Primeros conflictos reforma Ley 13/2009
Publicado: Lun 14 Jun 2010 3:04 pm
En los acuerdos de la Sala de Gobierno del TSJCataluña de 25/05/2010 encontramos esto:
CINCO.- Por la ponente, Excma. Sra. Presidenta, se da cuenta a la Comisión de la Sala de Gobierno de la siguiente proposición de acuerdo, en relación con las diligencias de referencia T.S. nº 830/09:
“Remite el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia (...) escrito dirigido a la Sala de Gobierno exponiendo la situación que se ha planteado en su Juzgado en orden a la distribución de competencias entre el Magistrado y la Secretaria Judicial en relación con determinadas actuaciones en procedimientos incoados antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2009, el día 4 de mayo de 2010.
En concreto se hace alusión a las ratificaciones de los convenios de demandas de separación o divorcio de mutuo acuerdo a las que se refiere el art. 777 de la LEC, así como a la prestación del consentimiento por parte de los adoptantes para la adopción, al que se refiere el art. 121 del Código de Familia de Catalunya.
Por su parte la Sra. Secretaria Judicial, en relación con los mismos hechos remite escrito conforme al cual el Sr. Magistrado está interfiriendo en sus facultades como impulsor del procedimiento y director técnico procesal del personal, si bien después hace alusión a las providencias dictadas por el Sr. Magistrado suspendiendo señalamientos realizados por la Sra. Secretaria para la ratificación.
La situación de conflicto se plantea por cuanto el Sr. Magistrado estima que los procedimientos de familia iniciados conforme a la antigua LEC deben seguirse por los trámites de la misma mientras que la Sra. Secretaria estima que ya antes de la reforma de las leyes procesales, la ratificación de los convenios reguladores en los procedimientos de separación y divorcio de mutuo acuerdo y la prestación del consentimiento de los adoptantes tenía que ser realizada en su presencia como “autoridad judicial”. De hecho, de la documentación acompañada se desprende que ya en el mes de abril del año en curso la ratificación de los adoptantes se había realizado en presencia exclusiva de la Sra. Secretaria Judicial y que también las ratificaciones de los convenios reguladores de los procedimientos de separación o divorcio de mutuo acuerdo correspondientes a demandas incoadas conforme a la antigua LEC, por tanto con auto de admisión del Sr. Magistrado y señalamiento por el mismo de las ratificaciones las estaba llevando a cabo la Sra. Secretaria judicial.
Dicha situación está repercutiendo indudablemente en la buena marcha del Juzgado al cruzarse providencias y diligencias contradictorias entre el Magistrado y la Secretaria, notificadas a las partes, lo que perjudica la buena imagen de la Administración de Justicia, razón por la que se apela a la responsabilidad del órgano a solventarla en el plazo más breve.
Se trata sin duda de una cuestión de carácter jurisdiccional que difícilmente podría decidir, en forma vinculante, esta Sala de Gobierno, cuyas facultades se constriñen al ámbito gubernativo o bien a las cuestiones organizativas o de coordinación que pueden surgir en los tribunales.
Ello no obstante, dada la gravedad de los términos en que el conflicto viene planteado, que pueden causar perjuicios a terceros, la Sala de Gobierno debe realizar las siguientes consideraciones:
1) La Ley de Enjuiciamiento Civil tras la reforma operada por la Ley 13/2009 ha concedido ciertamente nuevas e importantes competencias a los Secretarios Judiciales, de modo que determinadas actuaciones procesales, antes atribuidas a los Jueces, han sido ahora asignadas –normalmente en forma expresa- a los Secretarios Judiciales por las distintas normas modificadas, los cuales son, además, los responsables de dar el correspondiente impulso procesal a los procedimientos.
Tales competencias deberán ser respetadas escrupulosamente por los Jueces.
2) De igual forma la Disposición transitoria primera referida a “Procesos de declaración en trámite” de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial establece que: Los procesos de declaración que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, se continuarán sustanciando hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior de modo que, salvo en relación con los señalamientos por realizar, a los que parece referirse la Disposición transitoria segunda (en la interpretación más favorable a la más inmediata aplicación de la Ley) parece claro que los procedimientos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2009 se seguirán sustanciando hasta sentencia conforme a la legislación anterior. De igual manera ha sido también interpretada la normativa transitoria por la Comisión Jurídica Asesora (puntos 9, 10, 11 del Derecho transitorio) y en el documento de Viladrau de 27 abril 2010 (punto 1) elaborado conjuntamente por Jueces y Secretarios.
Tampoco existe duda de que antes de la reforma del art. 777 LEC por la Ley 13/2009, las ratificaciones de los convenios reguladores debían realizarse a presencia judicial.
3) La LEC no contempla, como es lógico, el planteamiento de cuestiones competenciales entre Juez y Secretario ni consecuentemente da pautas para su resolución, sin perjuicio de los recursos ordinarios, de los incidentes de nulidad contemplados en los art. 239 y 240 de la LOPJ y de las decisiones que en interpretación de la nueva normativa acaben realizando los tribunales superiores cuando puntualmente se plantee algún conflicto.
