COMPETENCIA PARA LA PRACTICA DE LAS TASACIONES DE COSTAS

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Soy Jaitxatxo

COMPETENCIA PARA LA PRACTICA DE LAS TASACIONES DE COSTAS

#1 Mensaje por Soy Jaitxatxo »

Quisiera conocer vuestras opiniones. Hasta hace dos semanas cuando me preentaban las minutas para tasar las costas de un procedimiento que habia sido apelado, en las mismas se incluian como partidas (de los procuradores siempre o casi siempre) por la interposicion del recurso y en su caso oposicion e impugnacion del mismo. Y yo las incluia.
Al llegar al destino, el primero, aqui sigo, me pareció una aberración incluirlas de conformidad con el articulo 243.1. Entendia que esas partidas se debian pedir y tasar por el Secretario de la Audiencia. y no las inclui una vez y ya me vinieron los procuradores con que el art. 68 (del antiguo arancel) tenia una interpretación a modo que se tasarian por el Secretario de la primera instancia Tras varias consultas co compañeros que me comentaron que el criterio no era uniforme y que algunos si las tasaban y otros se lo dejaban al de la Audiencia, decidi tasarlas yo mismo.

Recientemente y leyendo un libro sobre costas me he dado cuenta que he estado haciendo el canelo, ya que hay mucha jurisprudencia que señala que son conceptos a tasar por el Secretario de la Audiencia como actos inherentes al propio recurso de apelación. Por ello he decidido negarme a incluirlas (rectificar es de sabios) y ya la tengo montada, y sobre todo porque la Secretario de la Audiencia se niega a tasarlos por ser actos realizados en la primera instancia. He intentado dialogar con ella, pero no ha querido atender a razones (en todos los cuerpos cuecen habas).
La procuradora ha dicho que van a apelar la sentencia y a ver qué dice la Audiencia. El problema que veo es que como la mayoría de los jueces no tienen ni idea de costas atenderán el criterio de la Secretario de la Audiencia y me tendré que aguantar (que en realidad no es más trabajo, solo he establecido mi criterio).

¿Qué opinais? ¿Quién es copmpetente para tasar esos conceptos? ¿No os parece triste que a pesar de haber entrado en vigor la nueva LOPJ con todos esos parabienes que se ha predicado que tiene todavía me tenga que venir un juez a decir lo que tengo que hacer en algo que es de mi competencia y de lo que no tienen ni idea? ¿Para qué está el Secretario de Gobierno? Digo yo que se podrían establecer unas directrices en este tipo de asuntos que nos afectan y en los que la ley no es muy clara...

¡Uy, perdón! Se me olvidaba que lo que decida un Secretario de Gobierno no vale para nada si hay un juez que opina lo contrario.
¡Viva la independencia del Cuerpo de Secretarios Judiciales!

Un saludo a todos.

Invitado

#2 Mensaje por Invitado »

Hombre, alguien con el mismo cabreo que yo. Tengo varias tasaciones pendientes en mi mesa porque he elevado consulta al Secretario de Gobierno del TSJ para ver que me dice. La Audiencia de Cádiz tiene el criterio (y la cara) de decir que "cuando no se haya practicado prueba o celebrado vista (99% de los casos) en la segunda instancia, la competencia para tasar las costas corresponde al Secretario de 1ª Instancia". Y olé.
He visto jurisprudencia de otras Audiencias en las que se establece claramente que le corresponde a los Secretarios de las Audiencias, y tengo entendido que hay un acuerdo del TSJA en ese sentido, pero no sé la fecha.
Creo que voy a rechazar las tasaciones y a ver que clase de resolución me saca la Audiencia, por si cabe alguna clase de recurso. No me harán caso, pero por intentarlo...
Saludos

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Miguel Ángel
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#3 Mensaje por Miguel Ángel »

El invitado era yo.

