Pues si de acuerdo con todo lo anterior.
Esto era la cronica de una muerte anunciada.
Al final se confirma lo que se dijo hace cuatro años en este foro, que la ley nos daba palos por todas partes y que todo lo demas eran promesas y humo.
De manera que nos quedamos con lo peor de los Fiscales, es decir la jerarquizacion, de la que aun no he conseguido ver ventaja alguna y si inconvenientes, lo peor de los Jueces, las incompatibilidades, lo peor de los Funcionarios, el regimen disciplinario, lo peor de los años sesenta, las categorias, y lo peor de todo, nos quedamos mucho mas cerca de los gestores (ahora competimos contra un grupo B, no un C, el 50% de las plazas en ingreso son para ellos, y su coeficiente de sueldo base pasa a ser de 2,5) y mucho mas cerca de las transferencias, pues en realidad desde que se aprobo la ley, el largo brazo de las autonomias nos ha afectado mucho mas.
Los que se dicen "nuestros representantes" que corrieron a hacerse la foto con el Ministro Michavila, se "creyeron" que iban a producirse todas esas reformas en esta legislatura. Particularmente yo siempre sostuve que la reforma era inviable completamente porque habia que modificar todos los edificios judiciales y no habia dinero para eso. En Algeciras me preguntaron los tecnicos si en mi opinion debian reformar el edificio con arreglo a lo que decia la actual ley o a la antigua, les anime cuanto pude a que se atuvieran al sistema antiguo.
Pero quiza ahora que al parecer se ha enterrado este cadaver de la jurisdiccion voluntaria, sea el momento de echarle una visual.
Nunca me tome la molestia de mirarme el anteproyecto, ni el proyecto, porque mientras no estuviera en el boletin no esperaba gran cosa.
Ahora con el bicho muerto, tampoco voy a autopsiar el cadaver, pero si me ha interesado ver, por donde iban los tiros de los diversos grupos, es decir, que lineas de tendencia esconden unos y otros.
Asi que me he mirado por encima, que no estoy para muchas alegrias, todas las enmiendas que se presentaron en el senado.
Mi impresion es que en realidad, este proyecto era uno mas, no habia demasiadas enmiendas, en cuestiones claves, ademas se partia de la ley de 1881, y esa gente si sabia lo que hacia, solo habia que retocar un poco. El propio PSOE presento pocas enmiendas al texto y mas bien lo que queria era aprovechar la ley para meter otras cosas que tenian que ir en otras leyes en forma de disposiciones adicionales.
¿Entonces porque se ha caido el proyecto? Tecnicamente, da la sensacion de que lo apoyaban los Notarios y Registradores (un lobby muy fuerte), de que los Jueces se quitaban bastante morralla pero conservaban lo esencial, incluso ganaban posiciones sobre nosotros porque recursos contra decisiones del Secretario morian en ellos (dependencia funcional) y Abogados y Procuradores tampoco quedaban mal.
En mi opinion se ha caido porque el proyecto supone dar un paso en la linea de las reforma de la leyes procesales propuesta por MIchavila y del pacto por la justicia. Yo creo que ni PP ni PSOE creen en ese proyecto y por tanto no tiene sentido seguir en esa direccion. Como bien dice Oficial, al final las resoluciones las va a hacer el Oficial y las va a firmar el Secretario. No hemos hecho nada. Y esa reforma obliga a gastar millones y millones en arreglar las sedes y ese dinero no existe. Y esa reforma da mucho mas peso a las Comunidades Autonomas y ahora la tendencia es algo menos autonomista, al menos hasta despues de las elecciones cuando haya que pactar.
He seleccionado algunas enmiendas interesantes que pueden ilustrar un poco que se cuece entre bambalinas y por donde nos van a dar la proxima vez:
Partido popular De modificación.
Al texto del párrafo 2.° del apartado III del Preámbulo
Tendrá el siguiente texto:
"Tal como aparece concebido en la presente Ley, los procedimientos regulados en ella se distinguen entre los actos de naturaleza jurisdiccional o en garantía de derechos, reservados a los jueces y tribunales, según el artículo 117, apartados 3 y 4, de la Constitución y 2.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de aquellos otros que, sin tener ese carácter de exclusividad o de especial garantía, pueden ser tramitados, sin merma de su tutela efectiva, por los Notarios y Registradores."
