ELECCIÓN SECRETARIO DE DECANATO
Publicado: Lun 22 Oct 2007 3:44 pm
Doña OLGA DÍAZ GONZÁLEZ, Secretario Judicial con DNI 32.876.490 y domicilio en Melilla…………………. o en su lugar de trabajo, Juzgado Contencioso- Administrativo nº 2 de Melilla , haciendo uso de la Alzada, recurre en forma el acuerdo adoptado por su superior jerárquica, en los extremos y términos recogidos en el suplico, y en base de los siguientes hechos y fundamentos de derecho.
HECHOS
.-En fecha 20 de septiembre se eleva escritos al superior jerárquico, Sra Secretario de Gobierno , y al área de Secretarios Judiciales en el Ministerio de Justicia, en dónde se solicita, entre otras cosas, que se informe quién es el Secretario de un Decanato y por qué.( Se acompaña copia del mismo como doc nº 1)
.- el 8 de octubre , se notifica por la Señora Secretario de Gobierno el escrito que igualmente se adjunta ( doc nº 2). No se manifiesta el Ministerio de Justicia, bajo la justificación -no de silencio- sino de falta de conocimiento de la petición. Se afirma no haber recepcionado fax alguno. (se acompaña reporter con el nº de fax del Ministerio adscrito al área de Secretarios, dónde consta fecha del mismo, todo ello, sin perjuicio de haber sido reiterado el mismo, el día 8 de octubre)(doc nº 3)
.- Con todo, la solución ya por escrito de la Secretario de Gobierno, ya verbalmente por doña Eulalia Bello, el Secretario adscrito al Juzgado dónde ejerce jurisdicción el Magistrado Decano será .- el Secretario del Decanato.
.-Aún no se ha publicado el nombramiento del Decano, pero en la Junta de Jueces, el electo, ha sido el Magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Melilla, y la suerte de la Secretario, es la expresada, sin que exista explicación acorde con el ordenamiento Jurídico, dado que la atribución competencial por parte del CGPJ, no tiene más respaldo legal que la disposición reglamentaria que él mismo establece desconociendo de este modo las previsiones de una ley ORGÁNICA que establece la dependencia de los Secretarios al Ministerio de Justicia y no al CGPJ y clara vulneración de la citada ley y de la CONSTITUCIÓN que recogen los principios de igual, mérito y capacidad para el acceso a la función pública.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
.-ORGANO COMPENTE PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO y RECURSO ADMINISTRATIVO
Artículo 21. del Real Decreto 1608/2005 de 30 de Diciembre , que aprueba el reglamento orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, determina la competencia del
Secretario General de la Administración de Justicia y en defecto de nombramiento por quién corresponda.
.- Artículo 62 y Artículo 107 de la ley 30/92
Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.
.- SOBRE PROVISIÓN DE DESTINOS DEL SECRETARIO JUDICIAL Y COMPETENCIA REGLAMENTARIA DEL CGPJ
Artículo 107 de la LOPJ . SERÁ COMPETENTE EL CGPJ.-
….. Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de jueces y magistrados.
Nada se dice del Secretario, luego proveer sobre el destino de un Secretario, no tiene apoyatura legal
Artículo 108. de la LOPJ
1. El Consejo General del Poder Judicial deberá informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a alguna de las siguientes materias:
Estatuto Orgánico de los secretarios, y del resto del personal al servicio de la administración de justicia.
Sólo puede por tanto, informar en un Estatuto que prevé los destinos, pero además:
Artículo 110. 2 de la LOPJ . El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá dictar reglamentos de desarrollo de esta ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar.
Estos reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquellos ni alterar éste en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean necesarios para la ejecución o aplicación de esta ley, en aquellos en que así se prevea en esta u otra ley y, especialmente, en las siguientes materias:
apartado, i.- prevé que puede dictar reglamentos sobre:
l. Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de Gobierno y de Jueces Decanos.
