Página 1 de 1

Plazo de prescripción dietas por curso

Publicado: Mié 04 Feb 2009 12:39 am
por REPELEITOR
Tengo una duda, las dietas a reclamar por residencia eventual tienen su origen en el 2004, antes del nuevo plazo de prescripción de cuatro años fijados en el art. 25 LEY 47/2003, DE 26 DE NOVIEMBRE, GENERAL PRESUPUESTARIA, aplicable a los funcionarios. ¿Mi derecho prescribe a los cinco años conforme a la ley vigente en el 2004 o a los cuatro años con la ley actual? La acción la interpuse dentro de los cinco años y no dentro de los cuatro, el Ministerio creo que va por el plazo de cuatro años.
Se agradece de antemano cualquier doctrina o jurisprudencia o reflexión aplicable al caso.

Publicado: Mié 04 Feb 2009 11:51 pm
por Carlos Valiña
Una cuestion juridicamente muy curiosa, me da rabia llevar tantos años oxidandome en la Secretaria y no tener las cosas mas frescas.

Veo algo confuso el enunciado, regimen en 2004 ley en 2003, pero creo que mas o menos entiendo el planteamiento.

Solo puedo aportarte, sino me equivoco mucho, el principio general de la perpetuatio jurisdictionis, es decir, cuando tu planteas una cuestion juridica, lo que se juzga es la situacion existente a la fecha que la planteaste.

Esto no rige para la legislacion aplicable, que se aplica la posterior, pero tratandose de una reclamacion que cuando se planteo no estaba prescrita quiza no tenga mucho sentido tenerla por prescrita en virtud de una norma posterior.

Ahora bien, si en el momento en que interpusiste tu reclamacion, habia entrado en vigor la norma que decia que eran cuatro años, como parece ser el caso, me da que lo tienes dificil, porque se mirara la situacion y la normativa vigentes en el momento de poner la reclamacion.

Supongo que no te servira de mucho, pero igual te da alguna idea y me sabe mal que esto quedara sin respuesta. A ver si los compañeros de los contenciosos, o Magistrado ven el tema y echan una mano que hace falta.

Saludos.

Por otra parte el aplicar una norma prescriptiva mas restrictiva y posterior lo veo delicado, por el principio general de irretroactividad de las disposiciones mas restrictivas de derechos, valido en penal y sancionador que quiza podria entrar algo en juego.

En todo caso ambas lineas me parecen debiles, porque ya te digo con tanto oxido encima no veo las cosas claras. Quiza haya mas chance por el lado de la interrupcion de la prescripcion, si tu reclamaste bajo el imperio de la ley antigua, hay que entender que interrumpiste la prescripcion con arreglo a aquella, si luego la norma que regula la prescripcion ha reducido los plazos, esos plazos seran de aplicacion para las nuevas peticiones, pero no para una que ya esta presentada, y donde no es que proceda aplicar uno u otro regimen prescriptivo, es que, el instituto de la prescripcion no ha podido entrar en juego.

Publicado: Jue 05 Feb 2009 10:08 pm
por REPELEITOR
Interpuse la reclamación en el 2008 dentro de los cinco años. Pero vigente, el plazo de los cuatro años, con lo cual pueden decir que ha prescrito, aunque el derecho que se reclama tiene su inicio en el 2004, con el plazo de los cinco años.
Muchas gracias por tu aportación.

Publicado: Dom 08 Feb 2009 12:31 pm
por Magistrado Granollers
Hola,

the transcribo un extracto de la STSJ Cataluña de fecha 28 de Marzo de 2008, que creo que te puede aclarar el tema:
En cuanto al reconocimiento de la situación jurídica individualizada, hemos de poner de relieve que se ha aducido por la Administración la prescripción de parte de las retribuciones dejadas de percibir. Efectivamente, parte de las mismas han prescrito . Ahora bien, el plazo de prescripción aplicable a este caso es el de cinco años y no el de cuatro como pretende la Administración, atendida la fecha de la solicitud, el 30 de julio de 2004 (fecha de entrada de la solicitud en el Departamento de Justicia, folios 1 y 2 del EA).

En efecto, el plazo de prescripción de cinco años es aplicable a las reclamaciones efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2005, en virtud de lo establecido en el art. 46.1.a) del Real Decreto 1091/1988 EDL1988/12913 , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General Presupuestaria , ya que solo a las reclamaciones posteriores a 1 de enero de 2005 , les es aplicable el plazo dispuesto en el art. 25 de la Ley 47/2003 EDL2003/127843 , al entrar en vigor esta disposición el 1 de enero de 2005 (según disposición final quinta de la Ley 47/2003 EDL2003/127843 ) que es el que reduce el plazo de prescripción a cuatro años.
En ningún caso procederá el abono de retribución alguna a partir de la entrada en vigor de la LO 19/2003, de 23 de diciembre EDL2003/156995 , pretensión que no contenía la demanda en tanto que finalizó la habilitación el 14 de enero de 2004.
Saludos

Para Carlos y Magistrado Granollers

Publicado: Jue 26 Mar 2009 12:07 am
por Repeleitor and the Family
Vista la Sta. de Magistrado, nos pusimos las pilas, y al final pienso que encontramos la solución, con la aplastante jurisprudencia aplicable a otras leyes tan burdamente elaboradas como la LGP, el argumento básico es el siguiente:

La Resolución denegatoria se basa en la aplicación de la prescripción de cuatro años de la Ley 47/2003, vulnerando la doctrina legal sentada jurisprudencialmente por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de enero de 1993 (RJ Aranzadi 1993/450), reproducida después en varias Sentencias de la misma Sala, a saber: Sentencia de 22 de diciembre de 1994 (RJ 1994/9935), Sentencia de 29 de junio de 1996 (RJ 1996/5833), Sentencia de 30 de septiembre de 1996 (RJ 1996/6672) y Sentencia de 6 de marzo de 1997 (RJ 1997/1781).

Las Sentencias citadas determinan la solución que debe darse al cómputo del plazo de la prescripción en virtud de la nueva redacción que la Ley 10/1985 dió a la Ley General Tributaria, estableciendo que la Ley posterior no extiende su fuerza obligatoria a situaciones jurídicas en las que el plazo de prescripción ya había comenzado a correr antes de su entrada en vigor, en los casos en que esa Ley posterior no contiene previsión transitoria alguna respecto a la modificación introducida, debiendo acudirse para resolver el problema al principio general, de carácter subsidiario, del art. 2.3 del Código Civil (“las leyes no tienen efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”), por lo cual el cómputo de la prescripción debe regirse por la normativa vigente en la fecha del devengo, sin que la ley posterior pueda aplicarse retroactivamente por imperativo legal.

Seguimos en la lucha, salvada la excepción de la prescripción (eso creemos), seguro que la malévola Abogacia del Estado, se descuelga con otros motivos de oposición.

Saludos y gracias a todos los colaboradores en las consultas de este foro. La unión hace la fuerza.

Publicado: Vie 27 Mar 2009 2:39 am
por The Family
Ni yo mismo podría haberlo expresado mejor. El Supremo ha hablado, "alea jacta est".