LIQUIDACION DE INTERESES

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jaitxatxo
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LIQUIDACION DE INTERESES

#1 Mensaje por jaitxatxo »

A ver si me asesorais,

En un ejecutivo de la ley antigua se acaba de terminar de pagar el ppal. Se presenta la liquidación de intereses computados desde el 92 y la misma asciende a casi 14 kilos. Dos cuestiones, la primera menor,

- El ejecutivo no está adaptado a la nueva ley,¿antes de dar traslado transformo el ejecutivo y lo adapto a la nueva ley?

- ¿Son reclamables todos los intereses o no es posible reclamar los de algunos años? Entiendo, salvo que me digais lo contrario, que opera el término general de los quince años y que todos serían computables y exigibles. Cosa distinta es que esté bien hecha la liquidación.

Gracias

Invitado

#2 Mensaje por Invitado »

depende de lo que diga la sentencia de remate. di algo más

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jaitxatxo
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#3 Mensaje por jaitxatxo »

La stencia de remate es de quince de junio de 1993 y manda seguir adelante la ejecución frente al ejecutado por la cantidad de 16.578.260 de ppal. y 6 millones por los intereses legales o pactados y costas causadas, sin perjuicio estas últimas de ulterior liquidación y en las que condena al demandado.

Invitado

#4 Mensaje por Invitado »

Si la sentencia de remate ya dice eso, entonces en cuanto a los intereses la cuestión no es si son reclamables o no, porque ya están reclamados judicialmente cuando se presentó la demanda de juicio ejecutivo. Y como la sentencia de remate reconoce que la ejecución está bien despachada por una cantidad que se reclama judicialmente en la demanda sin perjuicio de su posterior liquidación, no queda otra cosa que proceder a la liquidación desde el año 92.

Uno que se fué

Re: LIQUIDACION DE INTERESES

#5 Mensaje por Uno que se fué »

Me imagino que lo qu3e te escandaliza es lo abultado de los intereses, y estoy de acuerdo, pero esa situaciónb ya la he vivido varias veces.
La 1ª vez hice una liquidación paralela a la baja (me parecía y me sigue pareciendo verdadera usura), la recurrieron y el juez antes de resolver me preguntó, (como casí siempre han hecho conmigo los jueces) si tenía razón el recurrente y hube de decirle que si tenía razón, y que todas las sentencias que mencionaba el recurrente le daban la razón y que no nos quedaba otra solución que estimar el recurso y corregir la liquidación. En las sucesivas veces, he dado traslado por correo,si no está personado,al deudor y espero sus alegaciones, pero el tipo pactado es el aplicable. Ah, si el asunto no ha estado dormido durante quince años, no está prescrito y la obligación de pagar no ha caducado. :( Saludos desde Andalucía.

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jaitxatxo
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#6 Mensaje por jaitxatxo »

Muchas gracias a todos.

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Magistrado Granollers
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#7 Mensaje por Magistrado Granollers »

Entiendo, salvo que me digais lo contrario, que opera el término general de los quince años y que todos serían computables y exigibles.
Recuerda en todo caso que la prescripción no se aplica de oficio, sino que te la tendría que alegar la parte beneficiada por ella. Tú solo puedes aplicar de oficio la caducidad de la acción ejecutiva por transcurso de cuatro años sin ejercerla.

Lo complicado del asunto es que entre las causas de oposición a la ejecución sí está la caducidad pero no la prescripción, así que muy probablemente la aparición de prescripción obligaría a la parte a acudir al declarativo que corresponda para la restitución de lo indebidamente cobrado.

Saludos

yo nací en Granollers

pues ni lo sé

#8 Mensaje por yo nací en Granollers »

Me ha hecho gracias pus soy auxiliar en un resigrero civil, pero mi acta ce nacimiento de la seccion primera ewta en granolers, aunque viviía en montorne´s del valles, y luego me fui a andalucia y aprove en canarias y ahora estoy en eu registro civil de andalucía, pues no digo gonde para que no sepais quien soy, pero que alegria granolers

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Carlos Valiña
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#9 Mensaje por Carlos Valiña »

La verdedera trampa de la poliza de prestamo para el deudor es la siguiente:

Tu pides diez millones ellos dicen bueno, con los intereses remuneratorios son doce millonesy tu dices vale, y firmas sin leer la letra chica. Total doce años pagando a millon anual. Pero tu por bandido, o mala suerte, o imposibilidad dejas de pagar, y entonces se abre el cepo.