.-En el Artículo 149. de la LOPJ, DE LAS SALAS DE GOBIERNO no figura el Secretario Judicial. Nada, por tanto, sobre los Secretarios Judiciales, puesto que éste, ni es miembro de la Sala de Gobierno, ni desde luego es un Juez Decano y ACORDE CON LA COMPETENCIA que la LOPJ fija para el CGPJ, éste, NO PUEDE ni ELEGIR y por ende NI DECIDIR QUIÉN SERÁ SECRETARIO EN UN DECANATO
Es de Perogrullo, pero esto significa que y aún a riesgo de ser reiterativo que : no puede ELEGIR ni normar el CGPJ sobre el Secretario judicial y sin embargo lo ha hecho. Podría únicamente informar a razón de su Estatuto, pero no puede ni remotamente ni unilateralmente normar imperativamente sobre la provisión de destino del Secretario del Decanato. Es que de suyo, no puede incidir más que en el estatuto, de los miembros de otro Cuerpo; a saber, el Judicial, y con serios límites, ya que sólo podrá incidir en aspectos accesorios y jamás puede contravenir la ley ni la Constitución, y sin embargo lo que ha sucedido es que así se ha procedido en virtud de: DISPOSICIONES NORMATIVAS CON RANGO INFERIOR A LA LEY, e infringiendo el propio presupuesto exigido en el art 110 antes transcrito.
-Sin pretender una clase sobre las fuentes del derecho, no podrá por norma inferior, contravenir una de rango superior y sin embargo:
Artículo 53
Artículo 23. 2 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA . Se reconoce el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes., que no es más que el reconocimiento, en el ámbito de la función pública, del genérico art 14 de la Constitución , que exige la igualdad de todos y que es susceptible de amparo constitucional tal y como prevé el art 53 de la misma …. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Artículo 440 de la LOPJ
Los secretarios judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad.
Artículo 442 DE LA LOPJ
SOBRE los sistemas de selección … recoge los principios de igualdad del art 23 de la Constitución y además de mérito, capacidad y también de publicidad, en la forma en que dispone esta Ley Orgánica y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, y precisamente sobre reglamento:
REGLAMENTO 1/2000 del CGPJ
Art. 87. 2 Ejercerá las funciones de Secretario del Decanato, cuando éste sea considerado como oficina judicial independiente o separada del Juzgado cuyo titular sea el Juez Decano, el Secretario que corresponda conforme a la plantilla aprobada por el Ministerio de Justicia e Interior. En los demás casos será Secretario del Decanato el que lo sea del Juzgado cuyo Juez titular sea a su vez el Decano.
Pues bien:
Se dicta una disposición con rango inferior a la ley.- sobre materia en la que no tiene competencia, luego viciada de nulidad que contraviene la dependencia del Secretario con el Ministerio de Justicia e infringiendo los principios constitucionales y legales de igualdad, mérito y capacidad.
La ironía es comparar la fecha del reglamento (norma de rango inferior a la ley)y la fecha de la reforma legal (ley ORGÁNICA del Poder Judicial) para la creación de la nueva oficina judicial en la que EL DECANATO, tal y como existe hoy, ya no es recognoscible, en la nueva estructura. Así el registro/ reparto, que el reglamento del CGPJ, hace encargado/responsable al Juez-Decano, da paso, a la figura del Secretario, en su sección correspondiente en dónde ya no se localiza a Juez alguno.
.-Cierto que al CGPJ le incumbe el gobierno de los jueces, cierto que garantiza la independencia de los jueces, como ha de ser, frente a cualquier intromisión y tiene también potestad reglamentaria , pero… no está en el elenco de materias respecto de las cuales puede normar, el determinar el destino de ningún Secretario, ni de atacar su independencia, ni los principios legales y constitucionales para el acceso a la función pública.
En el art 87.2 del reglamento 1/2000 se Establece un derecho- obligación
un derecho para el juez,
una obligación para el Secretario, que ni puede elegir, ni puede dejar de hacerlo y que no está asistido de los citados principios constitucionales como cualquier otro funcionario, ¿será acaso que no lo somos?
.-Un solo artículo reglamentario y contravenciones varias con el ordenamiento jurídico:
.- regula un DESTINO sin competencia y se vulnera una Ley Orgánica y otra más, no una ley cualquiera, ….. esa que llamamos Lex Suprema .