JUSTIFICACIÓN
La exclusión de la jurisdicción voluntaria del núcleo esencial, indisponible y excluyente de funciones que conforman la potestad jurisdiccional de los jueces previsto en el artículo 117.3 de la Constitución y su inclusión de las funciones de los jueces en garantías de derechos, conforme al artículo 117.4, respecto de las que no existe una reserva de jurisdicción, comportaría la posibilidad de traspaso, en un futuro, de las funciones relativas a menores incapacitados, discapacitados, desvalidos, materias indisponibles o atinentes a intereses públicos, a otros operadores jurídicos que, en un momento determinado, fuesen considerados idóneos, con lo cual no es asumible dentro del actual marco constitucional
El PP parece darme la razon cuando sostengo que no sirve de nada que nos den funciones como administrativas, porque todo lo administrativo es transferible. Sigo pensando que apostar por seguir en el Ministerio es un gravisimo error, pero quienes nos sacaron del Consejo, en el fondo, no lo quieren reconocer.
Grupo Popular al art. 1
De modificación.
Tendrá la siguiente redacción:
"2. Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria todos aquellos en los que sea necesaria o se solicite la intervención de un Juez, Secretario judicial, Notario, Registrador designado para el conocimiento o tutela de cuestiones de derecho civil o mercantil en las que no exista contienda relevante entre partes conocidas y determinadas, sin perjuicio de que en su tramitación pudiera suscitarse oposición conforme a lo regulado por la Ley.
En aquellos supuestos en los que los interesados, de conformidad con la previsión legal, opten por sustanciar el procedimiento ante notarios y registradores, si se suscitare controversia que impida su continuación, se procederá al archivo del expediente."
JUSTIFICACIÓN
Se trata de uno de los preceptos con más consecuencias del proyecto, ya que en su texto se establecen las pautas generales de la jurisdicción voluntaria.
Cuando el interés público así lo demande, se prevé que el órgano jurisdiccional pueda intervenir de oficio, sin que sea necesaria la solicitud de parte.
Se propone modificar el texto suprimiendo la expresión "u otro funcionario", que introduce una cláusula genérica que podría materializarse en el nombramiento de funcionarios, sin más especificaciones, a los que se atribuyese la titularidad en el futuro en supuestos de jurisdicción voluntaria.
En efecto, no puede tenderse a la extrema "administrativación" de la jurisdicción voluntaria, dejando la posibilidad de que la administración designe funcionarios que conozcan de estos expedientes. Téngase en cuenta que, conforme a lo prevenido por el artículo 117.3, el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados. En cualquier caso, si se refiere a funcionarios consulares o a Registradores de bienes muebles, debían especificarse cuáles y en qué casos.
De otro lado, la desjudicialización de competencias no justifica que se administravice en extremo el procedimiento judicial y se menoscaben algunas de sus fundamentales garantías, como así sucedería si se impidiera la contradicción entre los solicitantes, cosa que, por otro lado, sí tiene sentido cuando el mismo se lleva a cabo ante Notario o Registrador
De nuevo el PP, ve que la desjudicializacion lleva a la administrativizacion y le preocupa claro. Por otra parte ese "otro Funcionario" en el animo del Partido en el Gobierno, ¿no podrian ser los gestores?... A mi me parece correcto que le den a los Gestores como suyo lo que hacen y firman otros, siempre que me den a mi, parte de lo que hace el juez y no puede levantar con rapidez y calidad. Pero que se lo den a ellos y nosotros al lado tecleando mandamientos de devolucion... inquietante.
Grupo Entesa de Cataluña (PSC + ERC +IU Cataluña) o sea el tripartito autonomista.