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Carlos Valiña
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#4 Mensaje por Carlos Valiña »

Ayer por la tarde vi este tema en el foro y me pareció que podia aportar algo interesante.
Te pongo parte de un trabajo que elabore antes de la nueva ley por si te sirve de referencia:

A)Casos en que los honorarios de 2ª Instancia se tasan en el Juzgado, junto con los de la 1ª Instancia.
a)Planteamiento general:
Es esta una cuestión en principio confusa que dio pie a diversas consultas y que fue resuelta a título puramente orientativo por la Sala de Gobierno del TSJ Andalucía con fecha 9-1-93. Posteriormente y ante su indudable interés por el CGPJ se acordó publicar para general conocimiento, y siempre a título orientativo dado el carácter jurisdiccional de la cuestión, el Acuerdo de la Sala de Gobierno en el propio Boletín de Información del CGPJ, pronunciándose la Sala de Gobierno del TSJA en los siguientes términos:
“De otro lado debe estudiarse el tema de cual deba ser el órgano competente para la tasación de las costas de la apelación...El problema no ofrecía dificultad con arreglo a la normativa vigente antes de la reforma operada por la Ley 10/92 de 30 de abril. Establece el artículo 422 de la LEC que las costas se tasarán por el Secretario del Juzgado o Tribunal que hubiere actuado en el pleito. Sustanciada la apelación en su integridad en la Audiencia, parece claro que habían de ser las Audiencias Provinciales las que practicarán dicha tasación, como ya se estableció en los anteriores Acuerdos de esta Sala.
Habiendo de estimarse subsistente este sistema en las apelaciones de los restantes juicios, no ocurre así, a partir de la repetida Ley 10/1992 en cuanto hace a las de los juicios verbal y de cognición, o, en general, a todas aquellas que deban tramitarse por las normas del juicio verbal.
Efectivamente, los modificados artículos 733 a 736 de la Ley Procesal han distinguido claramente dos fases en la apelación: una que pudiera llamarse de interposición, que tiene lugar íntegramente en el Juzgado, y otra de decisión, que es la que compete a la Audiencia. En esta última, la norma general es que el Tribunal se limite a dictar sentencia, previendo sólo como excepción que en la segunda instancia pueda practicarse prueba y celebrarse vista pública.
Pues bien, sólo en estos últimos supuestos será cuando la Audiencia vendrá obligada a practicar la tasación de costas en ella causadas, ya que, en los supuestos normales, al no practicarse ante ella actuación de tipo alguno y no existir ya tasas judiciales, ningún tipo de costas podrán haberse causado, y, en consecuencia, practicadas todas las actuaciones ante el mismo Juzgado de Primera Instancia, habrá de ser el Secretario de dicho Juzgado, y no el de la Audiencia, el que deba proceder en su caso, a la inclusión de las costas causadas en esta primera fase del recurso en la misma tasación que practique con motivo de las actuaciones de primera Instancia.”
Con independencia de que esta opinión resulte cuando menos discutible, a la vista de preceptos como el 850.2 de la LEC que prevé se tasen las costas antes de devolver los autos al Juzgado, o del hecho de que el Procurador percibe unos derechos con arreglo a una escala que lo son por toda la tramitación del recurso en bloque, y resolviéndose este en la Audiencia podrían tasarse en esta, el Programa ha introducido las casillas B213 a B215 para la tasación de estos supuestos en vista de que el CGPJ ha dotado a este criterio de unos ciertos visos de generalidad y por lo mismo puede convertirse en el criterio general, amén de que cuenta con respaldo jurisprudencial como luego se detallará.


