DUDA EN EJECUCION

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BAS
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DUDA EN EJECUCION

#1 Mensaje por BAS »

Antes de nada, que creo que me he vuelto a equivocar al colgar un msj ,el anterior ,donde no es. Losiento administrador...
Carlos, te cojo la palabra a ver si me puedes ayudar,Es una duda que se nos planteo ayer en el juzgado ,que seguramente sea de cajon, pero bueno...
Se deriva de una reclamacion por 4000 euros aproximadamente. que quedaron en unos 3400 ya que se hizo un pago parcial por uno de los deudores.
Se realizo consulta registral y no dispone de saldos u otrosbienes aparte de tres fincas.
En un principio se embargaron 2 fincas, una tasada en 1300 euros y otra en 600 euros .Como con ello no se alcanzaba ni tan siquiera el principal,se embargo el tercer b. inmueble, que se taso en 8000 euros.
Se celebro subasta ,sin postores y el ejecutante dentro del plazo de 20 dias establecido por ley ha solicitado la adjudicacion a su favor, por la mitad del valor de tasacion , de las tres fincas.

Aqui es cuando nos han entrado un mar de dudas:

1.La ley es clara, ya que el acreedor puede solicitar dicha adjudicacion a su favor, pero en este caso, con la sola adjudicacion de una de las fincas(la tasada en 8000 y adjudicacion por 4000) ya se cubriria la totalidad de la deuda , principal , intereses y costas de ejecucion.
2.Se deben adjudicar las tres fincas , pese a que es suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda una sola finca?
3.Se deben liquidar los intereses y costas de ejecucion a pesar de la adjudicacion ?
4.Que hariais vosotros?
BUENO, FELICES NAVIDADES A TODOS Y QUE EL NUEVO AÑO OS TRAIGA SOBRE TODO ,SALUD Y FELICIDAD

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Carlos Valiña
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#2 Mensaje por Carlos Valiña »

Te respondo de oidas porque al estar en un servicio de notificaciones, ademas de sufrir una oxidacion grave, no manejo la ley nueva, y ademas ahora no la tengo a mano.

Lo razonable es que no se adjudiquen las tres fincas, sino solo las que sean necesarias para cubrir la deuda. Si en este caso con una sola de las fincas se satisface al acreedor no tiene sentido adjudicarle las demas, porque la adjudicacion no es un derecho del actor de caracter meramente procesal o formal, sino conectado con el fondo del asunto, esto es, se trata de la adjudicacion de una finca "en pago" de una deuda, y nada mas.

Puesto que los intereses y costas forman parte de la deuda, a mi me da que lo suyo es solicitar a la parte aporte justificantes, tasar costas e intereses hasta la fecha inmediatamente anterior al dia en que se celebro la subasta, y de este modo calcular el importe real de la deuda en su conjunto: capital, intereses y costas.

Si este es menor de 4000, pues auto de adjudicacion de la finca grande y dejando sin efecto el remate y alzando los embargos trabados sobre las otras dos, si la cifra es mayor, habria que adjudicar la de 4000 y la de 600 que por ser mas pequeña causa menos gravamen al demandado, y si con esta no llega pues la de 1300, pero no la de 600.

Si el actor sale ganando porque le deben 4200 de interses y costas y capital, pero se adjudica fincas por 4600, deberia devolver los 400 restantes.

Esto es lo que yo creo. Una vez pensado esto miraria a ver si la ley a ver si en algun punto establece lo contrario y si no hay tal, pues es lo que haria, que el derecho no es otra cosa que sentido comun concentrado. En fin, esperemos a ver si otros foreros mas puestos en ejecucion nos dicen algo y no me sacan los colores.

Saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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FUNCIONARIO

#3 Mensaje por FUNCIONARIO »

Creo que la solución sería la siguiente : Al amparo de lo establecido en el artículo 650.2 si el ejecutante hiciese la postura igual o superior al 50% del avalúo , se indica que aprobado el reamte, se procederá por el Srecretario a la liquidación d los que se deba por principal intereses, y notificadad esta liquidación el ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere en el plazo de diez días
Pese a lo que establece este articulo yo, lo que haría es presentado el escrito por el ejecutante en el que se interesa la adjudicación de las tres fincas que indicas por el 50% del avalúo pondría una provindencia indicando que a la vista de la cantidad pendiente de pago e concepto de principal y las que en su caso puedan presupuestarse en concepto de intereses y costas , con suspensión de la aprobación del remate ( pues el remate lo aprueba el Juez por medio de auto ) REQUIERASE a la parte actora a fin de que aporte la documentación pertinente con el fin de practicar la tasación de costas así como para que presente la propuesta de liquidación de intereses, . Una vez practicada la correspondiente tasación de costas y liquidación de intereses dictaría auto aprobando el remate UNICAMENTE DE LAS FINCAS , en este caso seguramente de una sola de las fincas, dejando sin efecto la aprobación del remate de las restantes y acordando alzar el embargo de éstas. DICTANDO posteriormente AUTO DE ADJUDICACIÓN DE la finca cuyo remate hemos aprobado No se si te habré hecho un poco de lío. Pero esta es la solución que yo daría en ningún caso aprobar el remate de las tres fincas pues a primera vista se prevee que con una de ellas se va a cubrir la totalidad de la deuda reclamada. No sé si será acertada la solución que te doy . Un saludo.

BAS
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respuesta

#4 Mensaje por BAS »

El problema basico es que no se pueder llevar a cabo remate a favor de postor porque se celebro subasta de las tres fincas SIN POSTORES por lo que automaticamente optan a la posibilidad de solicitar la adjudicacion de los bienes por el 50% del valor de tasacion o por la cantidad cantidad que se le deba en todos los conceptos ,art.671 LEC.
No se hubiera planteado problema si hubiera solicitado la adjudicacion por la cantidad que se le debe en todos los conceptos, ya que ,admitiendo una devaluacion tremenda de los bienes,al reducirse este al principal, intereses y costas.,pese a la falta de liquidacion de los mismos, se adjudican directamente, y en teoria recibe la deuda en bienes inmuebles pese a la depreciacion de estos.
Lo que quiza me cause desasosiego es que al haber optado el ejecutante por el 50% del valor de tasacion de los bienes, supuestamente recibe una cuantia en inmuebles muy superior a la deuda (principal, intereses y costas), ya que la tasacion de los imnuebles es muy superior a la deuda.

En los codigos hay lagunas que se evidencian en la practica. Tengo un articulo claro para los supuestos de subastas sin postor, pero por otro lado ¿como adjudicar biene tasados (50%) en una cuantia muy superior a la deuda debida?¿Por cual optar...?

La ley no parece contemplar este supuesto,asi que apelo a vuestra ayuda. Un saludo a todos y gracias.

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Carlos Valiña
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#5 Mensaje por Carlos Valiña »

Buena la aportacion de Funcionario.
Por mi parte me he estado mirando despacio el tema de las subastas, menudo lio. Esta muy mal explicado pero yo, como Funcionario me mantengo en la tesis inicial.

Si te fijas en el ultimo parrafo del art. 670.4 empieza analizando el caso de que por ejemplo la postura seamenos del 70% pero mas del 50% del valor de tasacion o bien sea el 45% pero con ese 45% cubra principal y presupuestado para intereses y costas.
Luego dice "Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, o sea fuera menos del 50%, esto es, un 45%, o simplemente fueramenos del 50% y ademas no cubriera la deuda, el tribunal tendra en cuenta el empobrecimiento del deudor y bla bla bla al punto de contemplar que el Tribunal o sea el Juez puede denegar la aprobacion del remate y en ese preciso caso de tal denegacion, dice que en tal caso se procedera como en el caso del art. 671.

Luego el art. 671 aparece como el minimo legal (a salvo acuerdo del juez) por el que el legislador esta dispuesto a que los bienes se entreguen al acreedor y este minimo es doble:
Por un lado el 50% del valor de tasacion y por otro por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
Esta cantidad puede ser simplemente el 10% del valor de tasacion no obstante lo cual el acreedor puede llevarse los bienes.

