Mandamiento de devolución

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principiante
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Mandamiento de devolución

#1 Mensaje por principiante »

Me pide el procurador que expida el mandamiento de devolución correspondiente a sus costas procesales a su nombre, siendo el apoderamiento del procurador apud acta y sin mención expresa a que pueda cobrar cantidades.............Los suelo hacer pero el tema no me queda claro del todo. Pero a lo que voy, también me pide que haga otro mandamiento a nombre del letrado correspondiente a las costas procesales del letrado y es éste último el que me parece bastante anómalo ¿Se puede hacer ese mandamiento a nombre del letrado? Gracias a todos por adelantado.

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DArtagnan
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#2 Mensaje por DArtagnan »

Hombre por poder se puede, pero mas correcto parece ser hacerlo a nombre de la parte que ganó las costas procesales.

ENRIQUE

#3 Mensaje por ENRIQUE »

Entiendo que no se puede ni se debe, los créditos del proceso tanto principal intereses y costas son siempre de la parte, nunca de los profesionales, además tienes jurisprudencia al respecto. Como anécdota y las hay, puede pasar que el Letrado ha pedido al cliente provisión de fondos al iniciar el proceso que es lo normal, luego cobra las costas directamente y si no devuelve la provisión el cliente no se entera y los profesionales se han quedado con la provisión y con la totalidad de las costas.

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DArtagnan
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#4 Mensaje por DArtagnan »

Tienes razón Enrique pero en la práctica depende de que Juzgados, se hace a nombre del Procurador aunque no se pude ni se debe.

Invitado

#5 Mensaje por Invitado »

Agradecería me facilitáseis dicha jurisprudencia porque hay un procurador que acostumbra a argumentar que el artículo 25 de la LEC le faculta para todo, de hecho, voy a cambiar el modelo de apud acta del programa informático para incluir lo que ya incluyen los poderes notariales: Que queda autorizado para percibir cualesquiera cantidades dimanantes del pleito.........o fórmulas similares. También he leído por ahí (jornadas de procuradores) que las costas procesales se han de expedir siempre a nombre del procurador :shock: Ahora bien, lo de que el abogado reciba también su mandamiento es la primera vez que lo veo.

Invitado

#6 Mensaje por Invitado »

:o Venga Enrique di la jurisprudencia que estoy como loco buscandola en la westlaw de marras

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DArtagnan
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#7 Mensaje por DArtagnan »

Enrique dinos la jurisprudencia, porque creo que después de lo dicho por principiante si se puede.

conquense

#8 Mensaje por conquense »

Es cierto que hay mucha jurisprudencia y pacifica que estima que las COSTAS son un CRÉDITO de la parte y no del procurador ni del letrado y por tanto el mandamiento de devolución debe expedirse a nombre del cliente. Pero no es menos cierto que si existe una escritura de poder notarial en la que se otorga la representación al procurador y en ella se recoge expresamente entre las facultades, al de retirar mandamientos o créditos a nombre de la parte o hacer pagos o recibir cantidades del proced., pues podria darse el mandamiento a nombre del procurador, siempre a nombre del PROCURADOR, NUNCA al letrado.
Que conste que yo siempre lo expido a nombre de la parte, tenga o no facultad en el poder notarial o no.

Invitado

#9 Mensaje por Invitado »

:o O sea que si se puede aunque mas correcto es a nombre de la parte, nunca del Letrado

HÁBIL
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Mandamiento de devolución siempre a favor de la parte

#10 Mensaje por HÁBIL »

Creo que lo que menos problemas da es expedirlo a nombre de la parte, que a fin de cuentas es el titular del crédito. Si el Procurador tiene poder para cobrar, ya tendrá tiempo de exhibirlo en el Banco y que éste le pague directamente.