Como es obvio en el resto de los casos los honorarios de 2ª Instancia se tasarán en la Audiencia exclusivamente.
El criterio sostenido por la Sala de Gobierno del TSJ Andalucía ha sido refrendado por ejemplo en la Sentencia de 4 de octubre de 1994 de la A.P de Cáceres que sitúa el quid del recurso en: “....la interpretación que se de al art. 68 del vigente Arancel de procuradores, sobre si dicho precepto hace referencia a la intervención procesal del Procurador ante la Audiencia o bien tras las reformas legales acaecidas, en concreto la de la Ley 10/92 de 30 de Abril en lo que respecta al juicio de Cognición, a su actuación en la apelación interpuesta en el Juzgado de Instancia.
En este caso el Juzgado rechaza la aplicación del artículo 68 de los vigentes aranceles de Procuradores a la apelación producida, entendiendo que la actuación del Procurador no es encuadrable en el supuesto contemplado en el citado artículo.
Sin embargo, en opinión de este Tribunal, y haciendo una interpretación acorde con la citada reforma legal de 30 de abril de 1992, la actuación del Procurador debe entenderse encuadrada e inserta en la lógica del art. 68 de sus Aranceles respecto de la apelación en el juicio de cognición, con su intervención en la interposición del recurso ante el Juzgado, pues en caso contrario nos encontraríamos con un precepto vacío de contenido, habida cuenta de los nuevos trámites que rigen en la segunda instancia de esta clase de juicios civiles, por lo que procede revocar la sentencia recurrida.
Dicha interpretación se encuentra avalada por el propio Acuerdo de fecha 27 de mayo de 1994 del Pleno del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, que entiende devengados los derechos que en el art. 68 de sus Aranceles se contienen respecto del <<Procurador que formalice el recurso de apelación o la impugnación o adhesión en su caso interpuesto contra las sentencias dictadas en juicios verbales, de cognición..devengará el 70% de los derechos regulados para la primera instancia con un incremento del 20% ....El Procurador que se persone en la Audiencia percibirá un 30% de los derechos de primera instancia con un incremento del 20%..>> no exigiéndose una intervención efectiva ante la Audiencia, la cual tras la reforma meritada es inexistente.”
También la Sentencia de 1-12-97 A.P. de Las Palmas de Gran Canaria se hace eco de esta tesis afirmando: “De los artículos 711, 713, 850, 851, y 853 de la LEC se puede deducir que para la tasación de las costas causadas con motivo de la sustanciación de un recurso de apelación es competente el Tribunal de segunda instancia pero no es menos cierto que de los artículos 62.1 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, en la redacción dada por la ley 10/92, en conexión con los artículos 733 a 736 de la LEC, puede deducirse que la sustanciacion de los recursos de apelación que se interpusieran en un juicio de cognición, se verifica ante el juzgado de instancia que dictó la sentencia recurrida, salvo los supuestos en que se solicite la práctica de alguna diligencia de prueba o se solicite la celebración de vista, puesto que fuera de estos dos supuestos, la única intervención del Tribunal de la segunda instancia se limita -una vez admitida la apelación por haberse deducido en forma y en plazo a dictar la sentencia que resuelva el recurso, confirmando o revocando la resolución del juzgado inferior,....
No puede discutirse que la tramitación del recurso en las apelaciones de los juicios de cognición y verbales cuando ni se solicite prueba, ni se pide la celebración de la vista, se lleva a cabo ante y por el juzgado de instancia, que recibe el escrito de formalización del recurso, lo examina para ver si esta presentado en plazo y forma, le da traslado al otro litigante, por si quiere impugnarlo, lo admite en ambos efectos y dicta providencia de remisión de los autos al Tribunal superior sin emplazamiento ni personación de clase alguna.
La circunstancia de que el escrito de formalización del recurso se presente ante el órgano “a quo” aunque en último término el recurso se va a decidir por órgano distinto no debería ser bastante para ya considerar, sin más, que se produce alguna actuación ante la Audiencia, porque no se debe olvidar que la tramitación de este tipo de recursos es distinta de la de los recursos de casación, donde existe una fase de preparación que se lleva a cabo ante el Tribunal cuya sentencia se pretende casar, pero, el art. 737 no contempla ese trámite para los recursos de apelación, que si establece para la casación, por los artículos 1694 y siguientes de la Ley procesal civil.
En conclusión no puede caber ninguna duda de que la tramitación del recurso de apelación, en juicios verbales y de cognición se sustancia ante el órgano “a quo”.
En igual sentido se pronuncia el auto de la A.P. de Cuenca de 2 de diciembre de 1996, auto que, respecto de que en los casos citados se ha de tasar en el juzgado, añade: “...criterio coincidente con el de todas las Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre la cuestión y aun de los Acuerdos de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia recaídos en el mismo tema..”
(En cualquier caso se ha de especificar también que este criterio jurisprudencial no es pacífico en la doctrina de las Audiencias y podrían aportarse junto a los tres sentencias citadas, otras dos que se pronuncian en el sentido contrario. El Programa sin embargo, al objeto de cubrir el máximo de supuestos posibles, y en atención a las restantes consideraciones que se hacían, permite formular conjuntamente la cuenta de ambas instancias para su presentación ante el Juzgado, o formular dos cuentas por separado y una por cada instancia.)
Haciendo un esquema de los procedimientos en que se habrán de tasar las costas de las dos instancias conjuntamente ante el Juzgado, se tiene que esto ocurrirá de aceptarse el anterior criterio en todos los juicios verbales incluidos los de tráfico, en los juicios de cognición ordinarios y en todos los juicios previstos en la nueva ley de Arrendamientos Urbanos, ya se tramiten por las normas del juicio de cognición, ya lo hagan por el desahucio, ya por el verbal, puesto que en todos estos procesos arrendaticios las apelaciones siguen los trámites del juicio verbal. Quedarán excluidos, por lo que a los desahucios se refiere, tanto los desahucios por precario, como los expresamente excluidos del ámbito de dicha ley locaticia: como viviendas de porteros, guardas, viviendas universitarias, etc.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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jaitxatxo
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#5 Mensaje por jaitxatxo »