.-Todos los funcionarios del Decanato, pueden elegir destino, los miembros de los cuerpos de gestión, tramitación, auxilio, los antiguos oficial, auxiliar, agente,, también puede hacerlo el Juez … todos pueden hacerlo, todos menos uno, el Secretario, al que no se respeta su independencia respecto del gobierno de los jueces , y los que es peor, no respeta su condición de funcionario público con derechos a elegir y en su defecto a nombrar al que se entiende más capacitado, por conocimiento y por antigüedad, esto es, por escalafón. Eso ocurre con cualquier funcionario público, incluso con el Juez decano, ¿por qué no con el Secretario?¿qué criterio se utiliza para él?
El criterio de elección es simple, es…como una especia de matrimonio, contubernio jurídico, del Secretario con el Juez, de modo que el destino profesional del primero va ligado al del segundo. Eso es tan inasumible, como lo sería el hecho de que ascenso del Magistrado a otro juzgado fuera acompañado del ascenso del Secretario a ese mismo Juzgado, o que una excedencia por paternidad del Juez, implicará la del Secretario, porque… ¿no será necesario tener un niño verdad? Se me va a permitir esta pequeña licencia, puesto que considerar eso, sólo conduce; a que la consideración que se da al Secretario Judicial , no es la de Secretario de Juzgado, sino de secretario del Juez. Quizá la nomenclatura, induzca a error, pero eso sólo podría admitirse de un lego, que pudiere asociar esta figura, al asesor- auxiliar del Juez, que presta servicios varios, entre ellos preparar café. Evidentemente nunca de un órgano constitucional, como el CGPJ conocedor de las funciones del Secretario podría entenderse tal cosa.
Es por esto que, se pretende el cumplimiento de la Constitución y de la LOPJ, que dice que, “ el Secretario es funcionario público, dependiente DEL MINISTERIO DE JUSTICIA”, al que me estoy dirigiendo, conforme la jerarquía e instando de mis jefes y sólo de mis jefes, el tratamiento del Secretario como el de cualquier otro funcionario público.
Esta cuestión es de interés de todos. Para el Ministerio, en primer orden, para cualquier Secretario, que en tanto surge y no la nueva oficina judicial, puede depararle un Decanato no pedido y quién sabe, ni querido y ¡cómo no!…., a las propias asociaciones. Cada cual por distinto motivos, y así:
Le interesa al propio MINISTERIO de JUSTICIA
El CGPJ, ha establecido, cómo y bajo que principios se elige un Juez Decano. Es deseable que el Ministerio, diga lo mismo, para los Secretarios, que para eso se ordena como Cuerpo Dependiente del mismo y bajo jerarquía.
¿podría el Delegado de hacienda, ordenar a un Secretario que llevara acabo un embargo?.¿por qué entonces se admite en el caso del CGPJ?
Podría alguien pensar que el Ministerio de Justicia, reglamentara, que una elección de un Secretario , conllevara obligatoriamente la elección de un Juez de forma irreversible , ¿eso iba a respetarse por los Jueces y Magistrados?¿lo admitiría el CGPJ, que vela por la independencia de los mismos?
¿por qué se permite entonces desde el Ministerio?¿por qué no hace valer la dependencia del Secretario al propio Ministerio de Justicia, que es a dónde pertenece?
Hay una ley a respetar. Esa ley debería cumplirse, pero dado que no es así, está claro que quedan batallas por pelear y guerras por ganar al Ministerio y
A LAS ASOCIACIONES , que también les interesa:
Ya se llamen, colegios, uniones,…… que velan por nuestros intereses, tendrán que estar atentos al art 110 de la LOPJ, porque si hay un vacío legal, . habrá que legislarlo, y deberán éstas promoverlo o en su caso, deberán impugnar las disposiciones que no son acordes con la ley y con la Constitución.
El ART 110 DE LA LOPJ establece que: Los proyectos de reglamentos de desarrollo del CGPJ se someterán a informe de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y de las Corporaciones Profesionales o Asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las comunidades autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General.