¿Como se explica esta desigualdad de trato? Pues en mi opinion porque ya no se pone el acento en la persona del deudor sino en la persona del adjudicatario, se pone como norte la satisfaccion del derecho del acreedor, pero al mismo tiempo se trata de cortar el espectaculo de subasteros adquiriendo cosas tiradas de precio.

Todo esto en que concluye, en que la norma busca garantizar la posicion del deudor frente a los subasteros, y solo lo deja inerme ante al actor si no hay postores o son subasteros que ofrecen una miseria.

Pero precisamente porque esa posicion del actor es excepcional y privilegiada, debe interpretarse restrictivqmente, so pena de caere en abuso del derecho, puede verse como razonable que se permita al actor adjudicarse unos bienes en pago de toda la deuda, incluso por el 10% del valor de tasacion cuando concurre la circunstancia de que es el ultimo recurso para cobrar una deuda y de que nadie ha pujado por ellos en subastas, luego han de valer poco, o ser dificilmente realizables, asi ocurrira cuando pida la adjucacion por todos los conceptos, de partes indivisas, cosas ruinosas, etc, o cosas que a nadie interesan, pero este derecho del actor, debe de ceder logicamente en cuanto se alcanza la cifra de la deuda, y no debe ir mas alla.

El articulo dice que podra pedir el actor, pero no que se le deba dar todo lo subastado, por tanto solo se le dara en cuanto sea necesario. Puesto que la ley no regula el caso, habra que estar a la formula propuesta por Funcionario y yo a ella me atendria sin ningun problema.

Un saludo a todo el foro.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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#6 Mensaje por Invitado »

Cuando se solicita la adjudicación por el acreedor de un inmueble por debajo del 70% de su valor de tasación, se me ha ocurrido aplicar la posibilidad de que el deudor presente un tercero que cubra la cantidad ofrecida. No entiendo que exista ningún privilegio especial para el acreedor con respecto a cualquier otro postor cuando, en algún caso, actúa como auténtico subastero.

Os expongo el resultado de este criterio.

Finca hipotecada valorada en 30 millones. Subasta desierta. Petición del acreedor que se le adjudique en 10 millones, que dice que es la cantidad que se le debe por todos los conceptos, cuando en realidad la deuda total es de 13 millones. (O sea, que renuncia a cobrar 3 millones).

Localizo al deudor. Presenta a su tío que paga la cantidad que se le debe al acreedor, 10 millones, y se queda con la finca. Ha quedado encantado con el juzgado.

El acreedor no ha recurrido esa adjudicación, a pesar de que ha perdido 3 millones y no puede hacer negocio con la reventa de un inmueble que él mismo valoró tres veces por encima de la cantidad que ofrecía por él tras la subasta.

Hace pocos días ha resultado desierta otra subasta del mismo acreedor. Todavía estoy esperando que me diga por cuánto pide la adjudicación de la finca. ¿Estará pensando que se puede quedar sin la finca subsata si ofrece una cantidad pequeña?

¿Creéis que una comunidad de propietarios tiene derecho a quedarse con una finca ofreciendo las cien mil pesetas que se le deben por cuotas, sin darle posibilidad al deudor de que presente a alguien que las pague? La comunidad tiene que cobrar cien mil pesetas, que son las que reclama, no hacer negocio con inmuebles que valen cien veces más.

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Carlos Valiña
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#7 Mensaje por Carlos Valiña »

Yo creo que tiene perfecto derecho la comunidad a quedarse con un bien por cuatro perras, porque ese es un derecho que le otorga la ley y "qui iure suo utitur neminem laedit".

Esto podra ser materialmente injusto en algun caso, pero esta ley se ha hecho para primar el derecho del acreedor a cobrar su credito sobre cualquier otra consideracion.

