STAJ y grabacion de vistas
Publicado: Vie 30 Abr 2010 5:12 pm
El STAJ ha mandado este comunicado sobre lo que pasará el 4 de mayo en relación con la salida de la sala y los posibles implicados por ello en la oficina. Es coherente con lo que, al menos en Cataluña, han transmitido por mail nuestros superiores: procedimientos anteriores Ley 13/09 desde luego que como hasta ahora, procedimientos posteriores se entra hasta que se tenga firma electrónica, como hasta ahora. Así que todo se pospone hasta que tengamos la dichosa tarjetita, y lo que dice el STAJ tendrá importancia entonces, momento para el que espero que ya hayan clarificado el tema de las grabaciones, el botoncito, los carnetes, los poderes, los testigos, etc....
Os pego el comunicado, aunque verlo en PDF desde la página es mejor, porque han subrayado y puesto en negrita lo que más les interesa:
REFORMAS PROCESALES 4 de mayo
Ante la inminente entrada en vigor el 4 de mayo de 2010 de la Ley 13/2009 de 3 de
noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial y ante la falta de una postura ante sus repercusiones por parte del Ministerio de
Justicia ni Comunidades Autónomas con transferencias, en lo que afecta a las funciones de los diferentes
cuerpos, entendemos que existen diversos aspectos que precisan una clarificación:
Respecto a los artículos 145, 146 y 147 modificados de LA LEY DE
ENJUICIAMIENTO CIVIL 1/2000, DE 7 de Enero, en relación a la Fe pública judicial
(art.452 y siguientes LOPJ) y a la documentación de las actuaciones que competen a
los Secretarios Judiciales y la posibilidad de que puedan abandonar la sala
de vistas.
Es competencia del Secretario Judicial, como venia sucediendo hasta ahora, dejar constancia fehaciente mediante
las oportunas actas de los actos procesales que tienen lugar en los juicios, puesto que solo el Cuerpo de Secretarios
ostenta, con carácter exclusivo, la fe pública judicial, y por esta razón esta función es indelegable a ningún otro Cuerpo
de la Administración de justicia.
1. Con la entrada en vigor de la reforma procesal y siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el
Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado mediante la firma electrónica reconocida. En
este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial (salvo que lo hubieran
solicitado las partes o que lo considere necesario el Secretario).
En este caso el acta lo constituirá, a todos los efectos, el documento electrónico generado en el que se ha grabado lo
sucedido CON FIRMA ELECTRÓNICA RECONOCIDA DEL SECRETARIO. En este caso, el acta escrita desaparece y
es sustituida por el CD con firma electrónica del Secretario.
El CD debe disponer de firma electrónica reconocida del Secretario (u otro sistema de seguridad garantizado por la
ley). Si no es así, el acta no garantiza la autenticidad e integridad de lo grabado, con lo que no daría fe.
2. Si los mecanismos de garantía previstos anteriormente (CD, firma electrónica) no se pueden utilizar, el Secretario
judicial (y únicamente él puesto que es el que ostenta, con exclusividad, la fe pública judicial) deberá
consignar el acta por procedimientos informáticos (cuyo contenido recoge el art. 146). Esta función tiene, pues,
carácter indelegable y mientras no se cuente con firma electrónica o con los medios de grabación necesarios, el
Secretario deberá extender el acta, y, además, por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que
en las ocasiones que se careciere de esos medios.
El Secretario “debe garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado” y por lo tanto es quien debe manipular la
máquina de grabación o el medio tecnológico de que se disponga para crear el documento electrónico a fin de poder
“dar fe con plenos efectos” (PLENITUD de la fe pública judicial). Todo ello, LA MANIPULACIÓN E INTRODUCCIÓN
DE LOS DATOS EN LA MÁQUINA, LA GRABACIÓN Y EL RESULTADO DE LA MISMA, el CD, constituyen una
“UNIDAD DE ACTO” y conforman el proceso del “ACTO DE FE PÚBLICA JUDICIAL” al que la ley dota de
competencia, al Secretario, con carácter exclusivo y, por lo tanto, excluyente, aunque no se requiera luego, durante la
grabación, su presencia. Es decir, se trata de una función indelegable, responsabilidad exclusiva del Secretario judicial,
que no puede atribuirse a ningún otro funcionario, a quien no le retribuyen esa responsabilidad. De recibir instrucciones
delegando esa función, debe exigirse por escrito para poder denunciarlo y recurrirla.
