El Supremo fija jurisprudencia sobre comisiones de servicio
Publicado: Jue 11 Feb 2016 11:30 pm
Y es "contrario" a los intereses de los "titulares".
Desde hace mucho tiempo, la mayoría de TSJ como "ajustado a Derecho", que un Secretario Judicial Sustituto, fuera ulteriormente "cubierto" por un titular bien en situación de expectativa de destino, bien en comisión de servicios.
Pero al ser materia excluída de la Casación, no había jurisprudencia sobre el asunto.
http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true
http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true
Ahora bien, el TS cuando se ha pronunciado sobre Jueces sustitutos, ha dictado media docena de Sentencias (desde el último semestre del año pasado), en estos términos.
"En las sentencias citadas este Tribunal Supremo declaró que el cese en el llamamiento de un Juez sustituto sólo puede basarse bien en una causa prevista en el mismo acuerdo de llamamiento, o bien en una de las contempladas en el artículo 201.5 de la LOPJ ; y visto que en aquéllos casos no concurría ninguna de ellas, los recursos fueron estimados en lo principal y anulados los actos administrativos que dispusieron el cese de los respectivos Jueces sustitutos.
La diferencia (que antes anunciábamos) de aquéllos supuestos con el que ahora nos ocupa es esta: en aquéllos casos, el Juez sustituto tenía indirectamente fijado el plazo de su ejercicio, (bien porque cubría la vacante por licencia por maternidad de la titular del Juzgado, bien porque cubría la vacante de quien estaba en comisión de serviciosservicios en otra plaza); mientras que en el presente caso, el Juzgado de Sarria no tenía titular, estaba vacante. (Así se dice en el llamamiento que se hizo al actor: "para hacerse cargo del Juzgado mixto único de Sarria desde el 4 de Abril, por vacante" , folio 13 del expediente).
Sin embargo, esta Sala no cree que ese dato diferencial tenga la entidad suficiente para que se imponga ahora una solución distinta; antes al contrario, las razones de respeto a la inmovilidad temporal e independencia de los Jueces sustitutos, consustanciales en quien ejerce el cargo con el mismo régimen general que los de carrera, obliga a aplicar ahora la misma solución que entonces dimos, porque es contrario sin duda a aquéllos principios (que son básicos del sistema), hacer de los Jueces sustitutos unos Jueces del todo provisionales a expensas de su cese discrecional desde el momento en que, por cualquier mecanismo, (y aunque no esté vencido el plazo que se le fijó o removida la causa) un Juez de carrera esté en condiciones de hacerse cargo del Juzgado.
De todas las causas de cese de los Jueces sustitutos que enumera el artículo 205.1 de la LOPJ , la única que pudiera tener relación (quod non) con el caso que nos ocupa es la de su letra a), es decir, el "transcurso del plazo para el que fueron nombrados" . Sin embargo, si bien se mira, esta causa no es aquí aplicable, porque el demandante no fue nombrado para un plazo determinado, sino (ha de entenderse) por el tiempo, en principio indeterminado, en que el Juzgado estuviera vacante, es decir, sin titular.
Se comprenderá entonces que el problema pasa a ser el de qué ha de entenderse por "titular" del Juzgado, y si puede serlo cualquier Juez de carrera que sea asignado o nombrado, por cualquier procedimiento, y en cualquier momento, para servir el órgano.
Pues bien, entendemos que una respuesta afirmativa no se correspondería en absoluto con los principios de independencia e inamovilidad temporal a que antes nos referíamos, pues un Juez sustituto no puede llegar a encarnar la concepción que del Poder Judicial tiene la Constitución Española ( artículos 117 y siguientes), y aun con las diferencias propias de su régimen excepcional ( artículo 21.3.1 de la LOPJ ), si se le somete a un régimen de provisionalidad como el descrito, al albur siempre y en cualquier momento de ser removido por la designación hecha por un superior jerárquico, al margen del sistema ordinario de provisión, ya sea acudiendo a la figura del apoyo mediante comisión de servicios ( artículo 216.bis.1 de la LOPJ ) o utilizando los de un Juez de Adscripción Territorial (artículo 347.bis.2) o, como en este caso, los de un Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial.
Al contrario, lo que haya de entenderse por "titular" de un Juzgado lo expresa el artículo 119 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011, de 28 de Abril . Este precepto no es directamente aplicable al caso que nos ocupa, ya que no se refiere al cese de los Jueces sustitutos sino al cese de los Jueces de Adscripción Territorial, pero no deja de ser un precepto que aclara lo que ha de entenderse, a estos efectos, por "titular" de un Juzgado, y debe ser por lo tanto aplicado analógicamente al caso que juzgamos. En efecto, este precepto afirma literalmente que los JAT "gozarán de inmovilidad en los órganos a que hayan sido adscritos, hasta tanto no se cubra la vacante de manera ordinaria".
Por lo tanto, el Juez que puede remover en cualquier momento al Juez sustituto que cubre la vacante de un Juzgado por carencia de titular es el Juez nombrado para esa vacante de manera ordinaria, es decir, mediante las formalidades y el procedimiento propio del concurso ( artículo 326.2 y siguientes de la LOPJ ).
Esta es la única solución que respeta aquéllos principios esenciales que atribuye al Poder Judicial el artículo 117 de la Constitución Española ."
http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true
Esto implica que NO puedan cubrirse las plazas ocupadas por sustitutos, por titulares en comisión de servicios (el régimen de los Letrados es igual al de los Magistrados en este aspecto), no que conlleva un claro cambio de "las reglas" que sin duda perjudicarán las comisiones de servicios futuras (aunque del Ministerio de Justicia me creo todo).