Convergencia: 1.2
JUSTIFICACIÓN
En el articulado del Proyecto de Ley no se hace referencia a los servicios comunes procesales en los que, según el artículo 438.3 de la LOPJ, se residencian las funciones de jurisdicción voluntaria y al frente de los cuales, según el artículo 438.5, necesariamente ha de haber un secretario judicial. De ahí que tal y como propone el Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya en todo el articulado del proyecto las referencias a los secretarios judiciales deben entenderse hechas a los secretarios judiciales de los servicios comunes procesales (de la clase que sean, dependiendo del modelo organizativo que diseñe cada Administración competente), que tengan encomendadas las funciones de jurisdicción voluntaria, y donde no estén constituidos dichos servicios comunes, a los secretarios de las unidades procesales de apoyo directo, todo lo cual además dependerá del modelo de oficina judicial diseñado por cada Administración competente. Incluso en el caso de expedientes atribuidos a la competencia del juez, la tramitación strictu sensu del expediente, en todos aquellos aspectos en que no sea imprescindible su intervención, bien podría encomendarse al secretario judicial del servicio común procesal que tenga atribuida las funciones de jurisdicción voluntaria (ver, a título de ejemplo, el artículo 41.1 del Proyecto de Ley).
Fijaos quienes son los unicos que se acuerdan de los tan famosos "Servicios Comunes" donde ibamos a ser los reyes y demas. ESte grupo presenta como quince o veinte enmiendas en el mismo sentido. Lo que importa es que el proyecto no "contemplaba" a los Servicios Comunes, luego el proyecto no creia tampoco en la reforma.
Otra enmienda de entesa:
Art. 21.2
JUSTIFICACIÓN
Habida cuenta de la nueva ordenación -jerárquica- del cuerpo de secretarios judiciales que estableció la Ley Orgánica 19/2003 no se considera oportuno que la discrepancia entre secretarios judiciales sobre la acumulación se resuelva por un juez, sino que tal y como propone el Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya lo sea por el secretario judicial que sea el superior jerárquico común, que bien puede ser el secretario judicial director del servicio común procesal si la discrepancia se suscita entre secretarios judiciales destinados en el mismo servicio común, o el Secretario Coordinador Provincial entre secretarios de servicios comunes de distintos partidos judiciales o de distintas unidades procesales de apoyo directo, o incluso el Secretario de Gobierno cuando la controversia sobre la acumulación se suscite entre Secretarios Judiciales de distintas provincias.
A raíz de esta enmienda que se formula con relación a la resolución de las discrepancias que puedan suscitarse en la acumulación de expedientes entre secretarios judiciales, cabe poner de manifiesto que el Proyecto de Ley no regula cómo se han de resolver las cuestiones de competencia que se susciten entre secretarios judiciales. El artículo 12 del Proyecto de Ley declara el carácter supletorio de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en todos los expedientes de jurisdicción voluntaria tramitados por jueces y secretarios judiciales. Sin embargo, cabe advertir que las cuestiones de competencia que se susciten entre secretarios judiciales no encuentran una regulación adecuada en la citada Ley, dado que los secretarios judiciales no asumen competencias propias sobre determinado tipo de asuntos (entre éstos, los de jurisdicción voluntaria) hasta la aprobación de la Ley Orgánica 19/2003. Se observa, por tanto, un vacío legal en esta cuestión, por lo que entendemos que tal y como propone el Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya el Proyecto de Ley debería regular la forma como han de resolverse las cuestiones de competencia (territorial) que puedan suscitarse entre secretarios judiciales.
Observese nuevamente, que quien mas apuesta por nosotros es quien mas interesado esta en que seamos transferidos.
Otra enmienda de los mismos:
Se modifica el apartado 2 del artículo 39, que tendrá la siguiente redacción:
2. Lo convenido en acto de conciliación se ejecutará por el Servicio Común Procesal que tenga atribuidas las funciones de ejecución, y donde no lo hubiere, por el Juzgado de Primera Instancia o el Juzgado de lo Mercantil que corresponda, o por el Juzgado de Paz ante el que se celebró la conciliación, cuando por la cuantía sea de su competencia.
JUSTIFICACIÓN
Acorde con el nuevo modelo de oficina judicial diseñado por la Ley Órgánica 19/2003 (art. 438.3 de la LOPJ), la ejecución de las resoluciones judiciales y de las que dicten los secretarios judiciales que, de acuerdo con las leyes procesales, no requieran de la intervención del juez, por tanto, también de lo convenido en acto de conciliación, ha de corresponder, tal y como propone el Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, al servicio común procesal que tenga atribuidas las funciones de ejecución de las resoluciones judiciales, ya sea propiamente un servicio común procesal de ejecución, y donde no lo hubiere, el servicio común procesal que tenga atribuidas dichas funciones (según el modelo organizativo diseñado por cada Administración competente) y en última instancia, la unidad procesal de apoyo directo correspondiente.