4) Expuesto lo anterior, sorprende la interpretación que la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia (...) hace de la normativa en conflicto –ciertamente el nuevo art. 777 de la LEC puede ser interpretado en el sentido de que las ratificaciones de los convenios de los nuevos procedimientos corresponda a los Secretarios Judiciales- en tanto que se trata de una interpretación ajena y diferente a la unánimemente aceptada en orden a los procedimientos anteriores y en trámite.
También es más que discutible su interpretación del art. 121 del Código de Familia de Catalunya, de preferente aplicación en nuestro territorio, pues con independencia de que el Secretario Judicial sea indudablemente “autoridad”, parece claro que no es “judicial”, al menos en la terminología usada por las normas legales existentes no modificadas por la Ley 13/2009.
5) El consentimiento que los cónyuges deben prestar en relación con el convenio regulador en las demandas de separación o divorcio de mutuo acuerdo tiene indudable trascendencia procesal pues sobre el mismo se construye la sentencia de separación o divorcio.
La eventual nulidad a que la prestación del consentimiento realizado ante un órgano incompetente pudiese dar lugar, en la medida en que el retraso derivado de las discrepancias procesales planteadas podría modificar la situación de consenso preexistente entre los cónyuges con gravosas consecuencias para las familias afectadas, debe motivar una ponderada reflexión a la Sra. Secretaria Judicial sobre las consecuencias de sus actos.
6) Finalmente indicar que todas las instituciones (CGPJ, Ministerio de Justicia) pero también la Sala de Gobierno y los Jueces y Secretarios de Cataluña están haciendo un gran esfuerzo para unificar criterios con el fin de reducir y resolver las cuestiones controvertidas con el máximo rigor y consenso posible con el objetivo de que las incertidumbres que pueda generar la nueva normativa -normales ante la profundidad de la reforma en los primeros momentos- tengan la mínima incidencia posible en los usuarios y profesionales de la justicia.
Para ello hace un llamamiento a que estas discrepancias se canalicen, antes de que den lugar a situaciones indeseables en los Juzgados, a través de la Sala de Gobierno para que ésta a su vez las dirima si fuese posible o bien las dirija a la Comisión Jurídica Asesora o bien a las Audiencias Provinciales para su pronto pronunciamiento.
Comuníquese este acuerdo al Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia (...) y a la Iltre. Sra. Secretaria Judicial del propio Juzgado”.
Sometido a la consideración de la Sala, por la misma, SE APRUEBA DICHO ACUERDO por unanimidad.
CINCO.- Por la ponente, Excma. Sra. Presidenta, se da cuenta a la Comisión de la Sala de Gobierno de la siguiente proposición de acuerdo, en relación con las diligencias de referencia T.S. nº 830/09:
“Remite el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia (...) escrito dirigido a la Sala de Gobierno exponiendo la situación que se ha planteado en su Juzgado en orden a la distribución de competencias entre el Magistrado y la Secretaria Judicial en relación con determinadas actuaciones en procedimientos incoados antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2009, el día 4 de mayo de 2010.
En concreto se hace alusión a las ratificaciones de los convenios de demandas de separación o divorcio de mutuo acuerdo a las que se refiere el art. 777 de la LEC, así como a la prestación del consentimiento por parte de los adoptantes para la adopción, al que se refiere el art. 121 del Código de Familia de Catalunya.
Por su parte la Sra. Secretaria Judicial, en relación con los mismos hechos remite escrito conforme al cual el Sr. Magistrado está interfiriendo en sus facultades como impulsor del procedimiento y director técnico procesal del personal, si bien después hace alusión a las providencias dictadas por el Sr. Magistrado suspendiendo señalamientos realizados por la Sra. Secretaria para la ratificación.
La situación de conflicto se plantea por cuanto el Sr. Magistrado estima que los procedimientos de familia iniciados conforme a la antigua LEC deben seguirse por los trámites de la misma mientras que la Sra. Secretaria estima que ya antes de la reforma de las leyes procesales, la ratificación de los convenios reguladores en los procedimientos de separación y divorcio de mutuo acuerdo y la prestación del consentimiento de los adoptantes tenía que ser realizada en su presencia como “autoridad judicial”. De hecho, de la documentación acompañada se desprende que ya en el mes de abril del año en curso la ratificación de los adoptantes se había realizado en presencia exclusiva de la Sra. Secretaria Judicial y que también las ratificaciones de los convenios reguladores de los procedimientos de separación o divorcio de mutuo acuerdo correspondientes a demandas incoadas conforme a la antigua LEC, por tanto con auto de admisión del Sr. Magistrado y señalamiento por el mismo de las ratificaciones las estaba llevando a cabo la Sra. Secretaria judicial.
Dicha situación está repercutiendo indudablemente en la buena marcha del Juzgado al cruzarse providencias y diligencias contradictorias entre el Magistrado y la Secretaria, notificadas a las partes, lo que perjudica la buena imagen de la Administración de Justicia, razón por la que se apela a la responsabilidad del órgano a solventarla en el plazo más breve.