STAJ - Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia
2
Respecto del artículo 149 y siguientes, sobre los actos de comunicación, y la
problemática suscitada en torno a la intervención del cuerpo de Gestión en
los mismos, debemos tener en cuenta:
- Lo dispuesto en la LOPJ, art. 476 c), que regula en cuanto a las funciones del cuerpo de Gestión
procesal y Administrativa:
“Documentar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y
representación que le atribuyan las leyes, salvo que el secretario judicial considere necesaria su
intervención .”
- La DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sobre la implantación de la nueva
oficina judicial, del “Régimen transitorio para el establecimiento de las oficinas judiciales: La determinación
por cada Administración competente del diseño y organización de las oficinas judiciales radicadas en sus
respectivos territorios, conforme a la estructura básica y en los términos establecidos en esta Ley, se llevará
a cabo de forma gradual y en función de las posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias de
dichas Administraciones, debiendo en todo caso realizarse con la antelación suficiente que haga posible que
la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y los procesos de acoplamiento y nombramiento del
personal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de esta Ley se lleven a cabo en los plazos
establecidos en la misma.
HASTA TANTO SE PRODUZCAN LOS CITADOS PROCESOS DE ACOPLAMIENTO Y NOMBRAMIENTO,
SE ENTENDERÁ QUE LOS FUNCIONARIOS siguen prestando servicios en sus actuales destinos.” (literal)
Por ello debe quedar claro que cualquier afectación de las plantillas del cuerpo de Gestión
o sus actuales funciones deben abordarse AL MISMO TIEMPO que la implantación
efectiva de la nueva oficina judicial, la negociación previa de sus Rlts y el acoplamiento de
los funcionarios a los nuevos centros de destino, Y NUNCA ANTES. Esa es la opción
adoptada por el Ministerio de Justicia y la Comunidad de Madrid en su ámbito.
A continuación transcribimos el literal de los artículos de la Ley en referencia a los dos primeros temas.
Os pego el comunicado, aunque verlo en PDF desde la página es mejor, porque han subrayado y puesto en negrita lo que más les interesa:
REFORMAS PROCESALES 4 de mayo
Ante la inminente entrada en vigor el 4 de mayo de 2010 de la Ley 13/2009 de 3 de
noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial y ante la falta de una postura ante sus repercusiones por parte del Ministerio de
Justicia ni Comunidades Autónomas con transferencias, en lo que afecta a las funciones de los diferentes
cuerpos, entendemos que existen diversos aspectos que precisan una clarificación:
Respecto a los artículos 145, 146 y 147 modificados de LA LEY DE
ENJUICIAMIENTO CIVIL 1/2000, DE 7 de Enero, en relación a la Fe pública judicial
(art.452 y siguientes LOPJ) y a la documentación de las actuaciones que competen a
los Secretarios Judiciales y la posibilidad de que puedan abandonar la sala
de vistas.
Es competencia del Secretario Judicial, como venia sucediendo hasta ahora, dejar constancia fehaciente mediante
las oportunas actas de los actos procesales que tienen lugar en los juicios, puesto que solo el Cuerpo de Secretarios
ostenta, con carácter exclusivo, la fe pública judicial, y por esta razón esta función es indelegable a ningún otro Cuerpo
de la Administración de justicia.
1. Con la entrada en vigor de la reforma procesal y siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el
Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado mediante la firma electrónica reconocida. En
este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial (salvo que lo hubieran
solicitado las partes o que lo considere necesario el Secretario).
