El Ministerio da por buena la "solicitud de huelga" y fija los servicios minimos en estos terminos:
zzzzzzzzzzzzzzzz
RESOLUCIÓN DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2018, DEL SECRETARÍO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POR LA QUE SE FIJAN SERVICIOS MÍNIMOS PARA LA JORNADA DE HUELGA CONVOCADA EL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DE 2018.
De conformidad con el artículo 82 d) del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, los Letrados de la Administración de Justicia ejercerán el derecho de huelga por parte conforme a lo establecido en la legislación general del Estado para funcionarios públicos, aunque estará, en todo caso, sujeto a las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración de Justicia.
La convocatoria de un paro entre las diez y las doce horas del día 13 de noviembre por las organizaciones representativas de Letrados de la Administración de Justicia Asociación Sindical de Letrados de la Administración de Justicia (A.S.SE.JUS.), la UPSJ, el SISEJ y AINSEJU afecta a los Letrados de la Administración de Justicia de todo el territorio nacional y determina la procedencia de adoptar las medidas que garanticen dichos servicios esenciales.
Con el establecimiento de estas medidas se debe armonizar el ejercicio del derecho de huelga reconocido en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución con el aseguramiento de unos servicios indispensables que, limitando lo menos posible el contenido del derecho, sean a la vez suficientes para garantizar la actividad ininterrumpida de la Administración de Justicia en aquellos aspectos cuya paralización pueda suponer perjuicio no reparable para los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, bien por hacer imposible con carácter irreversible su protección jurisdiccional, bien por generar una situación contraria al principio de seguridad jurídica en la actuación de los ciudadanos ante los Tribunales, pues en ambos casos se produciría un resultado abiertamente lesivo del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva garantizado por el artículo 24 de la Constitución.
En este sentido, atendiendo a las características de la jornada de huelga convocada, se deben considerar esenciales aquellos servicios que ineludiblemente deben estar en funcionamiento en cualquier situación para garantizar el servicio público. Así, debe entenderse como servicio esencial todas aquellas actuaciones que afecten o puedan afectar a la libertad de las personas como sucede con las causas con preso; las actuaciones sometidas a plazo que puedan causar una pérdida o perjuicio de derechos de carácter irreparable. De igual manera, las especiales circunstancias que puedan concurrir en los Juzgados que actúan en servicio de guardia, hacen necesario que los mismos se consideren servicios esenciales. Se pretende, pues, una proporcionalidad entre las necesidades que es preciso cubrir y la garantía del ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores. Por otro lado, respecto a las razones específicas por las cuales se ha considerado necesario un concreto número o porcentaje de letrados para cada órgano o conjunto de órganos jurisdiccionales a fin de asegurar los servicios esenciales y no otro diferente, se han tenido en cuenta, entre otros criterios, las concretas funciones o materias legalmente atribuidas a cada órgano o conjunto de órganos jurisdiccionales y su relación directa e inmediata con los servicios esenciales identificados en esta misma resolución.
No puede obviarse que la reducida extensión temporal del paro convocado no requiere de la exigencia de servicios mínimos equivalentes a los de una jornada completa, pero tampoco puede desconocerse que el Ministerio de Justicia, como responsable último de la prestación del servicio que realizan los Letrados de la Administración de Justicia, debe velar por que ninguna actuación indispensable que dependa de los mismos quede desatendida por la inadecuada previsión de estos servicios mínimos.
Teniendo en consideración todo lo anterior y con arreglo a lo previsto en el apartado dos del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, esta Secretaría General de la Administración de Justicia ha resuelto fijar los servicios mínimos necesarios para atender los servicios esenciales prestados por Letrados de la Administración de Justicia, según se especifica:
A) Se consideran servicios esenciales:
Todas aquellas actuaciones en las que venza un plazo preestablecido en la Ley, cuyo incumplimiento pueda suponer pérdida o perjuicio de derechos
Medidas cautelares o provisionales.
Servicio de guardia de Juzgados.
Juicios orales del orden penal en causas con preso.
Todas las actuaciones relativas a la atención a las mujeres víctimas de violencia de género.
B) Para la realización de estos servicios esenciales se designan los siguientes servicios mínimos para el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia:
Juzgados de Instrucción, de Primera Instancia e Instrucción, de Violencia sobre la Mujer o de Menores a los que corresponda guardia: Letrados de la Administración de Justicia adscritos a la guardia.
Resto de órganos judiciales: Un Letrado de la Administración de Justicia por cada diez órganos que compartan sede física en cada partido judicial.
En aquellos partidos judiciales en que existan menos de diez órganos judiciales, se entenderán cubiertos los servicios mínimos con el Letrado de la Administración de Justicia que preste el servicio de guardia.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, a partir del día siguiente a su notificación, potestativamente recurso de reposición ante esta Secretaría General en el plazo de veinte días o recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga su domicilio el demandante o en el de la sede de este Órgano, a su elección, en el plazo de diez días, conforme a lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En Madrid a 9 de noviembre de 2018
El Secretario General de la Administración de Justicia.
Antonio Viejo Llorente
<<<<<<<<<<<<<
Saludos
P.D.
Extraido de internet: Rgto 5/95 del Consejo:
- Carácter obligatorio del servicio de guardia. Así lo regula el art. 44.1 al establecer
que “ La prestación de los servicios de guardia es obligatoria”. Y se prevé que en cada
partido judicial uno de los Juzgados de Instrucción o de 1ª Instancia e Instrucción
desempeñará en régimen de guardia las competencias del servicio de guardia, e igual
cometido desarrollará un Juzgados de Menores y un Juzgado de Violencia sobre la
Mujer (art. 38) e igualmente para la Audiencia Nacional (art.39).