A lo mas que llega en su vertiente "social" es a mantener un trato distinto para el acreedor y el subastero, pues aun siendo cierto que un acreedor puede actuar como un subastero, lo normal, salvo bancos y corte ingles, es que tenga un solo litigio o apenas unos pocos, y no sera por tanto un profesional de los chollos que es lo que es un subastero y conste que yo no veo tan mal a los subateros porque sin ellos muchos actores no cobrarian o se verian metidos en un follon para deshacerse de los bienes.

Tu idea de buscar un tercero es interesante aunque yo no lo veo apoyo legal claro. Probablemente funcionara en muchos casos, pero si el actor pide la adjudicación el asunto se convertira en un espinoso problema donde chocaran el principio juridico que citaba, el de la interdiccion del enriquecimiento injusto, todo aderezado por lo mas o menos injusta que sea la adjudicacion y con la variable de que veinte jueces se dividirian y unos verian una cosa y otros otra, por no hablar de que los jueces cobardes ni se lo pensarian e irian a lo trillado que es la letra pura de la ley.

Un saludo a todo el foro.
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#8 Mensaje por Invitado »

Entonces, Carlos, respóndeme a las siguientes preguntas:

La comunidad de propietarios pide la adjudicación por cien mil pesetas de una finca que vale diez millones según la certificación de cargas, diciendo que con ello se satisface íntegramente su crédito por principal, intereses y costas.

1.- ¿Dejarías los autos para dictar el auto de adjudicación, o le notificarías al demandado-propietario esa petición para que pudiera pagarlas él mismo o a través de un tercero?

2.- Si se acordara esa notificación, y se presentara alguien con el dinero ¿crees que eso perjudicaría en algo a la comunidad de propietarios?

3.- ¿Qué opinarías si la comunidad se negase a cobrar la deuda, e insiste en la adjudicación aplicando el principio "qui iure suo utitur neminem laedit"?

4.- Si consideras que la notificación al demandado no debe hacerse, ¿Piensas que él tendría motivos para ir a un periódico denunciando que ha perdido su casa por no pagar una deuda de cien mil pesetas y que el juzgado sólo le ha informado del precio ofrecido después de habérsela adjudicado al acreedor, cuando ya no podía hacer nada?

Tú tendrás artículos para justificarte (dirás que "la ley no prevé esa comunicación previa"), pero el resto de España pensará que eso es un atropello.

Un saludo, y recuerda que todos trabajamos para la "administración de justicia".

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Carlos Valiña
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#9 Mensaje por Carlos Valiña »

No debes deducir de mis palabras que mis intenciones no sean parejas a las tuyas, de hecho he conseguido que se recortaran en muchisimos millones las liquidaciones de intereses que presentaban los bancos en hipotecarios y ejecutivos y si no estuviera aqui con nombres y apellidos te diría algunas cosas mas que igual te sorprendian.


Dicho esto hay que tener en cuenta que yo me centraba en el aspecto teorico de la cuestion y ahora paso a responder a tus preguntas:

1) Yo no notificaria una resolucion al demandado, si procesalmente esta rebelde o la ley no exige una notificacion adicional, pues no en vano ha de suponerse que tiene conocimiento de que se le ha puesto un pleito y es consciente de que no esta pagado. Cosa distinta es que yo no sea capaz de maliciar un modo de que llegare a tener noticia del asunto si me constara con una razonable probabilidad que se evitaría el despojo y este resultara a todas luces desproporcinado. Ten por cierto que en un caso asi la noticia llegaria a sus oidos si era humanamente posible localizarle.

2) El pago por un tercero sí puede perjudicar a la Comunidad de Propietarios. Es cierto que garantiza el contenido de la reclamacion, pero tambien es cierto que cercena el derecho de la Comunidad de acceder a la propiedad de un bien, que la ley le concede, lo cual puede perjudicarla desde el punto de vista practico, por ejemplo si el pleito es por un pasillo del garaje que era privativo de un propietario y ahora pasa a ser comun, o de un local que hubiera servido para reuniones, o simplemente desde el punto de vista patrimonial, si pierde la opcion de vender en el mercado un piso, conel que sufragar derramas por graves desperfectos estructurales. Por otra parte no se debe olvidar que el demandado no ha hecho nada por pagar esa pequeña deuda y ha obligado a plantear el litigio y parece desentenderse de la cuestion, ¿Porque tenemos que ser mas papistas que el papa?

