Los SJ catalanes podrán expedientar y sancionar.
Publicado: Mié 26 Abr 2017 9:38 pm
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Artículo 3
Personas instructoras de expedientes disciplinarios y de informaciones previas
3.1 Pueden ser nombradas instructoras de los expedientes disciplinarios las personas siguientes:
a) Las personas funcionarias de carrera del cuerpo de letrados o letradas de la Administración de justicia que prestan servicios en el ámbito territorial de Cataluña, previa designación por el secretario o secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. No puede ser nombrado instructor o instructora el letrado o letrada de la Administración de justicia de la oficina judicial o de la unidad orgánica en que preste servicios el expedientado o expedientada.
y el art. 20 del rd 796/2015El artículo 539 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial dispone que son competentes para la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios, así como para la imposición de sanciones de los funcionarios de los cuerpos incluidos en su ámbito de aplicación, el Ministerio de Justicia y los órganos que determinen las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus ámbitos territoriales respectivos
y sin embargo la norma dice:Serán competentes para la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios, respecto de los funcionarios destinados en sus respectivos ámbitos de competencias en el momento de producirse los hechos objeto del expediente, el Ministerio de Justicia, a través del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, y los órganos que determinen las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, en sus respectivos ámbitos territoriales y respecto de los funcionarios destinados en ellos.
En primer lugar la LOPJ se esta refiriendo a organos, y si bien en determinados ambitos podemos reputar que un Secretario cualquiera es un organo, no parece que suceda lo propio en este caso, porque aqui no estamos ante un organo pre constituido como tal, al que le atribuimos una funcion, sino ante una "persona funcionaria" indeterminada, a la que le atribuimos una funcion y ¡hale hop! lo convertimos en organo. Esta muy bonito eso de pedir las competencias y luego que los secres se ocupen de todo supervisar los permisos y ya hasta empurar funcionarios.Personas instructoras de expedientes disciplinarios y de informaciones previas
3.1 Pueden ser nombradas instructoras de los expedientes disciplinarios las personas siguientes:
a) Las personas funcionarias de carrera del cuerpo de letrados o letradas de la Administración de justicia que prestan servicios en el ámbito territorial de Cataluña, previa designación por el secretario o secretaria de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. No puede ser nombrado instructor o instructora el letrado o letrada de la Administración de justicia de la oficina judicial o de la unidad orgánica en que preste servicios el expedientado o expedientada.
b) Las personas funcionarias de carrera del cuerpo de gestión procesal y administrativa destinadas en el mismo ámbito provincial que el expedientado o expedientada, siempre que no presten servicios en la misma unidad.
c) Las personas funcionarias de carrera de la Administración de la Generalidad de Cataluña que presten servicios en el departamento competente en materia de justicia y que pertenezcan a un cuerpo o escala de titulación igual o superior al del expedientado o expedientada.
En la práctica siempre se nombra instructores a SJ, a mi también me tocó.Art. 26.1 En el acuerdo de incoación se designará un instructor, que será un funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de grupo de titulación igual o superior al del expedientado. No podrá ser instructor el secretario de la oficina judicial en la que preste servicios el funcionario expedientado, ni un funcionario destinado en la misma unidad, ni aquel otro funcionario que haya intervenido en los trámites de información previa.
Pues es lo que pasa en Galicia, la Xunta incoa el procedimiento y solicita del SC la designación de un LAJ para instruir, y aquel al que le toca lo hace en función del deber de colaboración.Magistrado Granollers escribió: otra muy distinta es que una CCAA designe instructor a un funcionario del MJU para sancionar a un funcionario transferido. Es verdad que la transferencia se limita a la gestión, ya que siguen siendo cuerpos nacionales, pero no deja de ser chocante que la CA delegue en alguien de otra administración diferente.
Código: Seleccionar todo
Art. 452.3 LOPJ: 3. Los secretarios judiciales colaborarán con las comunidades autónomas con competencias asumidas para la efectividad de las funciones que estas ostentan en materia de medios personales y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones que a tal efecto reciban de sus superiores jerárquicos. Para una mejor coordinación podrán constituirse Comisiones Mixtas de Secretarios Judiciales y representantes de las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales.