Me parece sorprendente que el tema mas importante del foro haya merecido 143 visitas (2 son mias) y no haya merecido de comentario alguno.
Deberiamos reflexionar acerca del porque de este hecho.
Este Reglamento es importante porque establece el porcentaje de "mangoneo" que los Jueces van a tener en los Servicios Comunes.
Ojo, el mangoneo a cara descubierta, el subterraneo por debajo de la mesa sera necesariamente mayor como mas de alguno comprobara con sorpresa y lo se porque lo he vivido durante cuatro durisimos años.
El problema hay que verlo en dos aspectos, el general y los detalles.
CONSIDERACION GENERAL:
Os dejo un enlace que muestra como el Constitucional o el Supremo o sea los Jueces, han ido dictando sentencias que, a mi juicio, desbordaban claramente las previsiones de la ley y han ido poniendo de rodillas al Parlamento que ha tenido que reformar la ley (como paso tambien con las entradas y registros).
Comentario
Este proceso ha venido a ser facilitado por el autismo vergonzoso de anteriores equipos ministeriales que durante 30 años, ojo 30 años han sido incapaces de establecer regulaciones en los ambitos de su competencia, cosa que tampoco deberia sorprendernos pues son muchos los Jueces que en el pasado han ocupado altas responsabilidades en dichos equipos ministeriales.
El resultado es que aunque la ley ha establecido en todo momento que el Gobierno tenia amplias competencias en la materia, este no ha regulado nada, y horror vacui se ha ido aceptando e instalando el principio de que los Jueces regulen cosas que van mas alla de su ambito propio de actuacion, como si Secretarios y Funcionarios dependieran del mismo.
Pero como ya he puesto de relieve, si estuvieramos alli aun podriamos velar un poco por nuestra posicion, pero como estamos en el limbo ministerial-autonomico, los Jueces sin nadie que les moleste regulan a su antojo lo que les parece sin limite ni cortapisa alguna.
En ese articulo podeis ver como su autor vinculado al Consejo deja claro que el Gobierno tiene potestades regulatorias en la materia y como el Consejo ha ido en mas de una ocasion mas alla de sus propias competencias y aqui no ha pasado nada.
Este Reglamento que analizamos en consecuencia no es mas que una vez mas un caso de suplantacion de buena parte del espacio que debia ser ocupado por el Ministerio.
Y esto no es una opinion mia.
En 2003 la LOPJ desapodera a las Juntas de Jueces de toda facultad en relacion con la regulacion de las normas de Funcionamiento de los Servicios Comunes. Como quiera que estos sin embargo, continuaran intentando en mi anterior destino, introducir nuevas funciones en el Servicio Comun, descargando asi a los Juzgados, negandose a remitir la documentacion que habia fijado el propio Consejo, etc, y ya contra las cuerdas, opte por elaborar un reglamento de cerca de 30 paginas de Funcionamiento del Servicio Comun y lo envie al Secretario de Gobierno para que lo aprobara.
Este en lugar de aprobarlo, como la ley le facultaba, lo paso a la Sala de Gobierno, esta a su vez lo paso al Consejo, el Pleno del Consejo lo informo favorablemente, lo devolvio a la Sala que tambien lo informo favorablemente y el asunto quedo parado.
Tuve que instar por escrito al SEcretario de Gobierno para que lo aprobara (en el se decia que entraria en vigor al mes de su aprobacion por el Secretario de Gobierno) y finalmente este lo "promulgo". ( A las 24 horas recomenzo la labor de zapa pero esta es otra historia).
Lo que interesa destacar ahora, es que los Jueces solo informaron, y aceptaron que los Secretarios, o sea el Gobierno podian regular esto ellos solitos.
Cinco años despues, son ellos los que establecen ese reglamento marco, de hecho todavia reconozco en ese Reglamento pasajes copiados literalmente del mío.
El art. 438.7 dice asi:
7. El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional que, en ningún caso, podrán incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones públicas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Como veis no dice debera sino podra, y obviamente si el Ministerio hubiera tomado la batuta de esto, no habria hecho falta, pero en realidad el Ministerio como dice la Secretaria de Gobierno de Ceuta, no tiene "gente" y lo mismo que contrata a una empresa externa para que "supervise" e informe del "cambio", al final deja que el Consejo vaya ocupando espacios.
Ahi dice muy clarito que
en ningun caso podran incidir en las competencias de las administraciones publicas en el ambito de actuacion de la justicia.
Y casualmente esto es lo que hacen continuamente.
Art. 1 . Se refiere a todos los servicios comunes (reparto, comunicacion, auxilio, etc) cuando la ley habla solo de servicios comunes procesales.
Se añade de su cuenta que estos servicios tambien podran ocuparse de los "apud acta" a procuradores, (cuando si no recuerdo mal por ley ha de hacerse ante el Secretario del organo que conoce la causa, bien es verdad que hemos perdido el destino en 2003) y las presentaciones apud acta.
