas o excesivas. En este último caso se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Aqui caben dos posibles intepretaciones:

a) Entender que en la remision a la LEC lo es al art. 35 de la LEC, que regula la jura de cuentas civil, el cual establece que si la impugnacion lo es por excesivos se estara a lo prevenido en los articulos 241 y siguientes (hay que entender de la LEC) que termina por Decreto del Secretario y si son indebidos a lo prevenido en el art. 34 LEC que tambien finaliza por Decreto del Secretario.

b) Entender que la remisión a la LEC lo es solo como supletoria, esto es, en los particulares que no recoge la LECr. Siendo asi que el art. 242 citado se refiere a que estas juras de cuenta se reclamaran del "Juez o Tribunal" que conocio de la causa, (articulo modificado en 2009 y donde se mantuvo expresamente la palabra Juez, y no se puso Juzgado por ejemplo) la remision a la LEC lo seria a los solos efectos de los tramites intermedios, esto es, lo del dictamen del colegio de abogados, etc, pero llegado el momento de resolver, la competencia sería del Juez de la causa pues en esto la LECr si establece expresamente de quien han de reclamarse estos honorarios y por tanto quien los fija.

Detalles de interes:

La LEcr tiene su propia, aunque breve, regulacion y dice por ejemplo que se procedera al apremio si el deudor no pagare en el plazo que el Secretario a su prudente arbitrio señalare.

La LEC lo marca en diez dias.

El art. 242 fue reformado en 2009.

Antes decia que ese plazo prudencial lo era del Juzgado o Tribunal y ahora se especifica Secretario, luego hay voluntad de cambiar este punto.

Antes decia que en caso de impugnacion por excesivas o indebidas, se estaria a lo dispuesto en el parrafo segundo del art. 244 LECr y este decia lo siguiente:
Articulo 244
En vista de lo que el Ministerio fiscal y dicho interesado manifestare, el Juez o Tribunal aprobará o reformará la tasación y regulación.

Si se tachare de ilegitima o excesiva alguna partida de honorarios, el Juez o Tribunal, antes de resolver, podrá pedir informe a dos individuos de la misma profesión del que hubiese presentado la minuta tachada de ilegitima o excesiva, o a la Junta de Gobierno del Colegio, si los que ejerciesen dicha profesión estuviesen colegados en el punto de residencia del Juez o Tribunal.
Lo que yo veo.

1) La ley ha suprimido la mencion expresa del viejo 244.1 de que el juez o tribunal reforman la tasacion y regulacion, pero el viejo 242.3 se referia a la tasacion de "las costas" y a la regulacion de los justificantes, no al tema de las juras de cuentas del 242.2.

Vease el viejo 242.3
El Secretario del Tribunal o Juzgado que interviniere en la ejecución de la sentencia hará la tasación de las costas de que halan los números 1º y 2º del artículo anterior. Los honorarios de los abogados y peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el Tribunal o Juzgado, con vista de los justificantes.
En consecuencia como antes el 244 no establecia expresamente quien resolvia las impugnaciones de juras de cuentas penales, el que ahora se haya tumbado ese articulo de la LEcr no afectaria al tema.

2) El viejo 244 distinguia dos planos para las tasaciones de costas: un parrafo primero sobre quien resolvia y un parrafo segundo sobre como se hacia.

Y habria que entender que el 242.1 contiene identica distincion, un parrafo primero en el que dice quien es el competente o sea quien resuelve el Juez o Tribunal, y un parrafo segundo donde dice como se hacen los tramites intermedios, que es para lo que se remitiria a la LEC.

Y este es el dilema.

¿la remision a la LEC lo es solo a efectos de la tramitacion intermedia, es decir auto de admision dela jura, decreto acordando los pasos intermedios en caso de impugnacion y fijacion por auto de la cantidad final reclamada, o la admision es por auto o decreto y la resolucion por decreto.?