Se trata sin duda de una cuestión de carácter jurisdiccional que difícilmente podría decidir, en forma vinculante, esta Sala de Gobierno, cuyas facultades se constriñen al ámbito gubernativo o bien a las cuestiones organizativas o de coordinación que pueden surgir en los tribunales.
Ello no obstante, dada la gravedad de los términos en que el conflicto viene planteado, que pueden causar perjuicios a terceros, la Sala de Gobierno debe realizar las siguientes consideraciones:
1) La Ley de Enjuiciamiento Civil tras la reforma operada por la Ley 13/2009 ha concedido ciertamente nuevas e importantes competencias a los Secretarios Judiciales, de modo que determinadas actuaciones procesales, antes atribuidas a los Jueces, han sido ahora asignadas –normalmente en forma expresa- a los Secretarios Judiciales por las distintas normas modificadas, los cuales son, además, los responsables de dar el correspondiente impulso procesal a los procedimientos.
Tales competencias deberán ser respetadas escrupulosamente por los Jueces.
2) De igual forma la Disposición transitoria primera referida a “Procesos de declaración en trámite” de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial establece que: Los procesos de declaración que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, se continuarán sustanciando hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior de modo que, salvo en relación con los señalamientos por realizar, a los que parece referirse la Disposición transitoria segunda (en la interpretación más favorable a la más inmediata aplicación de la Ley) parece claro que los procedimientos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2009 se seguirán sustanciando hasta sentencia conforme a la legislación anterior. De igual manera ha sido también interpretada la normativa transitoria por la Comisión Jurídica Asesora (puntos 9, 10, 11 del Derecho transitorio) y en el documento de Viladrau de 27 abril 2010 (punto 1) elaborado conjuntamente por Jueces y Secretarios.
Tampoco existe duda de que antes de la reforma del art. 777 LEC por la Ley 13/2009, las ratificaciones de los convenios reguladores debían realizarse a presencia judicial.
3) La LEC no contempla, como es lógico, el planteamiento de cuestiones competenciales entre Juez y Secretario ni consecuentemente da pautas para su resolución, sin perjuicio de los recursos ordinarios, de los incidentes de nulidad contemplados en los art. 239 y 240 de la LOPJ y de las decisiones que en interpretación de la nueva normativa acaben realizando los tribunales superiores cuando puntualmente se plantee algún conflicto.
4) Expuesto lo anterior, sorprende la interpretación que la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia (...) hace de la normativa en conflicto –ciertamente el nuevo art. 777 de la LEC puede ser interpretado en el sentido de que las ratificaciones de los convenios de los nuevos procedimientos corresponda a los Secretarios Judiciales- en tanto que se trata de una interpretación ajena y diferente a la unánimemente aceptada en orden a los procedimientos anteriores y en trámite.
También es más que discutible su interpretación del art. 121 del Código de Familia de Catalunya, de preferente aplicación en nuestro territorio, pues con independencia de que el Secretario Judicial sea indudablemente “autoridad”, parece claro que no es “judicial”, al menos en la terminología usada por las normas legales existentes no modificadas por la Ley 13/2009.
5) El consentimiento que los cónyuges deben prestar en relación con el convenio regulador en las demandas de separación o divorcio de mutuo acuerdo tiene indudable trascendencia procesal pues sobre el mismo se construye la sentencia de separación o divorcio.
La eventual nulidad a que la prestación del consentimiento realizado ante un órgano incompetente pudiese dar lugar, en la medida en que el retraso derivado de las discrepancias procesales planteadas podría modificar la situación de consenso preexistente entre los cónyuges con gravosas consecuencias para las familias afectadas, debe motivar una ponderada reflexión a la Sra. Secretaria Judicial sobre las consecuencias de sus actos.
6) Finalmente indicar que todas las instituciones (CGPJ, Ministerio de Justicia) pero también la Sala de Gobierno y los Jueces y Secretarios de Cataluña están haciendo un gran esfuerzo para unificar criterios con el fin de reducir y resolver las cuestiones controvertidas con el máximo rigor y consenso posible con el objetivo de que las incertidumbres que pueda generar la nueva normativa -normales ante la profundidad de la reforma en los primeros momentos- tengan la mínima incidencia posible en los usuarios y profesionales de la justicia.
Para ello hace un llamamiento a que estas discrepancias se canalicen, antes de que den lugar a situaciones indeseables en los Juzgados, a través de la Sala de Gobierno para que ésta a su vez las dirima si fuese posible o bien las dirija a la Comisión Jurídica Asesora o bien a las Audiencias Provinciales para su pronto pronunciamiento.
Comuníquese este acuerdo al Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia (...) y a la Iltre. Sra. Secretaria Judicial del propio Juzgado”.
Sometido a la consideración de la Sala, por la misma, SE APRUEBA DICHO ACUERDO por unanimidad.