Desde hace mucho tiempo, la mayoría de TSJ como "ajustado a Derecho", que un Secretario Judicial Sustituto, fuera ulteriormente "cubierto" por un titular bien en situación de expectativa de destino, bien en comisión de servicios.
Pero al ser materia excluída de la Casación, no había jurisprudencia sobre el asunto.
http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... rface=true
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Ahora bien, el TS cuando se ha pronunciado sobre Jueces sustitutos, ha dictado media docena de Sentencias (desde el último semestre del año pasado), en estos términos.
"En las sentencias citadas este Tribunal Supremo declaró que el cese en el llamamiento de un Juez sustituto sólo puede basarse bien en una causa prevista en el mismo acuerdo de llamamiento, o bien en una de las contempladas en el artículo 201.5 de la LOPJ ; y visto que en aquéllos casos no concurría ninguna de ellas, los recursos fueron estimados en lo principal y anulados los actos administrativos que dispusieron el cese de los respectivos Jueces sustitutos.
La diferencia (que antes anunciábamos) de aquéllos supuestos con el que ahora nos ocupa es esta: en aquéllos casos, el Juez sustituto tenía indirectamente fijado el plazo de su ejercicio, (bien porque cubría la vacante por licencia por maternidad de la titular del Juzgado, bien porque cubría la vacante de quien estaba en comisión de serviciosservicios en otra plaza); mientras que en el presente caso, el Juzgado de Sarria no tenía titular, estaba vacante. (Así se dice en el llamamiento que se hizo al actor: "para hacerse cargo del Juzgado mixto único de Sarria desde el 4 de Abril, por vacante" , folio 13 del expediente).
Sin embargo, esta Sala no cree que ese dato diferencial tenga la entidad suficiente para que se imponga ahora una solución distinta; antes al contrario, las razones de respeto a la inmovilidad temporal e independencia de los Jueces sustitutos, consustanciales en quien ejerce el cargo con el mismo régimen general que los de carrera, obliga a aplicar ahora la misma solución que entonces dimos, porque es contrario sin duda a aquéllos principios (que son básicos del sistema), hacer de los Jueces sustitutos unos Jueces del todo provisionales a expensas de su cese discrecional desde el momento en que, por cualquier mecanismo, (y aunque no esté vencido el plazo que se le fijó o removida la causa) un Juez de carrera esté en condiciones de hacerse cargo del Juzgado.
De todas las causas de cese de los Jueces sustitutos que enumera el artículo 205.1 de la LOPJ , la única que pudiera tener relación (quod non) con el caso que nos ocupa es la de su letra a), es decir, el "transcurso del plazo para el que fueron nombrados" . Sin embargo, si bien se mira, esta causa no es aquí aplicable, porque el demandante no fue nombrado para un plazo determinado, sino (ha de entenderse) por el tiempo, en principio indeterminado, en que el Juzgado estuviera vacante, es decir, sin titular.
Se comprenderá entonces que el problema pasa a ser el de qué ha de entenderse por "titular" del Juzgado, y si puede serlo cualquier Juez de carrera que sea asignado o nombrado, por cualquier procedimiento, y en cualquier momento, para servir el órgano.
Pues bien, entendemos que una respuesta afirmativa no se correspondería en absoluto con los principios de independencia e inamovilidad temporal a que antes nos referíamos, pues un Juez sustituto no puede llegar a encarnar la concepción que del Poder Judicial tiene la Constitución Española ( artículos 117 y siguientes), y aun con las diferencias propias de su régimen excepcional ( artículo 21.3.1 de la LOPJ ), si se le somete a un régimen de provisionalidad como el descrito, al albur siempre y en cualquier momento de ser removido por la designación hecha por un superior jerárquico, al margen del sistema ordinario de provisión, ya sea acudiendo a la figura del apoyo mediante comisión de servicios ( artículo 216.bis.1 de la LOPJ ) o utilizando los de un Juez de Adscripción Territorial (artículo 347.bis.2) o, como en este caso, los de un Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial.
Al contrario, lo que haya de entenderse por "titular" de un Juzgado lo expresa el artículo 119 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011, de 28 de Abril . Este precepto no es directamente aplicable al caso que nos ocupa, ya que no se refiere al cese de los Jueces sustitutos sino al cese de los Jueces de Adscripción Territorial, pero no deja de ser un precepto que aclara lo que ha de entenderse, a estos efectos, por "titular" de un Juzgado, y debe ser por lo tanto aplicado analógicamente al caso que juzgamos. En efecto, este precepto afirma literalmente que los JAT "gozarán de inmovilidad en los órganos a que hayan sido adscritos, hasta tanto no se cubra la vacante de manera ordinaria".
Por lo tanto, el Juez que puede remover en cualquier momento al Juez sustituto que cubre la vacante de un Juzgado por carencia de titular es el Juez nombrado para esa vacante de manera ordinaria, es decir, mediante las formalidades y el procedimiento propio del concurso ( artículo 326.2 y siguientes de la LOPJ ).
Esta es la única solución que respeta aquéllos principios esenciales que atribuye al Poder Judicial el artículo 117 de la Constitución Española ."
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Esto implica que NO puedan cubrirse las plazas ocupadas por sustitutos, por titulares en comisión de servicios (el régimen de los Letrados es igual al de los Magistrados en este aspecto), no que conlleva un claro cambio de "las reglas" que sin duda perjudicarán las comisiones de servicios futuras (aunque del Ministerio de Justicia me creo todo).