3) Opinaria que esta en su perfecto derecho legal y afortunadametne no soy juez y no tengo que comerme ese marron. Si hubiera follon y yo fuera juez escucharia las alegaciones de ambas partes y lo otorgaria a la actora, salvo el caso de que por existir una desproporcion manifiesta en las posiciones, no es lo mismo un demandado citado por edictos que es un desgraciado y frente a un Banco, que un demandado rico que pasa del juzgado frente a una pequeña comunidad llena de problemas, creyera razonable dar entrada al principio de interdiccion del enriquecimiento injusto y veriamos que hacia la Audiencia.

4)Salvo el caso de que no hubiere tenido noticia de la existencia del proceso, el demandado podria ir donde quisiera pero no tendria razon, quien tiene un pleito esta obligado a vigilarlo y si no lo ha hecho, no puede ir ahora contra sus propios actos y quejarse de lo que no vigilo.

5)Hay una cosa que se llama ley y parlamento de la nacion. Aqui hay dos opciones o se aplica la ley o cada juez, la adapta a su particular sentido de la justicia. Eso se llama uso alternativo del derecho y conduce a algo tan peligroso como tener tantos parlamentos en España como jueces existen. Eso es cargarse la voluntad popular. La ley en la democracia esta para cumplirla y has de estar a su resultado. Por ejemplo en civil a veces hay que desahuciar a una vieja que tiene razon, y al juez le consta, solo porque su abogado es malo y no prueba su derecho. Eso es lo que procede, lo otro es la discreccionalidad y la inseguridad juridica y de ahi siempre saca tajada el mas fuerte.

6)Otro saludo para ti pero te respondo que no trabajamos para la administracion de justicia, sino en la administracion de justicia que es cosa bien diferente. Se supone que trabajamos para aplicar la ley, que el resultado de dicha aplicacion sea justo o injusto no es cuestion nuestra el decidirlo, si la sociedad cree que es injusta, ya sabe lo que tiene que hacer a las urnas y a cambiarla y si la sociedad la ve justa, pues a aplicarla y listo, porque sino, habra leyes que nosotros consideramos justas y un dia tendremos un problema y alguien creera que no lo son, y las retorcera y desvirtuara como yo he visto hacer mas de una vez y te aseguro por propia experiencia, que es de lo mas desagradable ver como se retuercen las normas hasta conseguir que digan exactamente lo contrario de lo que dicen.

Un saludo a todo el foro.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Invitado

#10 Mensaje por Invitado »

Estimado Carlos:

¿Sabes que hay un artículo en la LEC, el 650.5 que dice que "en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor podrá el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas"?

A la vista de este artículo, ¿responderías lo mismo a las anteriores preguntas?

¿Es que no se te ocurre pensar que quien consiente perder su casa por tan poco dinero es porque no lo sabe? Por lo menos, el Juzgado seguro que no se lo ha notificado.

¿Va a ser el acreedor tan tonto de decirle a su deudor que se ha quedado la casa por veinte mil duros, o se va a callar a la espera de que el juzgado tampoco le diga nada y la adjudicación sea definitiva?

¿Piensas de verdad que es ilegal intentar informarle de ello para que haga lo que crea conveniente?

La nueva LOPJ, que tan bien conoces, dice en su art. 270 que las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales, así como las que lo sean por Secretarios Judiciales en el ejercicio de las funciones que le son propias, se notificarán no sólo a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente, sino también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones.

Creo que el hecho de que alguien esté en rebeldía no supone que no pueda tener derecho a enterarse de hechos trascendentales de la ejecución, como sería este caso.