Gracias Carlos por tus aportaciones.

No obstante también voy a darte mi punto de vista y mencionarte alguna jurisprudencia al respecto.

Tomando siempre como referencia lo dispuesto en el 243.1 de la LEC, entiendo:

1) El tribunal que dictó la resolución en la primera instancia que es objeto del recurso pierde con su admisión toda competencia funcional.

2) La tasación de costas y su posible impugnación son una incidencia del asunto ppal. y por ello debe seguir la misma suerte en materia competencial que el asunto ppal.

Además, y a modo ejemplificativo, os cito algunos segmentos del Auto dictado por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictado el 24 de julio de dos mil tres:

"...es claro que cada organo judicial que conoce de una fase, etapa o instancia procesal en cualquier tipo de proceso ha de practicar la tasación de las costas devengadas por todas las actuaciones procesales que forman parte del conjunto de actos que integran la total tramitación del recurso, con independencia de que alguno de estos actos se materialice ante el órgano judicial inferrior por imperativo legal al haberlo considerado el legislador más conveniente para la mejor substanciación del recurso, pero que sin duda son actos cuya relevancia jurídica se produce ante el organo competente para conocer del recurso, siendo el Juzgado del que procede la resolución apelada a partir del momento en que tiene por preparada la apelación un mero instrumento ante el que se presentan los escritos de las partes con el encargo de remitirlos al Tribunal competente para resolver el recurso...."

"....Se pretende justificar la negativa a tasar las costas de la segunda instancia por el secretario de la Audiencia en que en el rollo no consta la produccion actos procesales de los profesionales cuyas minutas se reclaman, posiblemente tratando de dar cobertura legal a lo dispuesto en el ultimo inciso del 243.2 que dispone que no se incluirán las partidas referentes a honorarios que no se hayan devengado en el pleito. Pero es más cierto que la realización de tales actos consta expresamente en dicho rollo ya que en el antecedente de hecho segundo de la sentencia se lee que admitido el recurso fueron presentados escritos de interposición y oposición y elevados los autos al tribunal, no siendo admisible el subterfugio de la no constancia en el rollo de la actuación por la que se minuta para denegar la tasacion de costas solicitada...."