Queda claro que no sólo pueden… DEBEN LAS ASOCIACIONES Y POR SUPUESTO EL MINISTERIO de JUSTICIA , estar atento a todo lo que puede normarse y que sea del interés de un Cuerpo dependiente del mismo, como es el caso.
Le interesa TAMBIÉN.-.. a todos los SECRETARIOS JUDICIALES que deberán estar atentos, porque su destino profesional, puede quedar ligado al del Juez, si se le nombra y da posesión como Decano.
No es creíble -como se dice desde el Ministerio-, que ningún Secretario haya puesto de manifiesto lo que es objeto de reclamación. Pero bien es verdad, que si las quejas han sido planteadas por fax, lo mismo que se ha extraviado un fax, han podido extraviarse otros.
El Secretario es un FUNCIONARIO PÚBLICO, preparado. Tal cual está la legislación actual, tiene que superar una oposición con más de 300 temas, exámenes orales de rigor, primero destinos duros de permanencia obligada dos años, con ascensos que implican destierros por cinco años, porque no hay subida en el escalafón hasta la consolidación y por tanto no hay preferencia para conseguir puestos. Todo esto va con el cargo, pero lo que no es inherente al cargo y lo que ningún Secretario Judicial, tiene que hacer, es ligar su vida profesional, a la de otra persona que no forma parte de su Cuerpo profesional. El Secretario Judicial, tiene un jefe… que sea éste, el que determine qué tiene que hacer, cuando así lo demande las necesidades del servicio
Y por último, interesa ¡cómo no!, a esta Secretario Judicial, que suscribe todo lo anterior, a razón de todo lo que ha dejado constar y además:
Porque conforme la plantilla y cómo está estructurada la planta Judicial en Melilla, la toma de posesión de Secretario Decano, conlleva necesariamente, la Secretaría de Vigilancia Penitencia, asistencia a víctima, posiblemente la Junta de archivo y expurgo y en breve fecha, las elecciones. Esto no es una queja, y vaya por delante, que existe buena relación con el Magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo nº 2, quién ha tenido a bien, elegir y resultar elegido como Decano, pero que no asumirá, ni Vigilancia Penitenciaria, ni seguirá la suerte de la Secretario. Sólo tendrá que desempeñar lo que ha pedido y lo que ha querido .- el Decanato.
No se trata de un destino ya conocido por esta Secretario antes de elegir, el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 2, tampoco ha sido sobrevenido, porque ante vacante, se nombra al Juez más antiguo en el escalafón. Esta es una situación elegida por el Magistrado del Contencioso Administrativo nº 2 y que tiene serias implicaciones para otro, ya que lo que ha sido un derecho para el Magistrado, se va ha convertir en una multitud de pluri-obligaciones para esta Secretario, a desenvolver en una jornada que significará que por fin, ese don de la ubicuidad pudiera predicarse del Secretario.
Pero la cuestión es ¿por qué el Magistrado tiene derecho y no lo tiene el Secretario? No existe fundamento alguno, ni Legal , ni Constitucional , de suyo es el caso más desigual y discriminatorio posible, ya que ante un eventual puesto a cubrir: a uno se le da el derecho de elegir y al otro se imponen obligaciones varias . Es por todo esto que:
SE SUPLICA
SE DECLARE NULO Y SIN EFECTO EL ACUERDO dictado por la Secretario de Gobierno DE MELILLA , en la parte en que de forma imperativa determina que DEBERÁ tomar posesión como Secretario Judicial, el titular de la Secretaría del órgano judicial, cuyo Magistrado-_Juez titular, sea nombrado y tome posesión del cargo de Decano. Y todo ello, por haber fundado la superior jerárquica su acuerdo en base a la aplicación de un precepto REGLAMENTARIO contrario a la ley en los fundamentos legales ya expresados y en la Constitución por vulnerar el principio de igualdad, susceptible amparo.
En Melilla a 10 de octubre de 2007
OLGA DÍAZ GONZÁLEZ
SECRETARIO JUDICIAL DEL JUZGADO CONTENCIOSO-ADM Nº 2
DE MELILLA
MINISTERIO DE JUSTICIA. C/ SAN BERNARDO Nº 21. CP 28015-MADRID
Nº de fax.- 913904295
ATT: SECRETARIO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/SUBDIRECTOR GENERAL DE MEDIOS PERSONAL. DON CARLOS FERNANDEZ NAVARRO
HECHOS
.-En fecha 20 de septiembre se eleva escritos al superior jerárquico, Sra Secretario de Gobierno , y al área de Secretarios Judiciales en el Ministerio de Justicia, en dónde se solicita, entre otras cosas, que se informe quién es el Secretario de un Decanato y por qué.( Se acompaña copia del mismo como doc nº 1)
.- el 8 de octubre , se notifica por la Señora Secretario de Gobierno el escrito que igualmente se adjunta ( doc nº 2). No se manifiesta el Ministerio de Justicia, bajo la justificación -no de silencio- sino de falta de conocimiento de la petición. Se afirma no haber recepcionado fax alguno. (se acompaña reporter con el nº de fax del Ministerio adscrito al área de Secretarios, dónde consta fecha del mismo, todo ello, sin perjuicio de haber sido reiterado el mismo, el día 8 de octubre)(doc nº 3)
.- Con todo, la solución ya por escrito de la Secretario de Gobierno, ya verbalmente por doña Eulalia Bello, el Secretario adscrito al Juzgado dónde ejerce jurisdicción el Magistrado Decano será .- el Secretario del Decanato.
.-Aún no se ha publicado el nombramiento del Decano, pero en la Junta de Jueces, el electo, ha sido el Magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Melilla, y la suerte de la Secretario, es la expresada, sin que exista explicación acorde con el ordenamiento Jurídico, dado que la atribución competencial por parte del CGPJ, no tiene más respaldo legal que la disposición reglamentaria que él mismo establece desconociendo de este modo las previsiones de una ley ORGÁNICA que establece la dependencia de los Secretarios al Ministerio de Justicia y no al CGPJ y clara vulneración de la citada ley y de la CONSTITUCIÓN que recogen los principios de igual, mérito y capacidad para el acceso a la función pública.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
.-ORGANO COMPENTE PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO y RECURSO ADMINISTRATIVO
Artículo 21. del Real Decreto 1608/2005 de 30 de Diciembre , que aprueba el reglamento orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, determina la competencia del
Secretario General de la Administración de Justicia y en defecto de nombramiento por quién corresponda.
.- Artículo 62 y Artículo 107 de la ley 30/92
Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.
.- SOBRE PROVISIÓN DE DESTINOS DEL SECRETARIO JUDICIAL Y COMPETENCIA REGLAMENTARIA DEL CGPJ
Artículo 107 de la LOPJ . SERÁ COMPETENTE EL CGPJ.-
….. Selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de jueces y magistrados.
Nada se dice del Secretario, luego proveer sobre el destino de un Secretario, no tiene apoyatura legal
Artículo 108. de la LOPJ
1. El Consejo General del Poder Judicial deberá informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a alguna de las siguientes materias:
Estatuto Orgánico de los secretarios, y del resto del personal al servicio de la administración de justicia.
Sólo puede por tanto, informar en un Estatuto que prevé los destinos, pero además:
Artículo 110. 2 de la LOPJ . El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá dictar reglamentos de desarrollo de esta ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar.
Estos reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquellos ni alterar éste en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean necesarios para la ejecución o aplicación de esta ley, en aquellos en que así se prevea en esta u otra ley y, especialmente, en las siguientes materias:
apartado, i.- prevé que puede dictar reglamentos sobre:
l. Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de Gobierno y de Jueces Decanos.
.-En el Artículo 149. de la LOPJ, DE LAS SALAS DE GOBIERNO no figura el Secretario Judicial. Nada, por tanto, sobre los Secretarios Judiciales, puesto que éste, ni es miembro de la Sala de Gobierno, ni desde luego es un Juez Decano y ACORDE CON LA COMPETENCIA que la LOPJ fija para el CGPJ, éste, NO PUEDE ni ELEGIR y por ende NI DECIDIR QUIÉN SERÁ SECRETARIO EN UN DECANATO
Es de Perogrullo, pero esto significa que y aún a riesgo de ser reiterativo que : no puede ELEGIR ni normar el CGPJ sobre el Secretario judicial y sin embargo lo ha hecho. Podría únicamente informar a razón de su Estatuto, pero no puede ni remotamente ni unilateralmente normar imperativamente sobre la provisión de destino del Secretario del Decanato. Es que de suyo, no puede incidir más que en el estatuto, de los miembros de otro Cuerpo; a saber, el Judicial, y con serios límites, ya que sólo podrá incidir en aspectos accesorios y jamás puede contravenir la ley ni la Constitución, y sin embargo lo que ha sucedido es que así se ha procedido en virtud de: DISPOSICIONES NORMATIVAS CON RANGO INFERIOR A LA LEY, e infringiendo el propio presupuesto exigido en el art 110 antes transcrito.
-Sin pretender una clase sobre las fuentes del derecho, no podrá por norma inferior, contravenir una de rango superior y sin embargo:
Artículo 53
Artículo 23. 2 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA . Se reconoce el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes., que no es más que el reconocimiento, en el ámbito de la función pública, del genérico art 14 de la Constitución , que exige la igualdad de todos y que es susceptible de amparo constitucional tal y como prevé el art 53 de la misma …. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Artículo 440 de la LOPJ
Los secretarios judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad.
Artículo 442 DE LA LOPJ
SOBRE los sistemas de selección … recoge los principios de igualdad del art 23 de la Constitución y además de mérito, capacidad y también de publicidad, en la forma en que dispone esta Ley Orgánica y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, y precisamente sobre reglamento:
REGLAMENTO 1/2000 del CGPJ
Art. 87. 2 Ejercerá las funciones de Secretario del Decanato, cuando éste sea considerado como oficina judicial independiente o separada del Juzgado cuyo titular sea el Juez Decano, el Secretario que corresponda conforme a la plantilla aprobada por el Ministerio de Justicia e Interior. En los demás casos será Secretario del Decanato el que lo sea del Juzgado cuyo Juez titular sea a su vez el Decano.
Pues bien:
Se dicta una disposición con rango inferior a la ley.- sobre materia en la que no tiene competencia, luego viciada de nulidad que contraviene la dependencia del Secretario con el Ministerio de Justicia e infringiendo los principios constitucionales y legales de igualdad, mérito y capacidad.
La ironía es comparar la fecha del reglamento (norma de rango inferior a la ley)y la fecha de la reforma legal (ley ORGÁNICA del Poder Judicial) para la creación de la nueva oficina judicial en la que EL DECANATO, tal y como existe hoy, ya no es recognoscible, en la nueva estructura. Así el registro/ reparto, que el reglamento del CGPJ, hace encargado/responsable al Juez-Decano, da paso, a la figura del Secretario, en su sección correspondiente en dónde ya no se localiza a Juez alguno.
.-Cierto que al CGPJ le incumbe el gobierno de los jueces, cierto que garantiza la independencia de los jueces, como ha de ser, frente a cualquier intromisión y tiene también potestad reglamentaria , pero… no está en el elenco de materias respecto de las cuales puede normar, el determinar el destino de ningún Secretario, ni de atacar su independencia, ni los principios legales y constitucionales para el acceso a la función pública.
En el art 87.2 del reglamento 1/2000 se Establece un derecho- obligación
un derecho para el juez,
una obligación para el Secretario, que ni puede elegir, ni puede dejar de hacerlo y que no está asistido de los citados principios constitucionales como cualquier otro funcionario, ¿será acaso que no lo somos?
.-Un solo artículo reglamentario y contravenciones varias con el ordenamiento jurídico:
.- regula un DESTINO sin competencia y se vulnera una Ley Orgánica y otra más, no una ley cualquiera, ….. esa que llamamos Lex Suprema .
.-Todos los funcionarios del Decanato, pueden elegir destino, los miembros de los cuerpos de gestión, tramitación, auxilio, los antiguos oficial, auxiliar, agente,, también puede hacerlo el Juez … todos pueden hacerlo, todos menos uno, el Secretario, al que no se respeta su independencia respecto del gobierno de los jueces , y los que es peor, no respeta su condición de funcionario público con derechos a elegir y en su defecto a nombrar al que se entiende más capacitado, por conocimiento y por antigüedad, esto es, por escalafón. Eso ocurre con cualquier funcionario público, incluso con el Juez decano, ¿por qué no con el Secretario?¿qué criterio se utiliza para él?
El criterio de elección es simple, es…como una especia de matrimonio, contubernio jurídico, del Secretario con el Juez, de modo que el destino profesional del primero va ligado al del segundo. Eso es tan inasumible, como lo sería el hecho de que ascenso del Magistrado a otro juzgado fuera acompañado del ascenso del Secretario a ese mismo Juzgado, o que una excedencia por paternidad del Juez, implicará la del Secretario, porque… ¿no será necesario tener un niño verdad? Se me va a permitir esta pequeña licencia, puesto que considerar eso, sólo conduce; a que la consideración que se da al Secretario Judicial , no es la de Secretario de Juzgado, sino de secretario del Juez. Quizá la nomenclatura, induzca a error, pero eso sólo podría admitirse de un lego, que pudiere asociar esta figura, al asesor- auxiliar del Juez, que presta servicios varios, entre ellos preparar café. Evidentemente nunca de un órgano constitucional, como el CGPJ conocedor de las funciones del Secretario podría entenderse tal cosa.
Es por esto que, se pretende el cumplimiento de la Constitución y de la LOPJ, que dice que, “ el Secretario es funcionario público, dependiente DEL MINISTERIO DE JUSTICIA”, al que me estoy dirigiendo, conforme la jerarquía e instando de mis jefes y sólo de mis jefes, el tratamiento del Secretario como el de cualquier otro funcionario público.
Esta cuestión es de interés de todos. Para el Ministerio, en primer orden, para cualquier Secretario, que en tanto surge y no la nueva oficina judicial, puede depararle un Decanato no pedido y quién sabe, ni querido y ¡cómo no!…., a las propias asociaciones. Cada cual por distinto motivos, y así:
Le interesa al propio MINISTERIO de JUSTICIA
El CGPJ, ha establecido, cómo y bajo que principios se elige un Juez Decano. Es deseable que el Ministerio, diga lo mismo, para los Secretarios, que para eso se ordena como Cuerpo Dependiente del mismo y bajo jerarquía.
¿podría el Delegado de hacienda, ordenar a un Secretario que llevara acabo un embargo?.¿por qué entonces se admite en el caso del CGPJ?
Podría alguien pensar que el Ministerio de Justicia, reglamentara, que una elección de un Secretario , conllevara obligatoriamente la elección de un Juez de forma irreversible , ¿eso iba a respetarse por los Jueces y Magistrados?¿lo admitiría el CGPJ, que vela por la independencia de los mismos?
¿por qué se permite entonces desde el Ministerio?¿por qué no hace valer la dependencia del Secretario al propio Ministerio de Justicia, que es a dónde pertenece?
Hay una ley a respetar. Esa ley debería cumplirse, pero dado que no es así, está claro que quedan batallas por pelear y guerras por ganar al Ministerio y
A LAS ASOCIACIONES , que también les interesa:
Ya se llamen, colegios, uniones,…… que velan por nuestros intereses, tendrán que estar atentos al art 110 de la LOPJ, porque si hay un vacío legal, . habrá que legislarlo, y deberán éstas promoverlo o en su caso, deberán impugnar las disposiciones que no son acordes con la ley y con la Constitución.
El ART 110 DE LA LOPJ establece que: Los proyectos de reglamentos de desarrollo del CGPJ se someterán a informe de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y de las Corporaciones Profesionales o Asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las comunidades autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General.
Queda claro que no sólo pueden… DEBEN LAS ASOCIACIONES Y POR SUPUESTO EL MINISTERIO de JUSTICIA , estar atento a todo lo que puede normarse y que sea del interés de un Cuerpo dependiente del mismo, como es el caso.
Le interesa TAMBIÉN.-.. a todos los SECRETARIOS JUDICIALES que deberán estar atentos, porque su destino profesional, puede quedar ligado al del Juez, si se le nombra y da posesión como Decano.
No es creíble -como se dice desde el Ministerio-, que ningún Secretario haya puesto de manifiesto lo que es objeto de reclamación. Pero bien es verdad, que si las quejas han sido planteadas por fax, lo mismo que se ha extraviado un fax, han podido extraviarse otros.
El Secretario es un FUNCIONARIO PÚBLICO, preparado. Tal cual está la legislación actual, tiene que superar una oposición con más de 300 temas, exámenes orales de rigor, primero destinos duros de permanencia obligada dos años, con ascensos que implican destierros por cinco años, porque no hay subida en el escalafón hasta la consolidación y por tanto no hay preferencia para conseguir puestos. Todo esto va con el cargo, pero lo que no es inherente al cargo y lo que ningún Secretario Judicial, tiene que hacer, es ligar su vida profesional, a la de otra persona que no forma parte de su Cuerpo profesional. El Secretario Judicial, tiene un jefe… que sea éste, el que determine qué tiene que hacer, cuando así lo demande las necesidades del servicio
Y por último, interesa ¡cómo no!, a esta Secretario Judicial, que suscribe todo lo anterior, a razón de todo lo que ha dejado constar y además:
Porque conforme la plantilla y cómo está estructurada la planta Judicial en Melilla, la toma de posesión de Secretario Decano, conlleva necesariamente, la Secretaría de Vigilancia Penitencia, asistencia a víctima, posiblemente la Junta de archivo y expurgo y en breve fecha, las elecciones. Esto no es una queja, y vaya por delante, que existe buena relación con el Magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo nº 2, quién ha tenido a bien, elegir y resultar elegido como Decano, pero que no asumirá, ni Vigilancia Penitenciaria, ni seguirá la suerte de la Secretario. Sólo tendrá que desempeñar lo que ha pedido y lo que ha querido .- el Decanato.
No se trata de un destino ya conocido por esta Secretario antes de elegir, el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 2, tampoco ha sido sobrevenido, porque ante vacante, se nombra al Juez más antiguo en el escalafón. Esta es una situación elegida por el Magistrado del Contencioso Administrativo nº 2 y que tiene serias implicaciones para otro, ya que lo que ha sido un derecho para el Magistrado, se va ha convertir en una multitud de pluri-obligaciones para esta Secretario, a desenvolver en una jornada que significará que por fin, ese don de la ubicuidad pudiera predicarse del Secretario.
Pero la cuestión es ¿por qué el Magistrado tiene derecho y no lo tiene el Secretario? No existe fundamento alguno, ni Legal , ni Constitucional , de suyo es el caso más desigual y discriminatorio posible, ya que ante un eventual puesto a cubrir: a uno se le da el derecho de elegir y al otro se imponen obligaciones varias . Es por todo esto que:
SE SUPLICA
SE DECLARE NULO Y SIN EFECTO EL ACUERDO dictado por la Secretario de Gobierno DE MELILLA , en la parte en que de forma imperativa determina que DEBERÁ tomar posesión como Secretario Judicial, el titular de la Secretaría del órgano judicial, cuyo Magistrado-_Juez titular, sea nombrado y tome posesión del cargo de Decano. Y todo ello, por haber fundado la superior jerárquica su acuerdo en base a la aplicación de un precepto REGLAMENTARIO contrario a la ley en los fundamentos legales ya expresados y en la Constitución por vulnerar el principio de igualdad, susceptible amparo.
En Melilla a 10 de octubre de 2007
OLGA DÍAZ GONZÁLEZ
SECRETARIO JUDICIAL DEL JUZGADO CONTENCIOSO-ADM Nº 2
DE MELILLA
MINISTERIO DE JUSTICIA. C/ SAN BERNARDO Nº 21. CP 28015-MADRID
Nº de fax.- 913904295
ATT: SECRETARIO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/SUBDIRECTOR GENERAL DE MEDIOS PERSONAL. DON CARLOS FERNANDEZ NAVARRO