En definitiva, pues, y a la vista de esos artículos, ¿admitirías que no se hace ningún uso alternativo del derecho, sino que se trata de cumplir normas legales y proteger derechos fundamentales?

Un saludo y recuerda que todo el problema estriba en hacer o no una simple notificación. Nada más... y nada menos.

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Carlos Valiña
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#11 Mensaje por Carlos Valiña »

Buen golpe de efecto Invitado. No sabia del articulo 650.5 que citas ni habia visto ese 270 de la L.O.P.J.

Sentado lo anterior te dire lo siguiente:
El problema no es hacer o no hacer una notificacion, el problema es que los funcionarios que tienen que seguir los tramites procesales se los salten. Los tramites y las formas son importantes porque son el fundamento de la seguridad juridica, sin ellos, siempre se acaba en la ley del mas fuerte.

¿Como vas a exigir el cumplimiento de los plazos si eres el primero en saltarte la ley cuando te conviene.?

Yo no creo que yo como Secretario tenga obligacion de efectuar esa notificacion ni siquiera en un caso tan extremo y flagrante como el que tu planteas y de hecho no me citas una sola norma que establezca tal obligacion.

Cuestion distinta seria que el juez en su resolucion estableciere que se notificara al deudor la situacion creada, en tal caso, como la ley lo impone pues habria que notificarle.

Cuestion distinta es que la de si en un caso como ese, el deudor que estuviera en mi juzgado tendria puntual noticia de lo que pasaba si existia algun modo para localizarle. Tengo la impresion de que asi ocurriria, pero te insisto en que no puedo notificar una resolucion que no existe y no puedo poner una diligencia de ordenacion que la ley no contempla como necesaria en un caso donde puedo causar perjuicios a los derechos que la ley concede una parte. Yo no tengo la culpa de que la ley diga lo que diga.

En casos donde la ley guarda silencio y no contempla, como en este caso, una atribucion directa del derecho al acreedor, todavia puedes jugar un poco y poner resoluciones "de oficio" no previstas por las normas, pero que no van dirigidas tan directamente a frustrar un derecho (por injusto que sea) de una parte. En un caso como este, yo creo que no se pueden poner.

Ahora te pregunto yo a ti, suponte que eres Secretario (no Juez) que pones esa resolucion, que el deudor paga y que el acreedor te presenta una denuncia por prevaricacion en el juzgado de guardia, ¿Que crees que haria la Fiscalia?

Un saludo a todo el foro.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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Invitado

#12 Mensaje por Invitado »

Si tú fueras el Fiscal, pedirías mi condena, por supuesto.

Por eso creo que no debo informar a ningún demandado que el acreedor ha pedido adjudicarse su casa por cien mil pesetas.

Y es que, si se molesta el acreedor, lo cual es muy probable, puedo ser condenado por prevaricación.

Así que, para salvar mi pellejo, pondré todo mi empeño en aplicar el principio "qui iure suo utitur neminem laedit", y que se joda el deudor, por malo.

Un saludo a todos.

Invitado

#13 Mensaje por Invitado »

Craso error querido conforero, yo jamás podría ser Fiscal, no está en mi naturaleza.

En punto a si debes o no informar al respecto, es tu decisión y a mi no me parecería nada mal que lo hicieras, pero si fueras Secretario no trataria de convencerte de que tienes obligacion de notificar eso. Se trata de dos planos distintos.

Un saludo a todo el foro.

Invitado

#14 Mensaje por Invitado »

Otra vez me olvide el careto. Soy Carlos Valiña.

Un saludo a todo el foro.

