Caso práctico, olvidando un poco lo que en la realidad sucede:
Parto de la base de que, en general y a salvo ciertas jurisdicciones, el Produrador ostenta la REPRESENTACIÓN de la parte de que se trate y el Abogado su DEFENSA.
En una posesión (p.e. de finca urbana) el procurador (que tenía otras cosas más importantes a pesar de estar citado con más de un mes) no comparece. En su lugar lo hace el abogado (que ese día estaba libre (supongo), policía, cerrajero. etc.
¿Es lícito en puridad legal poner en posesión del inmueble al abogado en representación de la actora? ¿No debería estar el procurador o, en otro caso, el propio demandante o su representante legal (caso de persona jurídica)?
Variante: El adjudicatario es un banco (p.e.) y no comparece ni su representante legal, ni su representante procesal,el procurador, pero sí el oficial "habilitado" de éste. ¿No se trataría de una corruptela procesal el entender que la habilitación del procurador a su oficial alcanza hasta ese supuesto?
Estos supuestos se me dan con muchísima frecuencia y me gustaría saber vuestra opinión, que os agradecería.
Saludos
Representación procesal en actos de ejecución
Moderadores: Top Secre, Terminatrix
Una pregunta absurda: ¿qué art de la LEC o de cualquier otra autoriza al un Procurador o al un Letrado o a Perico de los Palotes a recibir una posesión sin estar apoderado para ello?.Si el poder es general para pleitos el art 28 LEC limita claramente la intervencion procesal del Procurador que , recordemos, sólo es representante procesal de la parte. Por tanto salvo que alguien este apoderado para ello la posesión debe darse a la parte. Creo.
En cuanto a los habilitados de marras tanto el Estatuto de Procuradores ,art 29, como la LOPJ ,art 543.4 , dicen que los procuradores podrán ser sustituidos en las asistencias, diligencias y actuaciones´por su oficial habilitado en la forma que reglamentariamente se establezca. A fecha de hoy yo desconozco tal desarrollo reglamentario . Así que ajo y agua.Un saludo.Creo.
En cuanto a los habilitados de marras tanto el Estatuto de Procuradores ,art 29, como la LOPJ ,art 543.4 , dicen que los procuradores podrán ser sustituidos en las asistencias, diligencias y actuaciones´por su oficial habilitado en la forma que reglamentariamente se establezca. A fecha de hoy yo desconozco tal desarrollo reglamentario . Así que ajo y agua.Un saludo.Creo.