Recordar conceptos básicos (Al hilo de la super-reforma)
Publicado: Vie 06 Nov 2009 11:40 pm
Bien, he visto comentarios, dudas y preguntas en muchos hilos sobre el engarce de las funciones del Secretario y las del Juez, la distribución de competencias entre ámbos, que si el juez puede o no puede decidir, revocar, etc. y creo que hay una cuestión común a todas ellas que merece un hilo propio en lugar de respuestas múltiples.
Me refiero a la del control por el juez de lo que hace el Secretario con sus nuevas resoluciones/competencias. En este sentido, se ha cuestionado aquí muchas veces que si uno u otro tiene la última palabra, etc.
Para comprender el nuevo sistema, y la posición del Secretario en el mismo, en mi opinión (Como lo va a ser todo lo que sigue) es preciso remontarse a la propia Constitución, cuyo art. 106.1. dice que: "Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican."
Esto guarda relación con el 9.3: "3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos."
No voy a entrar en disquisiciones profundas sobre el acto administrativo ni el ejercicio de potestades, que sobran aquí, pero creo que es una cuestión clara que existen dos tipos de potestades, A) Administrativas y B) Jurisdiccionales (También está la legislativa como tercera manifestación, pero eso ahora no nos afecta). Como la potestad es el poder conferido por la ley que permite sujetar a los administrados a su ejercicio, es evidente que el Secretario judicial -que carece de jurisdicción y depende del Ministerio de Justicia- ejerce potestades enmarcadas en el ámbito procesal, pero potestades administrativas al fin y al cabo.
Como todos vosotros igualmente sabeis, cuando un miembro de la Abogacía del estado o del Ministerio Fiscal decide interponer un recurso, plantear uan demanda o querella, este acto no es recurrible por un particular, a pesar de ser acción administrativa en toda regla. La razón está bien clara, y es que el art. 106 CE que he transcrito arriba no impone ni supone que los únicos tribunales que controlen la acción administrativa sean los de lo contencioso administrativo, sino que lo que viene a decir es que no puede haber acción administrativa que afecte a los particulares sin que exista control jurisdiccional de legalidad sobre la misma. Y como quiera que para imponer a un particular que es parte en el proceso lo que el Fiscal o el Abogado del Estado solicitan, es preciso que el Tribunal al que se dirigen haya controlado la legalidad de lo que piden, resulta que ese Tribunal es el que va a desempeñar en ese caso concreto la misión encomendada en el art. 106 CE.
Volvamos ahora a la figura del Secretario. Como ya he dicho, el Secretario adquiere ahora nuevas funciones, algunas de las cuales implican potestades en el marco del proceso, que se van a imponer a los particulares. Al hilo de esto surgen de inmediato dos preguntas lógicas:
1.- ¿Pueden los particulares quedar inermes ante esta acción administrativa? Obviamente no, porque si no pudiera un Tribunal controlar la misma, se vulneraría tanto el 106.1 CE, como especialmente el 24 CE.
2.- ¿Qué Tribunal es el encargado de enjuiciar la legalidad de la acción del Secretario? Pues por razones obvias, y cuando se ejercen en el marco de un proceso concreto y de las competencias procesales, principalmente aquél que está conociendo del mismo proceso. Al igual que en el caso del Fiscal o el Abogado del Estado.
CONCLUSIONES (En mi opinión, por supuesto):
1.- Ningún acto del Secretario, como autoridad que ejerce potestades puede ser excluído del control de legalidad por un Tribunal. Lo contrario sería sostener que existe un ámbito de impunidad en el Estado de Derecho, donde una autoridad puede decidir lo que le venga en gana, sin que un Tribunal controle esa decisión. Veremos que pasa si la ley (Que no he estudiado aún en su totalidad) encomienda al Secretario decisiones sin ulterior recurso ante el Juez, porque en mi opinión esto es inconstitucional.
2.- Los actos procesales del Secretario en ejercicio de las nuevas competencias deben ser recurribles ante el Juez de ese Juzgado, los que dicte en ejercicio de competencias propias administrativas, ante la jurisdicción contencioso administrativa (Esto ya era así en materia de personal, y nadie lo ha discutido nunca)
3.- Este esquema NO ES bajo ningún concepto ni creo que deba entenderse jamás como una minusvaloración del Secretario, de sus funciones, ni de su calidad jurídica. Y no lo es, porque es simple consecuencia del Estado de Derecho y del imperio de la ley. Si el Secretario goza de potestades, éstas -igual que las del propio Presidnete del Gobierno o Ministros- son controlables ante los Tribunales, y punto. Hasta el poder legislativo sufre el control de un Tribunal especial, que es el constitucional, respecto a la norma suprema y el ajuste a la misma de los actos (leyes) que emanan de su potestad especial. Poder en un estado de derecho implica responsabilidad, y control del ejercicio de ese poder, nada mas.