Hasta ahora solo he encontrado que un Secretario en un articulo decia que estaba mal la reforma de la LECr y que tenia que haber dado la resolucion de la impugnacion de la jura de cuentas penal al Secretario expresamente como hace con la civil.

Os ruego penseis bien las respuestas si teneis a bien contestarme, porque me temo que hay diferencia de criterios sobre el particular en el juzgado.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

Avatar de Usuario
Terminatrix
Moderador
Mensajes: 13063
Registrado: Jue 28 Ene 2010 12:12 am
Ubicación: Matrix.

#2 Mensaje por Terminatrix »

Te he editado el título del tema para especificar que lo centras en la Jurisdicción Penal :wink:
«Verás maltratados los inocentes, perdonados los culpados, menospreciados los buenos, honrados y sublimados los malos; verás los pobres y humildes abatidos y poder más en todos los negocios el favor que la virtud». Fray Luís de Granada.

Avatar de Usuario
Procurador
Mensajes: 1076
Registrado: Mié 23 Nov 2011 10:56 pm

#3 Mensaje por Procurador »

Yo te diré mi experiencia personal.
Nunca me han impugnado una jura en penal y siempre la jura se ha iniciado con diligencia de ordenación del secretario por la que se acuerda requerir a mi poderdante y se señala día y hora para tal requerimiento.
Eso sí, si bien es cierto que nunca me las han impugnado, no menos cierto es que el único problema que he tenido con una jura en vía penal fue porque, por providencia, el juez me decía que no procedían los suplidos y derechos por entender que no estaban suficientemente acreditados.
Tras un recurso en el que le venía a decir que él era desconocedor de las relaciones entre cliente y profesional y que en todo caso era el deudor el que debía impugnarme dichas partidas me estimo dicho recurso y acordó incluir dichas partidas.
Por tanto estimo que es el juez el que decide en cuanto a las impugnaciones en las juras en penal.

Avatar de Usuario
ELY
Mensajes: 1237
Registrado: Lun 11 May 2009 7:47 pm

#4 Mensaje por ELY »

Aqui con caracter general, dado que pocas se impugnan, aplicamos la LEC y se resuelve por Decreto.
sin problemas
incluso los casos de LIQUIDACIONES DE PENAS (vsm, privación carne, prisión)se aprueban por DECRETO, si no hay oposición a la liquidación, incluso si hay oposición a la liquidación, tambien por decreto.

Avatar de Usuario
Carlos Valiña
Mensajes: 7113
Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
Ubicación: Santander
Contactar:

#5 Mensaje por Carlos Valiña »

Gracias a todos por las aportaciones.

Pero a mi me gustaria ver analisis juridico de interpretacion de normas, no meros usus fori.

A la vista del problema juridico que plantean estos articulos, y a la vista de la ley, no de lo que se hace aqui o alla

¿De quien creeis que es la competencia y porque?

Sobre todo porque, esto es lo que me gustaria averiguar.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

delme
Mensajes: 379
Registrado: Sab 05 Jun 2010 10:30 pm

#6 Mensaje por delme »

En mi opinión, la remisión en caso de impugnación a la LEC hace que haya que estar al procedimiento de Cuenta de Abogado o Procurador, a resolver por Decreto por el Secretario ex Art 34 y 35 LEC. Como mucho puede defenderse que el requerimiento se ordene por providencia en un interpretación gramatical, que no comparto pese a ser defendible ahora bien considero evidente que la remisión a la LEC es en bloque, como ocurre a propósito de la costas y su impugnación.

siberina77
Mensajes: 114
Registrado: Sab 19 Nov 2011 11:45 am
Ubicación: Desubicada

#7 Mensaje por siberina77 »

Estoy de acuerdo con delme, creo que la referencia al juez o tribunal que conozca de la causa o bien es un error, uno más, del legislador o yo la entiendo como ante el juzgado en el que se haya conocido de la causa..

Responder