Invitado

#15 Mensaje por Invitado »

Yo no vería una barbaridad tomar como base el tipo por el que salieron a subasta las fincas, y decirle al acreedor que elija la que quiere adjudicarse siempre que el porcentaje legal ( 50% )del tipo por el que salió a subasta cubra su deuda. Lo contrario es un abuso del derecho y va en contra de la doctrina general de la reducción de embargo ( Art. 584 LeC ),que se debe limitar siempre a lo que sea estrictamente necesario para pagar al acreedor, causando las mínimas molestias al deudor. :!:

Además, tampoco es ninguna aberración interpretar la disyuntiva "o" del art. 671 LeC en el sentido de que la opción legal se limita a lo que mas se acerque a cubrir su crédito, si resulta de lo contrario un enriquecimiento injusto. El fin de la ejecución es pagar, y no hacer negocio con ella.....no? Ahí tenemos el art. 7 del Código Civil, que es tan ley como la LeC, y que no tolera el ejercicio de los derechos en forma antisocial o en perjuicio de tercero.

Desde luego, si esto ocurre en mi Juzgado, yo firmo lo que te acabo de decir en una providencia, y si quiere, que la recurra primero el acreedor y me convenza. Luego, la Audiencia dirá....que para eso está. :wink:

Prueba a ver si al Juez de tu Juzgado le parece razonable.

Y por si tanto te preocupa la prevaricación, te diré que es cierto que los Fiscales no suelan tener ni puñetera idea de civil -y no digamos de ejecución civil- pero todo lo que puedas sostener con un razonamiento lógico y apoyado en preceptos de derecho positivo no es prevaricación de ninguna clase, y menos cuando actúas en línea con el espíritu de las normas de ejecución ante un vacío legal y el acreedor HA COBRADO -no lo olvidemos- hasta el último céntimo. :shock:

Saludos

Invitado

#16 Mensaje por Invitado »

Vaya, se me volvió a olvidar poner el nombre.... :oops: :oops:

Soy Magistrado Granollers :roll: .

Saludos

DOMINGO FERNÁNDEZ

duda en ejecución

#17 Mensaje por DOMINGO FERNÁNDEZ »

No se si es el mismo invitado quien pregunta y quien responde; con identificación no tendriamos ese problema.
Entrando en la cuestión, y contestando al invitado que la plantea, la ley solamente preve la entrada de tercera persona a través del ejecutado cuando en la subasta la postura ofrecida hubiese sido inferior al 70% del valor de tasación del inmueble. No es el caso, ya que indicas que la subasta fue desierta y por lo tanto, cabe aplicar el art. 671.
Se supone que cada finca formaba un lote independiente en la subasta, y cada uno tenia un precio de tasación que servia de tipo para la subasta. El referido art. 671 otorga al ejecutante la posibilidad de optar entre la adjudicación por el 50% del valor de tasación o por la cantidad que se le deba. Veamos ambos supuestos:
Si el ejecutante interesa la adjudicación de los bienes en pago de la cantidad que se le deba por todos los conceptos, y realmente satisface su crédito total (principal, intereses y costas) con la adjudicación de alguna o algunas de las fincas subastadas, entiendo que el Juzgado debe adjudicarle esa o esas fincas en concreto, y no la totalidad de las embargadas en el proceso de ejecución, con indepedencia de que así lo haya solicitado el ejecutante. Se levantará el embargo de las fincas no adjudicadas, con lo cual garantizamos los derechos que tiene el ejecutado en el proceso, en el sentido de mantener el criterio de embargar y subastar exclusivamente lo suficiente para cubrir los créditos perseguidos en la ejecución. Y en esa situación procesal, que sea el ejecutante quien recurra tanto el auto de adjudicación como el de levantamiento de embargo de los bienes no adjudicados, y que la Superioridad (via recurso) dilucide la cuestión.
Si, por contra, el ejecutante opta por la adjudicación por el 50% de todas las fincas, entiendo que así lo debe acordar el Juzgado, calculando su crédito en concepto de principal, intereses y costas, y si esta cantidad resultante es inferior al 50% del valor de tasación de las tres fincas juntas, requerirle para que ingrese en la Cuenta de Consignaciones la diferencia, que se abonaria al ejecutado en concepto de sobrante. No olvidar que la adjudicación por el 50% no es una aberración procesal que favorezca al ejecutante, ya que el párrafo tercero del art. 670.4 contempla dicha posibilidad para los postores en subasta.

Saludos.

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