El prestamista espera unos mesecilllos entre 6 y 14 habitualmente y pasa lo siguiente, debias por ejemplo seis años o sea 6.000.000 pesetas en unos plazos anuales de a 1.000.000 cada uno pero que en realidad englogaban capital e interses, pues te aplican unos intereses moratorios de aupa, normalmente el 23-27, yo he visto 29 y 31, por esos mesecitos.

Asi que si estan esperando un año, por ejemplo y te meten un 25% sobre los seis kilos que debes, la cosa sube a 6.000.000 mas 150.000, total 7.500.000, ahi cierran la cuenta y con esa cifra se presentan al juzgado donde piden nuevamente condena a 7.500.000 con sus intereses s(sobre 7,5 kilos, no sobre 6) al 25%.

Y el juzgado traga, con lo cual se cobran intereses de intereses de intereses. Una vez cogi un pleito, vi el dinero real que el cogio el deudor y busque que tipo debia de aplicarle para sacar la cifra final que tenia que pagar de intereses: El 80%.

Yo muchas veces lo que hacia es romper esa dinamica y separar nuevamente 7,5 en 6 y en 1.5, y computar intereses hasta el cierre de la cuenta al 25% sobre 6 y despues al 25% hasta el pago pero tambien sobre 6 kilos.

Esto daba pie a que en algunos pleitos donde ya habian sajado bastante al demandado, el ejecutante se aburriera y diera por bueno el resultado de la liquidacion, en otros seguian adelante y habia que rendir el fuerte porque la sentencia habia que cumplirla, e incluso en uno el banco llego a pedir se aplicara el 1173 o 1193 no recuerdo bien, (que son cuatro años oxidandome), donde dice que no reduces capital hasta que has abonado todos los intereses y hubo que comerselo y por supuesto el señor nunca logro pagar la deuda.

Yo creo que un control judicial mucho mas exhaustivo y apurando las posibilidades del ordenamiento para frenar ese abuso de los intereses en el momento de despachar ejecucion, podria detener esta sangria, porque el gran negocio, mas que los que pagan, son los que no pagan.

SAludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Invitado

#10 Mensaje por Invitado »

Yo lo siento, pero hoy la cosa del jurista se me atragantó. Dices:
"Y el juzgado traga,..." y luego sin embargo resaltas que "en uno el banco llego a pedir se aplicara el 1173 o 1193 no recuerdo bien, (que son cuatro años oxidandome), donde dice que no reduces capital hasta que has abonado todos los intereses y hubo que comerselo". Y para remate "un control judicial mucho mas exhaustivo y apurando las posibilidades del ordenamiento para frenar ese abuso de los intereses en el momento de despachar ejecucion".

- Qué te queda de aquéllo que dice que los intereses son líquidos a los efectos del despacho de la ejecución.
- Que el Juzgado despachará ejecución por la cantidad solicitada en la demanda, no pudiendo denegar el despacho si entiende que la cantidad no es procedente y sin perjuicio de la pluspetición que pueda alegar el ejecutado.
- Y finalmente, y no porque te lo dijera un banco sino porque lo dice la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hasta que se haga pago de los intereses no podrán aplicarse las cantidades al pago del principal.


A todas estas, el control judicial de los intereses que puedan resultar abusivos lo hace el Juez, sí, pero no en el momento del despacho sino en la oposición por pluspetición, o cuando se resuelve la impugnación de la liquidación de intereses. Y base legal para moderar el tipo de interés lo hay y alguna Audiencia incluso lo ha reconocido.

Gracias por tu atención.
El no-jurista que no quiere promocionar.

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Carlos Valiña
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#11 Mensaje por Carlos Valiña »

De uno que intenta ser jurista a uno que manifiesta no serlo.

