Circular del SEC de GOBIERNO DE ANDALUCIA
Publicado: Mié 20 Dic 2006 3:47 am
Al Secretariado de la Unión Progresista de Secretarios Judiciales ha llegado una “Nota-circular” dictada por el Secretario de Gobierno (en funciones) de Andalucía, y, a la vista de su contenido, hemos decidido emitir una serie de puntualizaciones con la esperanza de que se proceda a su inmediata rectificación.
El contenido literal de la “nota” es el siguiente:
NOTA-CIRCULAR
Se viene observando que es práctica cada vez mas frecuente, la de que por parte de los Sres. Secretarios de Audiencias Provinciales y Juzgados se dirijan directamente escritos y documentos a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y a la Sala de Gobierno, en relación con temas concernientes a los órganos en los que prestan sus servicios sobre los que tienen competencia dicha Presidencia o Sala de Gobierno.
Ante la anómala circunstancia, se le indica que, en tales supuestos, deberá dirigirse al Presidente, Magistrado o Juez titular del órgano en el que está destinado, planteando ante el mismo cuantas cuestiones -peticiones, quejas, sugerencias, estime pertinentes, siendo éste el que deberá darles, en su caso, el curso que corresponda, elaborando, si es procedente a su juicio, el informe que preceptivamente corresponda.
Granada, a 8 de noviembre de 2006.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO EN FUNCIONES
Fdo. Vicente García Fernández
Con relación a su contenido debe puntualizase lo siguiente:
1.- Que de la lectura de los artículos 152 y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan, respectivamente, las atribuciones de las Salas de Gobierno y Presidentes de los Tribunales y Audiencias, no puede sino concluirse que ninguna de las allí enumeradas tiene relación con las atribuciones de los Secretarios Judiciales determinadas en los artículos 452 y ss de dicho Cuerpo Legal. Por tanto solo en supuestos verdaderamente excepcionales puede surgir esa necesidad de comunicación.
2.- Que por inercia o no adecuada comprensión de los principios y normas establecidos en la Ley Orgánica 19/2003, que reformó la del Poder Judicial, es posible que por algunos compañeros se haya venido actuando como si la misma no se hubiera producido.
3.- Según el artº 16 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que desarrolla las previsiones del artº 465 de la L.O.P.J., es atribución de los Secretarios de Gobierno la proposición al Ministerio de Justicia, o en su caso, a las Comunidades Autónomas, de las medidas que, a su juicio, deberían adoptarse para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia que fuesen de su respectiva competencia; así como informar a la Sala de Gobierno de los asuntos que por afectar a las Oficinas Judiciales o Secretarios Judiciales de él dependientes, exijan algún tipo de actuación. Por su parte, los Secretarios Coordinadores Provinciales deben (artº 18.c del Reglamento Orgánico) dar cuenta inmediata al Secretario de Gobierno de cuantos hechos sean relevantes para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, así como de las necesidades de medios personales y materiales de las Oficinas Judiciales ubicadas en su territorio.
4.- Vistas las normas precitadas se considera muy desafortunado que se indique a los Secretarios Judiciales que deban dirigirse al Presidente, Magistrado o Juez del órgano para que este, según su criterio, eleve o no la cuestión con su informe. El conducto de tales comunicaciones está claramente determinado en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
5.- El Secretario de Gobierno de un Tribunal Superior de Justicia es el Secretario de la Sala de Gobierno del mismo (artº 149.4 LOPJ). Debe resaltarse particularmente que dicha Sala es uno de los órganos de gobierno del Poder Judicial y como Secretario de tal órgano sus atribuciones están determinadas en el artº 158 de la LOPJ. Sin embargo, el mismo es también un órgano incardinado en la estructura jerárquica del Ministerio de Justicia (artº 463.2 LOPJ) y en cuanto tal tiene todas las atribuciones relacionadas en el artº 465 de la LOPJ. Son dos funciones de naturaleza diversa que desarrolla la misma persona y tiene por ello la posibilidad (artº 16.p) de solicitar del Presidente del Tribunal la convocatoria de reunión de la Sala de Gobierno para tratar de aquellos asuntos que afectado a las Oficinas Judiciales o Secretarios Judiciales, exijan algún tipo de actuación por parte de la Sala.
6.- Por ello, en todos los supuestos en los que existan problemas o incidentes sobre los que deba adoptar alguna decisión la Sala de Gobierno, lo correcto es que los Sres. Secretarios comuniquen los mismos al Secretario de Gobierno, superior jerárquico de los mismos, para que este, si lo estima conveniente y en cuanto que Secretario de la Sala de Gobierno, adopte la decisión que sea menester. Es por tanto el Secretario de Gobierno y no el Presidente, Magistrado o Juez el cauce adecuado para efectividad de la función de coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial que se indica en el artº 9.a) del Reglamento Orgánico.