Invitado

#11 Mensaje por Invitado »

conquense escribió:...Pero no es menos cierto que si existe una escritura de poder notarial en la que se otorga la representación al procurador y en ella se recoge expresamente entre las facultades, al de retirar mandamientos o créditos a nombre de la parte o hacer pagos o recibir cantidades del proced., pues podria darse el mandamiento a nombre del procurador...
¿Por qué? ¿En base a qué consideras al SJ facultado para transferir el mandamiento de la parte al procurador?
Si el procurador tiene un poder notarial que le autoriza a recoger mandamientos a nombre del cliente, pues que los recoja. Y que se entienda con el cliente, que ahí el SJ no pinta nada.
Me parece que hacer eso, aunque sea con ánimo de simplificar gestiones ajenas, es meterse en camisa de once varas y a la larga puede generar más problemas que ahorros.

JACOBO

#12 Mensaje por JACOBO »

Yo lo hago siempre a nombre de la parte, por las razones ya expuestas, principalmente porque es un crédito de la parte.
No obstante, en alguna ocasión algún Procurador me ha pedido que lo haga a su nombre. En esos casos excepcionales, les pido que presenten un escrito en tal sentido y anulo el mandamiento anterior pero lo dejo en el proceso, todo ello para que conste debidamente acreditado en los autos.
Si el Procurador incurre en algún tipo responsabilidad, incluso penal, por ejemplo al haber cobrado la provisión de fondos previamente y no informar al cliente, ya es problema suyo.
Y ese mismo argumento, es decir, que conste en autos la petición, bajo su responsibilidad, entiendo es aplicable al Letrado....

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Carlos Valiña
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#13 Mensaje por Carlos Valiña »

Yo por el contrario los hice siempre a nombre del Procurador.

Mi idea de partida es que el Juez y el Abogado estan en primer plano y los Secretarios y Procuradores en segundo. Tenemos que apoyarnos y no me gusta ver como muchos Secretarios cicatean en las tasaciones de costas porque ahi pueden ejercer el poder.

En mi caso yo hacia mi propia tasacion completa y muchas veces ponia derechos que el Procurador no incluia en su cuenta.

Pero ¿como esta juridicamente el tema?

Veamos los articulos del mandato del CC. Subrayo en rojo los esenciales:

Artículo 1709.

Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.

Artículo 1710.

El mandato puede ser expreso o tácito.

El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra.

La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.

Artículo 1711.

A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito.

Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.

Artículo 1712.

El mandato es general o especial.

El primero comprende todos los negocios del mandante.

El segundo uno o más negocios determinados.

Artículo 1713.

El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.

Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso.

La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores.

Artículo 1714.

El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.

Artículo 1715.

No se consideran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste.
Artículo 1716.

El menor emancipado puede ser mandatario, pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores.

Artículo 1717.

Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.

En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

CAPÍTULO II.
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO
Artículo 1718.

El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.

Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza.

Artículo 1719.

En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante.

A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.

Artículo 1720.

Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.

Artículo 1721.

El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto:

Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.

Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.

Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.

Artículo 1722.

En los casos comprendidos en los dos números del artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto.

Artículo 1723.

La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así.

Artículo 1724.

El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora.

Artículo 1725.

El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.

Artículo 1726.

El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido.
Bueno lo que yo veo ahi es que el poder general para pleitos habitual en los juzgados que faculta al Procurador para transigir, renunciar, ejercitar acciones etc, es evidente que lo diga o no, incluye la facultad de cobrar cantidades.

Por este motivo yo entregaba simpre principal, intereses y costas al procurador.

Esa doctrina jurisprudencial de que el credito por las costas es un credito de la parte, me parece sensata. Pero ¿quien es la parte? En las demandas se dice don Fulano de tal Procurador de los Tribunales en nombre y representacion de ....

ergo para mi la parte es el Procurador, no es solo el profesional con el que me entiendo, es que la ley, salvo ciertos casos, no deja al particular litigar directamente, impone al Procurador.

El procurador en cuanto tiene la representacion de la parte tiene todas las facultades de disposicion de estas, salvo las que le hubieran sido restringidas y todavia no he visto un poder donde diga que se le retiran al procurador las facultades de cobro de cantidades.