-Intereses liquidos a efectos del despacho de ejecucion:

El art. 1435 de la LEC que es el que yo manejaba, te ponia que la cantidad exigible a efectos de ejecucion era la certificada por el corredor de comercio. Bien. Esa cantidad se componia, como explique, de plazos formados por capital mas interes, mas intereses sobre los plazos pendientes, desde el impago al cierre de la cuenta. Donde yo no veia la cosa tan clara era en que sobre esa suma total se volvieran a calcular los intereses nuevamente al 29%, lo que suponia tanto como intereses de intereses de intereses. Es decir que yo pensaba que si el auto despachando ejecucion lo hubiera puesto un juez que se hubiera mirado a fondo todas las opciones posibles, condiciones abusivas de la contratacion, usura, etc, hubiera podido evitarse quiza ese abuso del interes, del interes, del interes, que yo creo repugna al sentido de lo juridico. Lo que yo hacia es intentar corregir eso en la liquidacion tomando como base de calculo los plazos pendientes y luego distinguiendo intereses desde elimpago al cierre de la cuenta los que dice el regisgtrador. Intereses posteriores sobre los plazos impagados los demas. Como las sentencias tambien eran de modelo, si la parte impugnaba la liquidacion pues no habia nada que hacer, pero pocas las veces las impugnaban, porque los propios prestamistas eran tan conscientes de los intereses brutales que podian saler y que jamas acabarian con el procedimiento que muchas veces hasta lo preferian.
Una vez documentandome sobre el tema lei una Sentencia del Tribunal Supremo de 1929, sobre intereses, de unas ocho paginas y al final tuvieron que buscar una puerta para mitigar un poco el rigor de la aplicacion del CCivil, porque el actor debia ser Shylock y el deudor pago no se cuantas veces el prestamo y estaba peor.
Ahi esta un poco el quid de la cosa, hay que intentar ver el juego del ordenamiento en su conjunto, no solo las normas procesales y yo creo que si se estudia el tema a fondo hubiera podido hacerse algo.
-En mi interpretacion no se despacha ejecucion por menos que lo que dice la demanda, sino de manera distinta en cuanto a como se calcularan los intereses.
-Lo de que no se empieza a pagar interses hasta que se paga capital, lo dice el CC y ya no necesito que lo diga el Supremo, que el Parlamento esta primero. La razon juridica de esto, que al parecer hunde sus raices en el derecho romano, me la intentaron explicar un par de veces, pero yo no lo veia o no la queria ver. Lo cierto y verdad es que su aplicacion practica impediria cerrar el 90% de los antiguos juicios ejecutivos y tener una renta permanente de los ejecutados que pagan a plazos, porque jamas reducen capital. Yo tengo mis dudas de que el conjunto del ordenamiento juridico no pueda permitir cortar esa sangria en casos muy sangrantes. Creo que hay una Constitucion que quiza pueda impedir ese libre juego de las fuerzas del capitalismo salvaje que estan en la letra de nuestras leyes, como bien dices, pero que no debes olvidar ex-art. 2 CC, que has de interpretarlas con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, claro que sin caer en el uso alternativo del derecho, en cuyo caso legislas tu en vez del Parlamento, ni olvidar que in claris non fit interpretatio, en fin, si quieres preocuparte realmente por hacerlo bien, todo un mundo, un oceano que va mas alla de la letra de la ley de enjuciamiento civil.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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hasta el infinito

#12 Mensaje por hasta el infinito »

Hace tiempo que no accedo al Foro-Valiña, pero veo que todo sigue igual, los razonamientos del compañero Valiña rebosan de argumentación y una metódología jurídica que no tienen parangón: medición por folios "una sentencia de... folios", "un escrito de chorrocientos folios"..., y así como siempre, que cansino. Sigue en esa linea te queda poco para la Raimunda. Lo bueno si breve, mejor si se añaden unos cuantos folios más.


H.J. VON KIRCHMANN: “...tres palabras rectificadoras del legislador convierten bibliotecas enteras en basura...”. Y que cada uno lo interprete como desee, ya sea de forma "técnica, jurídica o tecnico-jurídica".

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Carlos Valiña
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#13 Mensaje por Carlos Valiña »

¡Hola compañero!

Veo que adviertes que por aqui todo sigue igual, lo cual me extraña un poco, porque estabamos acostumbrados felizmente a no verte por estos lares...y francamente no se para que vuelves a un lugar donde algunos intervinientes ponen mensajes un poco mas largos de lo que segun parece tu puedes resistir... me supongo que los libros no son algo hecho para ti y los foros tampoco.