Una vez mas la idea es enchufar todo lo posible a unos Servicios Comunes infradotados que se hundiran como la proa del Titanic.
Art. 2. Se establece que los Servicios Comunes sirven a todas las jurisdicciones. Es decir que aunque el 438.7 se refiere a la
"homogeneidad en las actuaciones", o sea a su actividad, se regulan conceptos basicos de su organizacion que deben estar reservados al Ministerio y lamentablemente a las CCAA.
En la misma se mete el palo de decir que tambien estaran al Servicio de las Fiscalias, IML, etc. (Curiosamente cuando la Junta de Jueces en 2002 adjudico al Servicio donde yo servia destino varias competencias adicionales incluidas las citaciones de Fiscalia de Menores, recurri y me estimaron el recurso en este punto en el Consejo). Ahora paso atras y nueva leche a los SC. muchos compañeros van para alla y no saben la que va a caer sobre ellos y esto no se lo van a explicar en lel curso de la NOJ.
Ciertamente se añade "siempre y cuando asi lo haya determinado la resolucion que cree el servicio comun" traducido significa en los antiguos se ira imponiendo, porque ya estaban funcionando, luego en los nuevos por simpatia, y luego cuando alguien recurra le diran que en efecto, tiene razon, pero que como ya se hace en Malaga... y Barcelona (como me dijeron a mi en un recurso) se lo tiene que comer.
Se añade en el art. que las Administraciones competentes deberan dotar personal suficiente y adecuado y yo me pregunto quienes son ellos para establecer que deberes tienen otras administraciones. Me parece humillante para el Ministerio y CCAA
Art. 3
De pena.
Dice que la direccion y "gestion" en sus "aspectos tecnico procesales" corresponde al SEcretario Judicial Director que este al frente de los mismos.
¿Quienes son ellos para regular quien debe estar al frente de esos Servicios y disponer sobre los Secretarios?. Luego ponen deberes a los Coordinadores y Secretarios de Gobierno.
Luego dicen que hay que estar al diseño organizacion y funciones de la administracion publica competente, para cubrir el expediente y ahora lo mas interesante:
Un recordatorio de lo que dice la LOPJ lo tenemos en este articulo ddel reglamento que analizo, solo que con "un sutil cambio":
El reglamento dice:
"Con caracter general, el SJ. respondera del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones le encomienden los Jueces o Tribunales en el ejercicio de sus competencias, asi como de aquellas derivadas de otras funciones atribuidas al servicio comun conforme a la normativa que las regule"
Sin embargo el 438.6 LOPJ establece:
6. El secretario judicial que dirija un servicio común procesal deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las ordenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces o tribunales en el ejercicio de sus competencias.
La ley organica dice que en "el ambito jurisdiccional", pero esta perla de reglamento que analizamos hace extensivo este "cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces y tribunales" y mas alla de lo jurisdiccional esta lo gubernativo. Ahora no es facil darse cuenta de la trascendencia de este detalle, pero cuando haya un follon este en apariencia inocuo apartado nos va a destrozar.
Baste deciros que en mi reglamento, el que aprobo el Pleno del Consejo expresamente se decia que los Secretarios no deberan cumplimentar las diligencias que se les remitan con infracciones de las formalidades procesales.
Obviamente esta frase se cayo ya del proyecto de reglamento que el Consejo hizo en 2005 (mas o menos) y no se atrevio a sacar, y que ahora saca con toda tranquilidad.
Bien por hoy no voy a seguir, es largo y me resulta deprimente. Si tuvieramos fondos igual metiamos un contencioso en el Supremo por este tema, pero lo normal es que perdieramos teniendo razon.
Observad que el Ministerio continua su politica de laissez faire laissez passer y eso siempre perjudica a la parte mas debil nosotros.
Vamos a ser marionetas encorsetadas en los Servicios Comunes.
La ley dice que todo esto se ha de organizar con Comisiones de Secretarios-Ministerio y Comisiones Secretarios -CCAA y yo no conozco aun que hayan regulado o resuelto nada.
Bajo la ley anterior a la reforma de 2003 uno estaba solo pero podia intentar ganar al menos su batalla de legalidad.
Ahora creo que esta perdida antes de empezar.
Si mañana tengo humor seguire con unos cuantos articulos mas.
Saludos.
Edito por cierto para reflejar un articulo de un compañero Alberto Martinez de Santos, Secretario del Primera Instancia 23 de Valencia fechado nada menos que en 2005 y que acabo de descubrir buscando sobre el 110.2 LOPJ
ALBERTO MARTINEZ DE SANTOS
Para los que creen que soy un poco exagerado, bueno es que miren ese trabajo que no tiene desperdicio.
Simplemente nos estan barriendo.
Saludos.