Atencion al segun el modelo organizativo.... evidentemente quien va a organizar cosas, quiere mas competencias para lo que va a organizar... pero lo importante es que esta enmienda esta, porque en el proyecto ese detalle faltaba, luego el gobierno no cree en la reforma de las leyes procesales y sobre todo, no cree en la reforma de la LOPJ de 2003.
Otra de los mismos:
ENMIENDA
De sustitución.
Disposición final séptima (título competencial).
Se sustituye el texto de la disposición final séptima por el siguiente:
La presente ley se dicta al amparo de la competencia que en materia de legislación civil corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución y sin perjuicio de la competencia que corresponde a las Comunidades Autónomas en materia de su derecho civil propio. Se exceptúan de lo anterior las disposiciones finales cuarta, quinta y sexta, que se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación mercantil, conforme al artículo 149.1.6ª de la Constitución.
JUSTIFICACIÓN
Tal y como ha manifestado el Departament de Justícia de le Generalitat de Catalunya, la llamada jurisdicción voluntaria no es, en sentido estricto, Derecho procesal si se entiende éste como el conjunto de formas que disciplinan la actividad jurisdiccional, la estructura y las funciones de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos y efectos de la tutela jurisdiccional, así como la forma y contenido de la actividad tendente a dispensar la mencionada tutela.
Es totalmente mayoritaria la posición de los procesalistas que sostienen que los actos de jurisdicción voluntaria no pertenecen al Derecho procesal, puesto que en ellos el juez no desarrolla una actividad jurisdiccional; no actúa como juez, sino como funcionario, o, dicho en otras palabras, su intervención es simplemente administrativa.
Si bien se mira la expresa fundamentación que hace la disposición final séptima en el artículo 149.1.6.ª CE (materia procesal), no se corresponde con las argumentaciones empleadas en el mismo Preámbulo del Proyecto, donde se reconoce que el procedimiento contencioso y el de jurisdicción voluntaria tienen un campo de aplicación y unas características netamente diferenciadas y que se fundamentan en principios rectores también diferentes, entre los cuales podemos destacar, de forma muy particular, que en sede de jurisdicción voluntaria la intervención judicial no compromete jurisdicción y por esto no comporta cosa juzgada. Esto se confirma por el hecho de que una de las principales novedades del proyecto, por no decir la más importante, es la apertura de la ampliación de los funcionarios legitimados para administrar o gestionar los expedientes de jurisdicción voluntaria (secretarios judiciales, notarios y registradores).
El hecho de que la jurisdicción voluntaria, constitucionalmente -desde la perspectiva del Poder Judicial- encuentre su amparo en el artículo 117.3 CE, es decir, no constituya un ejercicio de la potestad jurisdiccional en el proceso, sino que lo haga en el apartado 4 del mismo precepto, debería permitir distinguir entre potestad jurisdiccional y administración de derecho privado, para ubicar, seguidamente, la jurisdicción voluntaria fuera del Derecho procesal en sentido estricto (entendido como el que se identifica con el ejercicio de la potestad jurisdiccional).
En fin, la redacción que proponemos permite que las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio puedan legislar en este ámbito, previendo los oportunos expedientes referidos a las instituciones de su propio Derecho civil, sin que ello afecte, obviamente, a la competencia que corresponde al Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos.
Es totalmente mayoritaria la posición de los procesalistas que sostienen que los actos de jurisdicción voluntaria no pertenecen al Derecho procesal, puesto que en ellos el juez no desarrolla una actividad jurisdiccional; no actúa como juez, sino como funcionario, o, dicho en otras palabras, su intervención es simplemente administrativa.