Ya en la parte dispositiva advierte al solicitante que puede solicitar nuevamente la práctica de la tasación ante la Seccion.

Aquí ando yo esperando la resolución del recurso contra la providencia de la seccion de la Audiencia que deniega la tasación. A ver qué dicen....

Ta luego!!!

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Miguel Ángel
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Para Jaitxaxo

#6 Mensaje por Miguel Ángel »

Hola, hoy he recibido la respuesta (si se le puede llamar así) a la consulta que le hice al TSJ de Andalucía:

"...la Sala de Gobierno (...) acuerda NO HACER PRONUNCIAMIENTO ALGUNO al respecto, al tratarse de una cuestión estrictamente jurisdiccional, regulada por el art. 243.1 de la nueva ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya interpretación literal es clara".

Esto, para mi modesto entendimiento, es que nos dan la razón, ¿no? Pero si la Audiencia me ordena que haga la tasación, no puedo oponer esto. Espero opiniones.

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LUISMOR
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Re: Para Jaitxaxo

#7 Mensaje por LUISMOR »

Yo llevo tres años y medio haciendo tasaciones de la A.P., a las que me negué en principio y las devolvía. También consulté con el T.S.J. y me dieron la misma respuesta y a las siguientes peticiones de t.c. de las AP las devolvía con la respuesta del TSJ. También me remitió el TSJ lo acordado en otra consulta que se le había hecho al CGPJ y que coincide con lo que dice el TSJ y la propia Ley, pero al final tras reiteradas resoluciones de la AP de Cádiz en el sentido de que al no haberse practicado trámites ante ella el obligado a tasar las costas es el SJ de 1ª Instª., para evitar perjuicios a terceros y no tener apoyatura legal debidamente desarrollada aqí me tienes practicando las dichosas t.c. ( Si alguien me indica algún camino que no me lleve mas tiempo que hacer las t.c. volveré a intentar no hacerlas) Saludos

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Miguel Ángel
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#8 Mensaje por Miguel Ángel »

De buena tinta: confidencia hecha por un Magistrado de la Audiencia a un Secretario de 1ª Instancia "Si es que vosotros teneis razón, pero no me pidas que lo ponga por escrito".

... :roll:

Invitado

#9 Mensaje por Invitado »

Para mi no cabe la menor duda que no debe incluirse entre las costas causadas en la instancia las generadas por la interposición del recurso. Eso es así ahora y lo era tambien antes de la LEC vigente. La razón es evidente, la sentencia sólo puede condenar al pago de las costas causadas en su instancia y desde luego no puede condenar al pago de las costas causadas despues de haber sido dictada ( las costas causadas en ejecución son mandato directo de la Ley). El Secretario de la Sala sino quiere incluir la interposición del recurso entre sus partidas debidas que no lo haga pero quien se siente perjudicado tendrá que impugnar esa tasación ante los Magistrados de la Sala, quienes podrán declarar debida o no esa partida en la segunda instancia, pero no tienen nada que decir sobre la tasación practicada en la primera instancia porque ese no es objeto de su juicio.

Podría ocurrir que la tasación practicada en el juzgado fuera impugnada y el juez de instancia declarara la partida debida, en ese caso sería el juez quien la incluiría ( y se equivocaría) pero no el Secretario. Podría ocurrir tambien que el juez declarara correctamente suprimida de la tasación la referida partida, y apelado que sea el auto, la Sala detrminara que se incluyera la partida: Sería la Sala quien incluye la partida ( equivocándose tambien) pero no el Secretario. Lo que quiero decir es que debemos trabajar bien aunque otros lo hagan mal porque el asunto del que hablais no tiene discusión jurídica seria, las cosas son tal y como las dice el proponente del tema, y los jueces podrán por su autoridad incluir esa partida pero no pueden obligarnos a incluirla a nosotros.