De todas formas y aunque tengo la impresion de que no conseguiras leerlo de una sola vez, te dejo una noticia del pais que acabo de pillar hoy.

Hay algo mas que el procesal en el mundo:

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el no-jurista

#14 Mensaje por el no-jurista »

Cuestiones elementales:
1.- Vivimos en una sociedad capitalista.
2.- El ordenamiento jurídico responde al esquema económico de la sociedad, por tanto es capitalista.
3.- El Derecho Civil de una economía capitalista proclama la protección de los intereses privados.
4.- El Derecho Procesal Civil se basa en el principio dispositivo y no de oficialidad, en la verdad formal y no material.

_____________________________________________________

A partir de aquí, puedo ponerte la siguiente resolución:

A.P. Barcelona. (Seccion 17.ª). Auto 31 octubre 2002. P.: Foncillas Sopena.
Nº de Recurso: 759/2002


En Barcelona, a 31 Oct. 2002

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Se aceptan los del auto dictado en fecha 30 Ene. 2002, por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, en el Incidente dimanante del Juicio Ejecución sentencias en general núm. 352/1995, promovido por BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA;, S.A., (BBVA), contra COLIA LLIBRES;, S.A., Marí Juana, Celestina y Esperanza, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: Se aprueba la liquidación de intereses en la suma de 1.157.554 ptas. aportada por el Procurador Sr. Angel Montero Brusell, en representación de Banco Exterior de España SA., con expresa condena en costas a la parte impugnante».».


SEGUNDO. Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Celestina, y tras los trámites legales, se señaló el día 30 Oct. 2002 para la celebración de votación y fallo.

VISTOS siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a juez D/D.ª Ramón Foncillas Sopena


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO. El primer motivo de impugnación del auto por el que se aprueba la liquidación de intereses se basa en la incorrecta tramitación que al incidente se dio por el Juzgado que motiva la nulidad de todas sus actuaciones. La irregularidad, según la apelante, habría consistido en no haber comprobado la Sra. Secretaria la corrección de la liquidación presentada por la actora para tratar de advertir algún posible error o exceso.

El motivo no puede ser más inconsistente. Los intereses, como indemnización de daños y perjuicios --art. 1108 del CC--, exigen una liquidación conforme a la tramitación prevista en los arts. 713 y ss. de la LEC, y esa es la que siguió el Juzgado al dar traslado a la demandada, hoy apelante, para que pudiera oponerse y resolver es mediante la resolución que es objeto del presente recurso.
Además, los eventuales errores o excesos en el cómputo que no habrían sido comprobados por la Secretaria tampoco lo han sido por la propia parte apelante pues no ha denunciado ninguno.


SEGUNDO. No más favorable ha de ser la valoración del segundo motivo. La expresión en la sentencia de «intereses correspondientes» no puede entenderse sino como referida a los intereses pactados pues los legales solo operan en defecto de aquéllos --arts. 1.108 del CC, y 316 del de Comercio--, y en el caso presente el título ejecutivo consiste en una póliza de crédito mercantil con expresión de intereses.


TERCERO. Subsidiariamente alega la apelante que el interés de demora establecido en la póliza, del 29%, tiene carácter usurario, lo que debe llevar a la nulidad del pacto sobre intereses.
La cuestión no puede ser planteada ni debatida en este momento. El carácter usurario de los intereses ha de ser examinada en la fase de oposición del juicio ejecutivo, o más propiamente incluso en la del juicio declarativo ordinario, que es la tesis de la TS S de 26 Mar. 1993, que considera estrecho el cauce del ejecutivo para el planteamiento de cuestiones complejas. De ningún modo en el incidente de liquidación de intereses en fase de ejecución de la sentencia que determinó que éstos fueran los pactados --así hay que interpretar el particular de la sentencia, tal como se ha razonado antes-- Lo que se puede discutir en el incidente es lo relativo a las operaciones de aplicación del tipo de interés al capital y plazo procedentes.