El contenido literal de la “nota” es el siguiente:
NOTA-CIRCULAR
Se viene observando que es práctica cada vez mas frecuente, la de que por parte de los Sres. Secretarios de Audiencias Provinciales y Juzgados se dirijan directamente escritos y documentos a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y a la Sala de Gobierno, en relación con temas concernientes a los órganos en los que prestan sus servicios sobre los que tienen competencia dicha Presidencia o Sala de Gobierno.
Ante la anómala circunstancia, se le indica que, en tales supuestos, deberá dirigirse al Presidente, Magistrado o Juez titular del órgano en el que está destinado, planteando ante el mismo cuantas cuestiones -peticiones, quejas, sugerencias, estime pertinentes, siendo éste el que deberá darles, en su caso, el curso que corresponda, elaborando, si es procedente a su juicio, el informe que preceptivamente corresponda.
Granada, a 8 de noviembre de 2006.
EL SECRETARIO DE GOBIERNO EN FUNCIONES
Fdo. Vicente García Fernández
Con relación a su contenido debe puntualizase lo siguiente:
1.- Que de la lectura de los artículos 152 y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan, respectivamente, las atribuciones de las Salas de Gobierno y Presidentes de los Tribunales y Audiencias, no puede sino concluirse que ninguna de las allí enumeradas tiene relación con las atribuciones de los Secretarios Judiciales determinadas en los artículos 452 y ss de dicho Cuerpo Legal. Por tanto solo en supuestos verdaderamente excepcionales puede surgir esa necesidad de comunicación.
2.- Que por inercia o no adecuada comprensión de los principios y normas establecidos en la Ley Orgánica 19/2003, que reformó la del Poder Judicial, es posible que por algunos compañeros se haya venido actuando como si la misma no se hubiera producido.
3.- Según el artº 16 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que desarrolla las previsiones del artº 465 de la L.O.P.J., es atribución de los Secretarios de Gobierno la proposición al Ministerio de Justicia, o en su caso, a las Comunidades Autónomas, de las medidas que, a su juicio, deberían adoptarse para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia que fuesen de su respectiva competencia; así como informar a la Sala de Gobierno de los asuntos que por afectar a las Oficinas Judiciales o Secretarios Judiciales de él dependientes, exijan algún tipo de actuación. Por su parte, los Secretarios Coordinadores Provinciales deben (artº 18.c del Reglamento Orgánico) dar cuenta inmediata al Secretario de Gobierno de cuantos hechos sean relevantes para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, así como de las necesidades de medios personales y materiales de las Oficinas Judiciales ubicadas en su territorio.
4.- Vistas las normas precitadas se considera muy desafortunado que se indique a los Secretarios Judiciales que deban dirigirse al Presidente, Magistrado o Juez del órgano para que este, según su criterio, eleve o no la cuestión con su informe. El conducto de tales comunicaciones está claramente determinado en el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
5.- El Secretario de Gobierno de un Tribunal Superior de Justicia es el Secretario de la Sala de Gobierno del mismo (artº 149.4 LOPJ). Debe resaltarse particularmente que dicha Sala es uno de los órganos de gobierno del Poder Judicial y como Secretario de tal órgano sus atribuciones están determinadas en el artº 158 de la LOPJ. Sin embargo, el mismo es también un órgano incardinado en la estructura jerárquica del Ministerio de Justicia (artº 463.2 LOPJ) y en cuanto tal tiene todas las atribuciones relacionadas en el artº 465 de la LOPJ. Son dos funciones de naturaleza diversa que desarrolla la misma persona y tiene por ello la posibilidad (artº 16.p) de solicitar del Presidente del Tribunal la convocatoria de reunión de la Sala de Gobierno para tratar de aquellos asuntos que afectado a las Oficinas Judiciales o Secretarios Judiciales, exijan algún tipo de actuación por parte de la Sala.
6.- Por ello, en todos los supuestos en los que existan problemas o incidentes sobre los que deba adoptar alguna decisión la Sala de Gobierno, lo correcto es que los Sres. Secretarios comuniquen los mismos al Secretario de Gobierno, superior jerárquico de los mismos, para que este, si lo estima conveniente y en cuanto que Secretario de la Sala de Gobierno, adopte la decisión que sea menester. Es por tanto el Secretario de Gobierno y no el Presidente, Magistrado o Juez el cauce adecuado para efectividad de la función de coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial que se indica en el artº 9.a) del Reglamento Orgánico.