COSTAS EN EL MONITORIO

Moderadores: Top Secre, Terminatrix

Mensaje
Autor
Avatar de Usuario
jaitxatxo
Mensajes: 91
Registrado: Mié 31 Dic 2003 2:54 pm

COSTAS EN EL MONITORIO

#1 Mensaje por jaitxatxo »

A ver qué opinais:

El monitorio no tiene costas a salvo del 32.5 LEC. En este caso y acudiendo al art.9 del arancel de los procuradores, concretamente al apartado 3º que dice que si el requerido no paga o se opone habría que aplicar los dchos. de los arts. 1 o 26(declarativo correspondiente o ejecución), entiendo que en tal caso al tasar las costas estas tasando única y exclusivamente las del declarativo o las de la ETJ correspondiente, no incluyendose en la tasación de costas ninguna partida por el monitorio tramitado con carácter previo.

Hasta aquí lo tengo meridianamente claro, a menos que me hagais cambiar de opinión. La duda es la siguiente:

-a la vista de lo dicho arriba el único supuesto en que cabría tasar costas en un monitorio sería el caso en el que concurriera el supuesto del art. 32.5 LEC y que el deudor pagara tras el requerimiento. A la vista de le ley así debería ser, sin duda. Pero siendo el Monitorio un procedimiento cuasi-judicial que busca la celeridad y eficacia en el cobro de una deuda,¿ no os parece contradictorio a su esencia exigir al deudor que atiende al requerimiento el pago en tal caso de las costas con todo lo que supone (tasación traslado por 10 días, posible oposición a las mismas y apertura de pieza ITC....)?

Yo no lo tengo nada claro. A ver qué decis. Ta Luego!!!

Afracor

Tasas en Monitorio

#2 Mensaje por Afracor »

No soy especialista en el tema, pues en mi destino no tengo tasaciones de costas, pero hay va mi opinión.

Si el tema te inquieta porque tienes un hecho puntual en tu Juzgado, opino que para que haya tasación de costas debe haber una condena explicita (Artículo 242 LEC). Luego debe haber tal condena en la resolución que se dicte en el archivo que establece el artículo 817 (Por cierto, no se sabe que tipo de resolución), por analogía con el artículo 209.4 de la misma ley sobre las sentencias y, entiendo, que esa resolución corresponde al Tribunal, por tanto, como Secretario, a pasar por lo que diga el Tribunal.

Si lo planteas como estudioso del tema o por simple curiosidad, pienso que hay lo siguiente:

1) Que no procede la condena en costas, si se considera que el legislador ha pretendido el pago extrajudicial, no la consignación judicial, al decir el artículo 825 "...pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal..." y, en consecuencia, sería de aplicación el artículo 22 LEC que dice que en caso de satisfacción extraprocesal no procede condena en costas.

2) Que el pago al requerimiento se equipare al allanamiento, por lo que entonces solo habría condena en costas en caso de mala fe (artículo 395).

3) Considerar la teoría del vencimiento, en cuyo caso la aplicación sería el artículo 394.

A todo esto, añadir que la Ley de Propiedad Horizontal, en su art. 21.6 establece que el deudor abonará los gastos de abogado y Procurador utilizados por la Comunidad de Propietarios de Inmuebles, aunque se pague al requerimiento.

Yo, me decanto, por la analogía con el allanamiento y puede haber condena en caso de mala fe (previo requerimiento fehaciente, acto de conciliación) y me baso, precisamente, en el citado artículo de la L.P.H., pues da por sentado que hay mala fe en el propietario deudor, que citado a la Junta de Propietarios y notificada la liquidación de la deuda, ya que debe entender que se iba a proceder civilmente contra el mismo.

Saludos.

Responder