Espero vuestras opiniones al respecto, porque lo que he expresado es implemente la mía, y me gustaría contrastarla y si procede, rectificarla. Y que sepais que personalmente me gusta la reforma, aunque creo que tiene aspectos mejorables -como casi siempre suele ocurrir-
Saludos
Me refiero a la del control por el juez de lo que hace el Secretario con sus nuevas resoluciones/competencias. En este sentido, se ha cuestionado aquí muchas veces que si uno u otro tiene la última palabra, etc.
Para comprender el nuevo sistema, y la posición del Secretario en el mismo, en mi opinión (Como lo va a ser todo lo que sigue) es preciso remontarse a la propia Constitución, cuyo art. 106.1. dice que: "Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican."
Esto guarda relación con el 9.3: "3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos."
No voy a entrar en disquisiciones profundas sobre el acto administrativo ni el ejercicio de potestades, que sobran aquí, pero creo que es una cuestión clara que existen dos tipos de potestades, A) Administrativas y B) Jurisdiccionales (También está la legislativa como tercera manifestación, pero eso ahora no nos afecta). Como la potestad es el poder conferido por la ley que permite sujetar a los administrados a su ejercicio, es evidente que el Secretario judicial -que carece de jurisdicción y depende del Ministerio de Justicia- ejerce potestades enmarcadas en el ámbito procesal, pero potestades administrativas al fin y al cabo.
Como todos vosotros igualmente sabeis, cuando un miembro de la Abogacía del estado o del Ministerio Fiscal decide interponer un recurso, plantear uan demanda o querella, este acto no es recurrible por un particular, a pesar de ser acción administrativa en toda regla. La razón está bien clara, y es que el art. 106 CE que he transcrito arriba no impone ni supone que los únicos tribunales que controlen la acción administrativa sean los de lo contencioso administrativo, sino que lo que viene a decir es que no puede haber acción administrativa que afecte a los particulares sin que exista control jurisdiccional de legalidad sobre la misma. Y como quiera que para imponer a un particular que es parte en el proceso lo que el Fiscal o el Abogado del Estado solicitan, es preciso que el Tribunal al que se dirigen haya controlado la legalidad de lo que piden, resulta que ese Tribunal es el que va a desempeñar en ese caso concreto la misión encomendada en el art. 106 CE.
Volvamos ahora a la figura del Secretario. Como ya he dicho, el Secretario adquiere ahora nuevas funciones, algunas de las cuales implican potestades en el marco del proceso, que se van a imponer a los particulares. Al hilo de esto surgen de inmediato dos preguntas lógicas:
1.- ¿Pueden los particulares quedar inermes ante esta acción administrativa? Obviamente no, porque si no pudiera un Tribunal controlar la misma, se vulneraría tanto el 106.1 CE, como especialmente el 24 CE.
2.- ¿Qué Tribunal es el encargado de enjuiciar la legalidad de la acción del Secretario? Pues por razones obvias, y cuando se ejercen en el marco de un proceso concreto y de las competencias procesales, principalmente aquél que está conociendo del mismo proceso. Al igual que en el caso del Fiscal o el Abogado del Estado.
CONCLUSIONES (En mi opinión, por supuesto):
1.- Ningún acto del Secretario, como autoridad que ejerce potestades puede ser excluído del control de legalidad por un Tribunal. Lo contrario sería sostener que existe un ámbito de impunidad en el Estado de Derecho, donde una autoridad puede decidir lo que le venga en gana, sin que un Tribunal controle esa decisión. Veremos que pasa si la ley (Que no he estudiado aún en su totalidad) encomienda al Secretario decisiones sin ulterior recurso ante el Juez, porque en mi opinión esto es inconstitucional.
2.- Los actos procesales del Secretario en ejercicio de las nuevas competencias deben ser recurribles ante el Juez de ese Juzgado, los que dicte en ejercicio de competencias propias administrativas, ante la jurisdicción contencioso administrativa (Esto ya era así en materia de personal, y nadie lo ha discutido nunca)
3.- Este esquema NO ES bajo ningún concepto ni creo que deba entenderse jamás como una minusvaloración del Secretario, de sus funciones, ni de su calidad jurídica. Y no lo es, porque es simple consecuencia del Estado de Derecho y del imperio de la ley. Si el Secretario goza de potestades, éstas -igual que las del propio Presidnete del Gobierno o Ministros- son controlables ante los Tribunales, y punto. Hasta el poder legislativo sufre el control de un Tribunal especial, que es el constitucional, respecto a la norma suprema y el ajuste a la misma de los actos (leyes) que emanan de su potestad especial. Poder en un estado de derecho implica responsabilidad, y control del ejercicio de ese poder, nada mas.
Espero vuestras opiniones al respecto, porque lo que he expresado es implemente la mía, y me gustaría contrastarla y si procede, rectificarla. Y que sepais que personalmente me gusta la reforma, aunque creo que tiene aspectos mejorables -como casi siempre suele ocurrir-
Saludos