No veo bien que se consulte ese tema ni al TSJ ni al Secretario de gobierno porque el asunto es tan meridianamente claro , que en realidad no hay ni siquiera asunto.

Invitado

#10 Mensaje por Invitado »

El problema aqui debatido ha ido derivando hacia la interesante cuestion de si los Secretarios estan o no vinculados por lo que dicen los Jueces, pero antes un inciso a lo que dice el ultimo invitado:

Es cierto que el Secretario del juzgado no puede incluir en costas cosas a las que no se haya condenado en sentencia primero, porqe la tasacion de costas nace de la condena en costas hecha por el juez, pero no debemos olvidar que en el caso que nos ocupa, la tasacion se pide en el Juzgado despues de haber ganado el pleito en la apelacion, esto es, despues de que hay dos condenas en costas firmes la del juzgado y la de la Audiencia.

A mi siempre me parecio que esa interpretacion de que los Secretarios de las Audiencias no tenian que hacer las costas de la segunda instancia en esos casos era un abuso, y por eso me documente bien antes de aceptar la premisa de que tenia que hacerlas yo. Una vez visto el Acuerdo del Consejo y demas, pues las hice.

Hay que reconocer en todo caso, que la tesis de tasar las costas de segunda instancia en la primera, aunque contraria a la logica del sistema era defendible, porque nos encontrabamos ante unos recursos nuevos, donde lo que la ley hacia era descargar a las Audiencias de trabajo endosandoselo a los Juzgados y puede entenderse como logico que el que se come el trabajo se coma las costas, puesto que estas por concepto son consecuencia de aquel.

Asi las cosas y ante el lio jurisprudencial existente, -que no es exclusivo de este asunto, tambien es un follon el tema de la inclusion de las costas del abogado y procurador cuando no son preceptivos y se litiga fuera del domicilio, o de las partidas discutidas (desglose, copias, etc)- yo me plantee hace muchos años si tenia que atenerme a las resoluciones judiciales en la materia.

Mi solucion fue que no.

De manera que yo hacia las tasaciones con mis propios criterios, incluso incluia los bastanteos, aceptos y demas sellos que tenia que pagar el procurador, pues me parecia mas justo que los pagase el condenado que quien vencia en la litis, y luego si la tasacion se impugnaba por este motivo, yo mismo los retiraba en la minuta que le daba al juez, pues sabia que no iban a resistir el cedazo judicial.

Si me impugnaban partidas arancelarias como copias, desgloses etc, en la minuta las defendia con la jurisprudencia favorable a las mismas y fuere cual fuere el pronunciamiento de la Audiencia las volvia a introducir.

En largas discusiones con Diego Medina, siempre le he sostenido que nada impide al Secretario de Gobierno dictar una instruccion general diciendo, se incluiran esta y esta y no se incluira esta o se tasaran en la Audiencia y no en el Juzgado o al reves. El siempre me ha sostenido que no.

Bien el problema esta en que si llevamos la contraria a la tesis mayoritaria de los jueces, el tema acabara en la Secretaria de Gobierno y apuesto a que tendremos esa instruccion y habremos de acatarla a rajatabla y es mas que probable que esa Instruccion se atenga a los criterios judiciales, y si no llevamos la contraria a las tesis judiciales, habremos abdicado de nuestra funcion de interpretes del ordenamiento juridico, que no nos debemos a una interpretacion jurisdiccional, salvo la del Tribunal Constitucional.

Conclusion: Estabamos mejor antes de la nueva L.O.P.J.

Saludos.

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Carlos Valiña
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#11 Mensaje por Carlos Valiña »

El anterior invitado era yo.
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