En este caso el acta lo constituirá, a todos los efectos, el documento electrónico generado en el que se ha grabado lo
sucedido CON FIRMA ELECTRÓNICA RECONOCIDA DEL SECRETARIO. En este caso, el acta escrita desaparece y
es sustituida por el CD con firma electrónica del Secretario.
El CD debe disponer de firma electrónica reconocida del Secretario (u otro sistema de seguridad garantizado por la
ley). Si no es así, el acta no garantiza la autenticidad e integridad de lo grabado, con lo que no daría fe.
2. Si los mecanismos de garantía previstos anteriormente (CD, firma electrónica) no se pueden utilizar, el Secretario
judicial (y únicamente él puesto que es el que ostenta, con exclusividad, la fe pública judicial) deberá
consignar el acta por procedimientos informáticos (cuyo contenido recoge el art. 146). Esta función tiene, pues,
carácter indelegable y mientras no se cuente con firma electrónica o con los medios de grabación necesarios, el
Secretario deberá extender el acta, y, además, por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que
en las ocasiones que se careciere de esos medios.
El Secretario “debe garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado” y por lo tanto es quien debe manipular la
máquina de grabación o el medio tecnológico de que se disponga para crear el documento electrónico a fin de poder
“dar fe con plenos efectos” (PLENITUD de la fe pública judicial). Todo ello, LA MANIPULACIÓN E INTRODUCCIÓN
DE LOS DATOS EN LA MÁQUINA, LA GRABACIÓN Y EL RESULTADO DE LA MISMA, el CD, constituyen una
“UNIDAD DE ACTO” y conforman el proceso del “ACTO DE FE PÚBLICA JUDICIAL” al que la ley dota de
competencia, al Secretario, con carácter exclusivo y, por lo tanto, excluyente, aunque no se requiera luego, durante la
grabación, su presencia. Es decir, se trata de una función indelegable, responsabilidad exclusiva del Secretario judicial,
que no puede atribuirse a ningún otro funcionario, a quien no le retribuyen esa responsabilidad. De recibir instrucciones
delegando esa función, debe exigirse por escrito para poder denunciarlo y recurrirla.
STAJ - Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia
2
Respecto del artículo 149 y siguientes, sobre los actos de comunicación, y la
problemática suscitada en torno a la intervención del cuerpo de Gestión en
los mismos, debemos tener en cuenta:
- Lo dispuesto en la LOPJ, art. 476 c), que regula en cuanto a las funciones del cuerpo de Gestión
procesal y Administrativa:
“Documentar los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y
representación que le atribuyan las leyes, salvo que el secretario judicial considere necesaria su
intervención .”
- La DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, sobre la implantación de la nueva
oficina judicial, del “Régimen transitorio para el establecimiento de las oficinas judiciales: La determinación
por cada Administración competente del diseño y organización de las oficinas judiciales radicadas en sus
respectivos territorios, conforme a la estructura básica y en los términos establecidos en esta Ley, se llevará
a cabo de forma gradual y en función de las posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias de
dichas Administraciones, debiendo en todo caso realizarse con la antelación suficiente que haga posible que
la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y los procesos de acoplamiento y nombramiento del
personal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de esta Ley se lleven a cabo en los plazos
establecidos en la misma.
HASTA TANTO SE PRODUZCAN LOS CITADOS PROCESOS DE ACOPLAMIENTO Y NOMBRAMIENTO,
SE ENTENDERÁ QUE LOS FUNCIONARIOS siguen prestando servicios en sus actuales destinos.” (literal)
Por ello debe quedar claro que cualquier afectación de las plantillas del cuerpo de Gestión
o sus actuales funciones deben abordarse AL MISMO TIEMPO que la implantación
efectiva de la nueva oficina judicial, la negociación previa de sus Rlts y el acoplamiento de
los funcionarios a los nuevos centros de destino, Y NUNCA ANTES. Esa es la opción
adoptada por el Ministerio de Justicia y la Comunidad de Madrid en su ámbito.
A continuación transcribimos el literal de los artículos de la Ley en referencia a los dos primeros temas.