Desde el aprecio que le tengo a Rafael me veo en la obligacion de disentir:
En primer lugar, quiero aclarar que la STC, no establece que todas las decisiones que tome un letrado de la Administración de Justicia deban ser revisadas por los jueces y tribunales, tan solo se establece, que contra el decreto del letrado de la Administración de Justicia resolviendo un recurso de reposición en el orden contencioso-administrativo, debe caber recurso de revisión. El fallo, en nada afecta al resto de órdenes jurisdiccionales, pues no ha habido pronunciamiento al respecto y tampoco contienen la misma regulación.
Muy por el contrario el fallo sostiene que no puede haber actos de autoridades que no esten sujetos al control de los Tribunales. Obviamente como se ha pedido amparo respecto de uno, se dicta sentencia respecto de uno, pero se deja sentado el criterio, de forma que todos los demas casos similares que hay en las leyes procesales estan sentenciados.
Recordad cuando el TS anulaba una entrada y registro sin Secrtario, ¡pese a que la ley expresamente la autorizaba y se cambio para eso!. Evidentemente esto no anulaba todas las demás que se hicieran en lo sucesivo, pero evidentemente todas quedaban al albur de que cualquier abogado pretendiera su nulidad y al final el Parlamento se bajo los pantalones y arreglo el tema, endiñandonos de nuevo el regalito de los Jueces.
En la práctica el fallo sostiene que una doctrina general para todo el derecho administrativo como bien ha expuesto Magistrado Granollers y su efecto natural solo puede ser el de arbitrar un recurso ante un juez. Donde yo disiento es en que sea el del Juzgado pues en verdad deberian de serlo los Tribunales de lo Contencioso y donde yo disiento es en que el TC se meta a regular cual deba a ser ese Juez, que eso es tarea del legislador y en que este ultimo extremo sea vinculante su pronunciamiento.
En segundo lugar , el letrado de la Administración de Justicia, en el día a día tiene atribuidas competencias que en modo alguno quedan bajo la tutela del juez o tribunal, son funciones exclusivas e inherentes al mismo, que le vienen atribuidas ex lege, destacando entre las más relevantes el ejercicio de la fe pública judicial, la gestión de la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, la dirección del personal de la oficina judicial, practicar la tasación de costas, conocer en materia de ejecución, jurisdicción voluntaria, impulso y orden de los procedimientos entre otras. Y solo en esta última función se articula un sistema de recursos, que permite la revisión de la decisión definitiva, que dicte el letrado de la Administración de Justicia, ante el juez o tribunal.
Aqui debo disentir igualmente porque todas esas competencias del Secretario no estan ajenas al control de los Tribunales solo que este se ejerce de diferente manera. Cuando el Secretario ejerce la fe publica no esta adoptando actos o resoluciones que directamente creen derechos o situaciones juridicas individualizadas. Son las resoluciones que se dictan posteriormente con fundamento en aquellas actas o diligencias de constancia las que luego son objeto de control judicial (al margen del de falsedad o veracidad de lo consignado en via penal que pueden dar lugar incluso a que no se tenga por valido lo reflejado en aquellas).
La gestion de la cuenta se produce en funcion de resoluciones previas acordando la disposicon de los fondos que son controlables procesalmente. DEcisiones gubernativas del Secretario como por ejemplo remitir todo a la semana a fondos abandonados son controlables en via administrativa y luego contenciosa. Lo propio sucede con las decisiones gubernativas en materia de personal, todas ellas recurribles, y lo propio sucede con la tasacion de costas que puede ser impugnada y en general con todas las resoluciones procesales del Secretario.
Todas estas cuestiones quedan pues bajo la tutela de un juez sin excepcion, solo que no es el de su juzgado necesariamente, sino el previsto por la ley segun la naturaleza del caso.
En tercer lugar, la STC contiene una visión trasnochada de la justicia, pues al socaire del derecho de todo ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas, cuestiona el reparto de competencias establecido en la ley 13/2009, (ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial) cuya finalidad es conforme a lo expuesto en su exposición de motivos, que los jueces y magistrados dediquen todos sus esfuerzos a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y para eso es preciso descargarles de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a las funciones constitucionales, y a ello tiende el nuevo modelo de oficina judicial, y en este nuevo diseño juega un papel fundamental el letrado de la Administración de Justicia, distinguiendo lo procesal de lo jurisdiccional.
Es mas bien al contrario, el TC por una vez acierta y se apunta al modelo mas moderno de justicia, en el cual no hay espacios excluidos al control de los Tribunales, mientras que la ley de 2003 por ignorancia supina retrocede a planteamientos completamente superados en el ambito del derecho administrativo. La pifia de las leyes procesales supone retroceder mas de 60 años en las leyes administrativas españolas y es lamentable a mas no poder.