Por otra parte los prinpicios generales del derecho tambien son fuente del ordenamiento, si el que puede lo mas puede lo menos, obviametne quien puede apelar o no, desistir o no, ¿como no va a poder cobrar cantidades?.

A quien no se le pueden entragar bajo ningun concepto, es al Abogado. Solo en el caso de lo laboral y de la administracion donde tengo entendido que el abogado defiende y represente podria hacerse, en civil no.

Ahora bien ¿que pasa si se le entrega al abogado? Pues lo mas normal es que tampoco pase nada especial. Al fin y al cabo el cliente tiene que pagarle y si luego el Abogado no devuelve la provision de fondos al actor, entre ellos podria haber un pleito por enriquecimiento injusto pero realmente no creo que el Actor tenga ningun tipo de accion civil o de responsabilidad civil contra el Juez que acordo la entrega al Procurador del dinero.

Lo que ocurre es que si le damos el dinero al abogado en lugar de al procurador, lo que estamos haciendo es consentir que sea el abogado quien ejerza la funcion del Procurador, es decir, estamos haciendo de menos a este, exactametne igual a como si el Juez intenta que la diligencia la extienda el Funcionario y no el Secretario y eso no esta bien.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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principiante
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#14 Mensaje por principiante »

Gran respuesta Carlos, pero sigo sin entender porque el poder notarial incluye expresamente que el Procurador puede cobrar cantidades cuando, según la regulación del mandato, se sobreentiende. Seguramente, como indicas al inicio de tu respuesta, sea un encabezamiento por mi parte que lleva a una discusión innecesaria con los procuradores. De hecho, los estoy haciendo a su nombre pero sin tenerlas todas conmigo.

En cuanto al abogado, tengo claro que no, ahora bien, si la jueza lo provee en ese sentido me lavo las manos y lo expido.

conquense

#15 Mensaje por conquense »

Considero que nunca pueden darse las costas a nombre de un letrado, no entiendo el por qué hay que darles un dinero que pertenece a la parte. La única razón que yo veo es la comodidad y el favorecer el cobro de su minuta y meternos en la relación cliente y abogado. Quién nos dice que no ha cobrado ya su minuta, la mayoria de las veces existe una provisión de fondos y ya han cobrado su trabajo y si no la hay que presenten una jura de cuentas para su cobro, si es que no les pagan.
Además si realmente estan facultados para cobrar, no tendrán ningun problemas en ir con el mandamiento al banco y el banco le abonará las cantidades que refleja dicho mandamiento, no veo ningún problema, solo comodidad. Ojo, no solo para el cliente tambien para nosotros, porque se supone que los procuradores cobran antes que la parte y por lo tanto nuestra cuenta disminuirás antes y no nos encontraremos con madmientos caducados.

Invitado

#16 Mensaje por Invitado »

:o Yo hasta Septiembre de 2006 se lo extendia el mandamiento a nombre del Procurador y se lo entregaba a el. Pero a partir de entonces cambié de criterio y adopté la teoría de la provisión de fondos y lo hago a nombre de la parte vencedora en costas y se lo entrego al Procurador.

Saludos y buen fin de semana

Invitado

#17 Mensaje por Invitado »

Me gustaría, Carlos que nos dieras tu opinión sobre este artículo del Código Deontológico de los Abogados españoles.

Artículo 20.- Tratamiento de fondos ajenos

1.- Cuando el Abogado éste en posesión de dinero o valores de clientes o de terceros, estará obligado a tenerlos depositados en una o varias cuentas específicas abiertas en un banco o entidad de crédito, con disposición inmediata. Estos depósitos no podrán ser concertados ni confundidos con ningún otro depósito del abogado, del bufete, del cliente o de terceros.