Mas claro el agua. La jurisdiccion voluntaria la ven como administrativa y como tal es transferible. Esto no esta en el proyecto, pero, eso de los procesalistas, y ya sabeis que los gobiernos por desgracia se suelen fiar de ellos, nos indica que se va imponiendo la tesis de que "lo procesal" que es lo que nos iban a dar a nosotros, no existe. Es una entelequia, nunca existio. Solo hay lo jurisdiccional y lo administrativo. Desde el momento en que los jueces hacen cosas administrativas como las elecciones, y por tanto se rompe la ecuacion juez jurisdiccional, hay muchas cosas del juez que se pueden pasar a administrativo y de ahi a las comunidades autonomas via transferencias. Despues de las elecciones si hay que pactar gobierno, que es lo probable volveremos a oir hablar de esto. Los jueces deberian de soltar tambien todo lo administrativo que tienen ahora, y si no lo hacen el dia que se descuiden, se veran bajo el largo brazo de las autonomias, de hecho ya empieza a suceder poco a poco.
CIU
MODIFICAR la rúbrica y la redacción del apartado 2 del artículo 13 del referido texto. Redacción que se propone:
ARTÍCULO 13. APARTADO 2. Competencia.
“2. Corresponderá la administración de los expedientes de jurisdicción voluntaria regulados en la presente Ley en materia de derechos reales, obligaciones, sucesiones y en materia mercantil y de derecho marítimo, a los Secretarios judiciales que asuman su administración en el ámbito territorial correspondiente, sin perjuicio de su administración por Notarios o Registradores en los casos en que la ley expresamente lo prevea”.
JUSTIFICACIÓN
A falta de concreción del funcionario a que se refiere y en virtud del principio de seguridad jurídica se suprime la referencia a otros funcionarios. Toda vez que nos encontramos en el Capítulo III de expedientes administrados por jueces y secretarios judiciales, no existe otro funcionario en la oficina judicial con competencias en dicha materia.
Bien por CIU parece que no estan pensando en los gestores, al menos que no hayan "caido".
CIU
Redacción que se propone:
ARTÍCULO 21. APARTADO 2. LETRA C. Acumulación. (nueva)
“c) Cuando la acumulación se pretenda respecto de dos expedientes de los que están conociendo dos Secretarios judiciales, si no existe acuerdo la controversia será resuelta por el inmediato superior jerárquico común”.
JUSTIFICACIÓN
No se regula nada al respecto en la LEC, por lo que la remisión no soluciona el problema. Tampoco se solucionará el problema si se utiliza la palabra Juzgado, teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos se tramitarían en Servicios Comunes de Tramitación.
Parece que CIU sigue apostando por la reforma de 2003, que indudablemente es Pro Autonomias, aunque parece hacerlo de pasada y como con poco entusiasmo, me da que saben que la reforma esta mas que muerta, a menos que despues de las elecciones puedan apretar mucho a Madrid.
CIU
Redacción que se propone:
ARTÍCULO 32. Competencia.
“Será competente para conocer de los actos de conciliación el Secretario judicial que corresponda del Juzgado de Primera Instancia, o del Juzgado de los Mercantil cuando se trate de materias de su competencia, o del Juzgado de Proximidad, allí donde exista, o el Juez de Paz del domicilio del requerido. Si no lo tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España.
(…)”.
JUSTIFICACIÓN
Han de preverse las competencias de los Juzgados de Proximidad en todo el articulado.
Mas de lo mismo, CIU sigue apostando por todo aquello que le de mas peso a lo autonomico o localrfrente a lo nacional, pero tambien se ve "poco entusiasmo", para mi que descuentan que la iniciativa de la proximidad, esta muerta.
Bueno hasta aqui he llegado. Supongo que seria inutil recordar a mas de uno que se ha equivocado en todo y que mejor haria en dimitir.
Dice Candido que dependemos de la suerte porque no damos da nosotros mismos.
Sigo pensando que necesitamos una Asociacion Profesional unica que nos represente a todos, y que vele por los intereses del colectivo de verdad. Sigo pensando que frente al leviatan autonomico no hay otro camino que entrar en el consejo con funciones jurisdiccionales y que mal que nos pese, tenemos que reivindicar que nos den una parte de la tarta del juez como jurisdicciona y que les den a los gestores nuestra silla. Hace nueve años que llegue a esta conclusion y las lineas de tendencia me llevan a reafirmarme en esta direccion.
Si algun dia las cosas se ponen tan feas que la mayoria se da cuenta de que solo hay dos caminos para nosotros, Juez de Distrito o Gestor, quiza sea el momento de empezar a trabajar en serio.
Mientras tanto, sigamos camino de Auchswizt.
Saludos.