Que la finalidad de las leyes sea que los jueces se concentren en lo imporante esta muy bien, pero el fin no justifica los medios. Si quieren que los SEcreatrios resuelvan sin ulterior recurso que les otorguen la condicion de jueces y listo, pero mientras sean administracion pura y dura que es lo que son ahora, no es posible otorgarles resoluciones finales.
Y que se pueda distinguir lo procesal de lo jurisdiccional no tiene sentido, solo hay dos campos lo administrativo y lo jurisdiccional como excepcion. Y solo podemos jugar en uno o en otro, al menos mientras no se cambie nuestra constitucion.
En cuarto lugar, y atendiendo al hecho concreto, la ley 13/2009, acorde al nuevo modelo de oficina judicial, atribuye al letrado de la Administración de Justicia el señalamiento de los juicios y vistas, que se verificarán teniendo en cuenta siempre los criterios que el presidente de sala o sección o titular del órgano judicial indique a los letrados, conforme a unos criterios generales.
Por tanto, me pregunto cómo se puede sostener que el decreto del secretario judicial desestimando el recurso resolutivo de la reposición fijando el señalamiento, frente al cual no cabe revisión ante el juez, cercene el ejercicio de la potestad jurisdiccional y colateralmente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. ¿Es que el señalamiento por el juez hubiera implicado adelantar la fecha del señalamiento? evidentemente no, porque viene señalado por el letrado de la Administración de Justicia con las instrucciones del juez o magistrado. Como se acaba de exponer, la decisión del juez hubiera sido la misma, luego, ¿a qué jugamos? Además el señalamiento no viene condicionado por criterios técnico-jurídicos sino meramente organizativos. ¿Qué hay de jurisdiccional en tal decisión?
El hecho de que el Secretario tenga unos criterios de los Jueces para los señalamientos de los juicios no significa nada a estos efectos, salvo que el TC tiene clarisimo el tema y que incluso en casos donde los jueces tienen cierta intervencion, defiende el principio basico de que no hay inmunidad judicial para ningun acto administrativo. En mi juzgado por ejemplo y durante siete meses, yo ponia los señalamientos con arreglo a las instrucciones, la Juez entendia que no y ponia providencias tumbandomelos por no atenerme a sus instrucciones. Si yo hubiera tenido la ultima palabra, la mia habria prevalecido y es posible que recurrido el tema a un Juez hubiera sostenido otra cosa.
Ya hubo una declaración de profesores universitarios de derecho procesal, en la que expresaban seria preocupación por la reforma que iba a instaurar la ley 13/2009, en la que se anunciaba todo tipo de calamidades y caos en los juzgados y tribunales, por el aumento de competencias de los letrados de la Administración de Justicia; afortunadamente no tuvo eco legislativo y siguió adelante la reforma. A día de hoy, ha quedado demostrado, el buen funcionamiento que ha dado la reforma, con cifras que figuran en las memorias del CGPJ; hasta que el TC carga contra este colectivo de servidores públicos y establece la nulidad del art.102 bis.2 párrafo 1.
Lo cierto es que yo no he notado ninguna mejoria de la adminstracion de justicia, si he visto mas negritud de secretarios judiciales por el mismo sueldo.
Como conclusión, considero que esta sentencia pretende alterar la reforma instaurada por la ley 13/2009, que tan buen resultado está dando en la práctica diaria en los juzgados y tribunales, y que ha contribuido a desatascar los millones de asuntos que aún hoy quedan pendientes. Se pretende una vuelta al pasado y que absolutamente todo deba ser revisado por los jueces y tribunales, lo que implicaría un colapso todavía mayor de la justicia, con la consiguiente merma de los derechos de los ciudadanos.
Esta sentencia puede pretender muchas cosas, pero de momento lo que hace es restaurar un pilar fundamental del sistema que habia sido vejado y erosionado por un legislador incompetente lo que era de verguenza y poco menos que del Burundi. Que aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid se haya tirado contra otros dislates varios pues puede ser y no me sorprenderia. Que esta es una oportunidad para reivindicar un pase a la carrera judicial y nos pueden haber hecho un gran favor, al poner sobre la mesa el problema de abolir la "trata secretarial" (nezwell cuenta hasta cien) pues tambien. Que es en este punto donde deberiamos concentrar los esfuerzos y no en defender una posicion oficialista que junto con la NOJ se hunde a marchas forzadas pues tambien.
Debe avanzarse, como hasta ahora se ha hecho, desde el año 2003, potenciando la función del letrado de la Administración de Justicia, en aras de una Administración de Justicia moderna, ágil y eficaz, todo ello en consonancia con Europa, donde dicha figura ya es altamente reconocida, así por ejemplo, el Rechtspefleger alemán, sin quiebra de los principios esenciales del estado de derecho ni merma de la función jurisdiccional
Debe avanzarse pero no retrocederse. En Alemania hay pocas leyes pero se cumplen todas, aqui hay muchisimas empezadno por la constitucion y el primero que se la carga es el legislador y sin despeinarse.
Es al legislador al primero que hay que enderezar.
Saludos.