2.- Salvo disposición legal, mandato judicial o consentimiento expreso del cliente o del tercero por cuenta de quien se haga, queda prohibido cualquier pago efectuado con dichos fondos. Esta prohibición comprende incluso la detracción por el Abogado de sus propios honorarios, salvo autorización para hacerlo recogida en la hoja de encargo o escrito posterior del cliente y, naturalmente, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan solicitarse y obtenerse de los Tribunales de Justicia.

expedidor

#18 Mensaje por expedidor »

Al hilo de este debate...¿Se puede entregar el mandamiento de devolución directamente al interesado sin intermediación del procurador? Ya sé que poder se puede, yo lo he hecho, pero... ¿es una práctica correcta?

Invitado

#19 Mensaje por Invitado »

Creo que lo mejor es hablar con el beneficiario del mandamiento y hacer lo que él te diga.

Yo lo hago, y cuatro de cada cinco personas, prefieren venir al juzgado y recogerlo personalmente.

Cuando se les ha explicado que una vez librado el mandamiento se les llamaría para que nos dijeran cómo querían recogerlo, a ninguno le ha parecido mal. Al contrario, lo han agradecido.

Como bien sabe Carlos, el poder es esencialmente revocable y cuando el poderdante decide dejar sin efecto la facultad de cobrar por el apoderado, viniendo al juzgado a recogre el mandamiento, hay que cumplir su deseo, con independencia de si consta en otro poder o no. Y si así lo hacen cuatro de cada cinco personas a quienes se les pregunta será porque la mayoría, con independencia de lo que conste en el modelo de los notarios (donde la facultad de cobrar se incluye entre otras que no suelen servir para nada) prefiere cobrarlo directamente y está en su derecho.

Cuando se les ha explicado que una vez librado el mandamiento se les llamaría para que nos dijeran cómo querían recogerlo, a ninguno le ha parecido mal. Al contrario, lo han agradecido.

En ninguno de los poderes apud acta que se han otorgado en mi presencia, se ha solicitado expresamente por el interesado la inclusión de esa cláusula, y aunque me lo hubieran pedido y se hubiera consignada en el acta, no habría dejado de avisarle de que tiene su mandamiento preparado en el juzgado para que me confirmara si, una vez finalizado el juicio, sigue opinando lo mismo.

Como dice Carlos, lo que ocurra entre procurador y cliente es un problema interno de ellos, pero prefiero que plantee la discusión con el dinero en las manos de quien tiene el derecho a cobrar porque el derecho de prenda a favor de los profesionales sobre lo que haya que percibir su cliente no existe.

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Carlos Valiña
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#20 Mensaje por Carlos Valiña »

Para principiante: En efecto si el juez firma que se le de al abogado lo mejor es quitarse de en medio. Si fuera una burrada absoluta y fuera mucho dinero, ahi si que habria que intentar maniobrar para evitar un dislate. En un caso teniamos un dinero el juez lo queria devolver al consignante y el instruccion exhorto para que se lo dieramos, el juez se mantuvo en su criterio y el juez de instruccion manifesto que nos iba a denunciar a juez y secretario por no enviarle los 300 kilos.

Yo creia que habia que mandar el dinero al instruccion y veia riesgo porque el juez de instruccion no estaba del todo centrado, total que maniobre, consegui que ambos jueces hablaran y mi juez convencio al de instruccion de que tenia razon.

Peligro desactivado.

En cuanto al articulo 20 que me citais del codigo de abogados, lo veo muy pomposo pero poco practico. Lo normal es que nadie sea capaz de enterarse si un abogado lo infringe, si lo hace a lo sumo le caeria una pequeña sancion disciplinaria interna y ademas hay la puerta de que en la hoja de encargo pueda poner el abogado que queda facultado para dobrarse previamente, asi que esta bien que se ponga, pero no importa tanto la norma como su observancia.

No acabo de esta de acuerdo con la hipotesis de hablar con el interesado y a ver que dice.

Evidentemente muchos interesados prefieren venir ellos y coger los cuartos. Esto a primera vista es correcto, es decir, el procurador es un representante de la parte, pero tiene las mismas facultades que la parte, porque quien le dio el poder tiene las mismas facultades que su representado, me refiero a facultades de indole de disposicion del objeto procesal.