Por si estas razones no fueron suficientes para rechazar el motivo no está de más añadir que los tipos de interés han de contemplarse en función de la realidad social que existía en el momento de la perfección del contrato, atendiendo a la legalidad vigente entonces y a la práctica y usos mercantiles. La apelante dice que el interés del 29% es excesivo, pero no acredita que en la época de la póliza, año 1992, fueron desusados o superiores a la normalidad del tráfico mercantil. Las reseñas jurisprudenciales están llenas de supuestos en que un tipo de interés análogo, o incluso superior, al de autos pasa perfectamente el rasero de la corrección. Sin ir más lejos y a título de ejemplo esta misma Sala consideró no usurario un interés del 29,96 TAE dimanante de una póliza de 1997 --sentencia de 9 Nov. 2001.

Finalmente, no hay que olvidar que se trata de un interés de demora, de carácter penalizador para el caso del deudor moroso, que podría haber dejado de serlo y evitado las consecuencias que recaen sobre él cumpliendo oportunamente sus obligaciones contractuales.

CUARTO. Finalmente alega la apelante que debería haber aplicado la entidad actora el saldo de un depósito a plazo a la deuda generada por la póliza de crédito y pasar a reclamar la diferencia o exceso. No lo dice expresamente la parte pero con ello parece dar a entender que la cantidad reclamada en el juicio ejecutivo habría sido menor y por tanto también menor la partida de intereses.
El tema que se suscita, que no es otro que el de la determinación del saldo deudor y la concreción de la deuda ejecutiva, pero la incidencia de saldos o depósitos que por otra parte no se sabe si se podían aplicar o no, excede obviamente del contenido propio del presente incidente debiendo haberse planteado en su caso en la oposición del juicio ejecutivo.

La desestimación de este motivo, así como de los anteriores, conlleva la confirmación de la resolución impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.


ACUERDO

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación formulado por D.ª Celestina, contra el auto dictado por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 42 de Barcelona con fecha 14 Ene. 2002 el cual SE CONFIRMA en todas sus partes, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados indicados al margen; doy fe.

_________________________________________________

Invitado

#15 Mensaje por Invitado »

Efectivamente, hay algo más que el Derecho Procesal. Es el Derecho Civil el que protege al prestamista. El derecho procesal sólo pone la guinda al pastel.


El anatocismo convencional es admitido por la doctrina civilista, con el argumento de que, una vez vencidas y liquidadas las cuotas de intereses producidas por el capital, resulta razonable compensar al prestamista con la retribución que éste obtendría de haberse producido el pago, a través de la colocación en el mercado del dinero correspondiente. Te miras por ejemplo, la sentencia de la Sala Primera del TS de 8 de noviembre de 1994, que cita a su vez las de 6 de febrero de 1906, 21 de octubre de 1911 y 25 de mayo de 1945.

La Ley de usura no se puede aplicar al pacto de intereses anatocísticos excesivos, porque es una prestación accesoria del contrato de préstamo, y ésta sólo se aplica a los elementos esenciales del mismo. Por su parte, tampoco es susceptible de moderación judicial, ya que el anatocismo convencional se prevé para el retraso en el pago de los intereses, por lo que si se produce una demora en el abono de unos intereses, por cada mes de retraso se deberá la cantidad de intereses pactada para ese periodo de tiempo. En la previsión de la cláusula de abono de los intereses anatocísticos se ajusta gradualmente el importe de la
indemnización a los distintos grados de cumplimiento parcial.

Todo esto teniendo en cuenta que debe ser el ejecutado el que se oponga a la pretensión del actor. No puede ser el Juez, y mucho menos el Secretario, el que en trámite de liquidación de intereses y por su propio afán de hacer "justicia social" rebajen peticiones claramente contenidas y pactadas entre las partes.

el no-jurista

#16 Mensaje por el no-jurista »

El anterior soy yo. Sigo sin ser jurista y alguno quiere que ni siquiera sea técnico. Eso sí, aunque yo sea un aficionado al oceáno jurídico que va más allá de la LEC, ese océano jurídico que lo aplique otro que a mí no me corresponde.

Por cierto a ti tampoco te corresponde. No olvides que tu función es la que es y no otra.

el técnico

#17 Mensaje por el técnico »

Por ahora dejo de ser no-jurista, que es un nombre no reconocido y cambio. De igual modo que existen o existieron El Espantatiburones, El Zorro, El Santo, yo seré "El Técnico".


(Eso sí, no puedo ser el Técnico Superior, que ya hay otros).

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