Otra cosa es que procesalmente se podria plantear hasta que punto la parte puede comparecer en un proceso y hacer cosas. Tecnicamente no puede. Necesita por ley abogado y procurador salvo en procedimientos pequeños y por lo tanto puestos a puristas es probable que sea incorrecto darle el dinero a la parte.

Se supone que somos procesalistas y que la forma es la garantia del mas debil, asi que no hay que perder de vista este tema.

Bien es cierto que siendo el cobro de una cantidad el objeto final del proceso o una parte del mismo, puede "entenderse" que se de entrada a la parte, por ejemplo cuando se recupera la camioneta no se la va a llevar el procurador... pero aun asi, creo que lo correcto es entenderse con el Procurador que por eso es el que asiste en la diligencia de lanzamiento cuando se recupera la posesion de la vivienda.

Se que estamos en unos tiempos donde todo el mundo tira contra las formas, porque ahi los fuertes sacan tajada pero me da que lo correcto es respetarlas.

Por otra parte en la relacion particular procurador, yo prefiero que el dinero lo tenga el procurador y no el particular.

Normalmente el Procurador es alguien solvente y ademas es un profesional que colabora con la administracion de justicia (incluso ultimamente ha sido medio funcionarizado) si cobra una cantidad por costas, devolvera la provision de fondos y si no lo hace, el cliente tiene donde buscar.

Pero a la inversa si el cliente cobra costas de la contraparte por 1000 euros y la provision de fondos fue de 500 y el cliente funde los 1000 euros, a ver como los recupera el Abogado-Procurador, acaso poniendo otro pleito, jura de cuentas, que generara mas trabajos a la administracion de justicia y mas perjuiicos al actor que perdera y tendra que pagar ademas las costas de la propia jura de cuentas....

Comprendo que haya compañeros que vacilen, pero creo que en el fondo deben pensar en lo que yo decia al principio.

Hay Secretarios que son anti juez, otros anti fiscal, otros antifuncionario, otros anti abogado, y otros antiprocurador. Algunos no se han dado cuenta pero si se examinan un poco enseguida saben a quien miran peor.

La resistencia a entregar un mandamiento al Procurador, incluso tomandose grandes trabajos que quitan tiempo al juzgado, consistentes en localizar telefonos y llamar a los actores, que muchas veces no quieren ni oir hablar del tema, que para eso tienen a su Procurador, creo que nace un poco de esa sensacion de que el Procurador no hace nada, y cobra, de que cobra por actuaciones en las que no esta presente, sin comprender la diferencia entre los preceptos arancelarios donde cobra por derechos y donde cobra por actuaciones, o de que el Secretario normalmente humillado, tiene el poder de incluir o no cantidades de dinero que va a cobrar un profesional, lo que le hace sentirse importante, y una vez que recorta la cuenta del procurador, y una vez que no incluye lo que el procurador omitio y correspondía incluir, pues se va sintiendo mas y mas incomodo en su fuero interno con la figura del Procurador y es mas facil tener a la vista al cliente contento, que al Procurador fastidiado.

Este proceso generalmente no es consciente, es un lento deslizamiento inconsciente a lo largo de los años y al final cuando pasan varios años, el Secretario termina por autojustificar su postura y se convence a si mismo de que esta en lo correcto y a partir de ahi, en ese proceso subsconciente ya ni se lo plantea.

De ahi lo interesante de foros como este, porque podemos poner en contraposicion nuestros mas asentados esquemas mentales sobre las cosas que hacemos y quiza descubrir que no habiamos visto todos los puntos de vista, o habiamos cerrado los ojos a algunos aspectos que no queriamos ver.

En derecho, que es un arte, hay muchas cosas opinables. Lo realmente dificil es acertar con la mejor opinion y para ello a veces hay que trascender las normas e ir mas alla.

Si la cosa estuviera al 50% exacta, que creo qeu procesalmente no es el caso, yo tambien me inclinaria por el Procurador, porque es un colaborador de la justicia porque siempre he colaborado con ellos, porque les he arreglado entuertos y me han arreglado entuertos y porque los que estamos peor considerados debemos apoyarnos con lealtad y no devorarnos cainitamente.

SAludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Invitado

#21 Mensaje por Invitado »

Valiña: ¿Es verdad que los procuradores te han condecorado?

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Carlos Valiña
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#22 Mensaje por Carlos Valiña »

Bueno pues he estado destinado en juzgados de Primera Instancia de Lanzarote, TElde, Las PaLMAS de Gran Canaria y Algeciras.

Cuando me fui de Las Palmas, simplemente el Decano del Colegio de Procuradores me dio una pequeña carta firmada de su puño y letra y con el sello del Colegio en reconocimiento al apoyo que siempre preste a los Procuradores, (por ejemplo durante la redaccion del reglamento del SErvicio Comun de Las Palmas, intentando que se tuvieran en cuenta sus problemas y puntos de vista).

Para mi vale mas que cualquier medalla, pero no es cosa de ir alardeando de ello, porque esas cosas son para uno.

En los otros cuatro partidos judiciales no me dieron ninguna medalla, pero deje muchos amigos entre los Procuradores y el respeto fue mutuo. Para mi valen tambien mas que cualquier medalla.

Lo que no se es si para ti este reconocimiento personal adquiere el grado de "condecoracion" o no, en todo caso te dire que no fue buscado, simplemente me parecio que actuar como lo hice era lo que procedia y asi lo hice.

Saludos.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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conquense

#23 Mensaje por conquense »

no me extraña que te hayan agradecido tu trabajo hacia con ellos, porque ya se sabe cuando a uno le dan lo que pide, pues eres muy bueno, pero cuando no le das lo que ellos quieren entonces eres malo. Yo prefiero estar en mi sitio y fijarme mas en si mis funcionarios o compañeros me aprecian, que en si los profesionales me felicitan, a veces, eso no tiene mucho valor, yo por lo menos no se lo doy. Puede que esté equivocado pero mi experiencia me dice que cuando les das la mano, te toman el brazo.
Espero que en mi nuevo destino no pase eso y sean mas profesionales, que si lo creo por lo que he visto.

almeriense

#24 Mensaje por almeriense »

:o Carlos no le hagas caso al de Cuenca, soy Secretario Judcial hace veinte años, me parece bien lo que haces y dices. Ese de Cuenca es pero que el Alicante aquel que tenia tan mala baba.

ENRIQUE

#25 Mensaje por ENRIQUE »

Bueno, sentencias sobre el tema, del Tribunal Supremo de fechas 19-2-82, 26-2-90, 17-3-92, 24-3-92, 6-10-94, 14-3-96 y 20-3-96 y la S.A.P. de Toledo de 19-7-94.
Una cosa es darle el mandamiento al Procurador como representante legal de la parte y otra muy distinta darle el mandamiento a su nombre por los honosarios profesionales que han presentado y los derechos y suplidos y lo mismo del Letrado. Si el crédito es de la parte no se le puede dar parte del crédito a los profesionales. Si luego la parte no les paga y no han previsto la provisión de fondos, cosa rara, tiene los mecanismos legales y privilegiados como la jura de cuenta o incluso el monitorio. Está pasando que algún Abogado y Procurador han presentado Ejecuciones amparándose en una vez ha devenido firme la T.C. actuan por sus honorarios en la tasación como si fueran parte en el proceso. Si al final vale todo no se para que estan las leyes. Otra práctica muy usual es por ejemplo en penal, parte de lesiones de tráfico, S.P. y traslado lesionado para que pueda presentar denuncia en 6 meses, en ese interin la Cia. de Seguros se entera, comparece y consigna para salvar la mora en los intereses. Si no hay denuncia, la Cia. de Seguros no puede comparecer como parte y muchísimos Juzgados lo estan admitiendo así como la consignación; o presentar avales sin estar intervenidos o sin ratificarlos los avalistas, en fin, que si nos fijanos, siempre se esta favoreciendo a los grandes, profesionales del ramo. Cias de Seguros y bancos.

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