Bien.
Lástima que se me pasara esa sentencia al redactar el recurso me hubiera dado algunas buenas armas adicionales.
Lástima que no me diera cuenta de que podía haber ido en alzada. Debo estar un poco mayor. Probablemente se reservaron la artillería para la alzada, y esto lo despacharon de cualquier manera. Una pena.
Si examinais mi recurso, en su ultimo motivo me refiero a que las Juntas de Jueces no son competentes para adoptar acuerdos en los que prevean, contemplen o impongan determinadas actuaciones a los Secretarios Judiciales. Este para mi es un punto clave del recurso.
Sin embargo el Consejo eso "NI LO VE". Solo con este apartado a mi parecer es claro que el recurso debio de admitirse y estimar la existencia de legitimacion.
Creo asismismo que de la propia sentencia en relacion con el follon de Valladolid, se desprende que existe plena legitimación del Secretario para recurrir contra esas providencias, por cuanto el Secretario como es sabido no forma parte del órgano judicial y por lo tanto puede recurrir decisiones de un organo distinto, en este caso el Juez, que le perjudican y le incrementan sus cargas de trabajo, dejando sin efecto, sin justificacion alguna su trabajo previo.
La sentencia del TS citada hace una serie de elucubraciones juridicas muy delicadas, para tratar de sentar la premisa de que ademas de lo jurisdiccional y lo administrativo pueden existir otras "cosas." Con independencia de lo convincente o no que resulten sus argumentos para algo tan especifico como son unos acuerdos de unificacion de criterios que el propio TS sostiene que no producen efectos juridicos, es lo cierto que las providencias dictadas por la Juez de Santander, si que produjeron efectos juridicos, concretamente que toda la gente y letrados y fiscal citados se fueran sin celebrar el juicio, que esta Juez no celebrara los Juicios, teniendo que hacerlos la titular, y que este SEcretario y su Secretaria hubieran de trabajar dos veces.
Por falta de efectos juridicos precisamente no va a ser.
Por lo tanto el quid del asunto esta como bien ha visto Secretarionovato en algo que el TS solo ha tratado muy tangencialmente, a saber, en hasta que punto puede tener competencia el CGPJ para censurar una resolucion judicial diciendo que es contraria a derecho.
En primer lugar se ha de sostener aqui, que cuando existe denuncia contra un Juez por un comportamiento de este tipo, el Consejo Sanciona y el TS confirma sin temblarle la mano, esto es, no es solo que censure el proceder del Juez, sino que lo sanciona con dureza. (bueno a veces).
De hecho en este mismo caso el Consejo ya apuntaba que el tema era disciplinario pero que no se habia pedido.
Con arreglo al principio de que el que puede lo mas puede lo menos, no se alcanza a entender que diferencia hay entre que el Consejo censure un proceder sancionandolo tras un expediente disciplinario, a que sostenga que esa resolucion fue contraria a derecho anule sus efectos juridicos y acuerde otros.
En concreto la Sentencia del TS nos dice:
- porque, como ya se ha dicho, el artículo 12 de la L.O.P.J. prohíbe al CGPJ
no sólo anular acuerdos como el aquí concernido, sino más aún, dictar instrucciones o
suministrar criterios a los Jueces y Tribunales sobre el modo con que han de
interpretar y aplicar las normas necesarias para la resolución de los pleitos;
y
- porque no es competencia del CGPJ, ni corresponde a su función
institucional, (al contrario, resulta gravemente perturbador para el valor superior de la
independencia judicial), que el propio CGPJ declare que un acuerdo adoptado en un
Pleno celebrado al amparo del 264 de la L.O.P.J. no es conforme a Derecho,
y sin embargo se ha de insistir continuamente en la via disciplinaria el Consejo esta sosteniendo que decisiones de jueces dictadas en el marco de un procedimiento, no responden a la normativa juridica de modo grosero y evidente, son por tanto administrativos, y son por tanto sancionables.
Este proceder no solo no se considera perturbador, sino que es una de las tareas fundamentales encomendadas al consejo y cuando los jueces recurren al supremo invocando el caracter jurisdiccional de sus actos, una y otra vez se les dice por el mismo supremo de jurisdiccional nada, al salirse de madre es gubernativo, (nada de tertium genus) y leñazo al canto.
El propio Consejo General del Poder Judicial ha emitido acuerdos con instrucciones procesales a los Jueces, por ejemplo el de que no se incoaran ejecutorias en casos de sentencia absolutoria, a instancias de este mismo Secretario, el que comunico al Presidente del TC, del Supremo, y de todos los Tribunales de España. En una cuestion donde la Juez de mi Juzgado, el entonces Secretario de Gobierno y la entonces Sala de gobierno entendieron que se trataba de algo jurisdiccional y yono podia entrometerme con el acuerdo gubernativo que dicte, el Consejo entendio justo lo contrario.
Por lo tanto yo estimo que hay que ir al verdadero fondo del problema y que esta idea, (como tantas otras que sostuve en el pasado parecieron novedosas y con el tiempo se fueron visualizando mejor), terminara por abrirse paso por su propia naturaleza coherente con los fundamentos mismos del sistema.
Que dice el famoso articulo 12 LOPJ:
3. Tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.
¿Que sostengo en mi recurso?, que la suspension generalizada de juicios y fuera de los casos procesalmente previstos no es jurisdiccional.
Ahora sigamos la "Logica" del Supremo:
Respecto del caracter no jurisdiccional de los plenos:
- porque así resulta con claridad del propio artículo 264 LOPJ, cuando
circunscribe el contenido y finalidad de estas reuniones plenarias a la meramente
deliberativa de “unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales”, y se
cuida de salvaguardar expresamente “la independencia de las Secciones para el
enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan”;
porque la ley circunscribe el contenido y finalidad de las providencias de tramite para suspension de vistas a los casos previstos en las leyes, no a los resultantes del mero capricho del juez.
- porque estos Plenos del artículo 264 no se enmarcan en un proceso en
trámite aún cuando se celebren para fijar criterios sobre cuestiones a resolver en
procesos concretos, tal y como acontece en el caso que nos ocupa, sino que se
desenvuelven al margen del proceso, esto es, no administran propiamente Justicia ni
resuelven recursos; siendo de recordar que el artículo 12 LOPJ establece: 1º) que “el
ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes
respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial”; 2º) que “no
podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del
ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino
cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan”; y 3º),
que “tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o
el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o
particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del
ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional”;
porque estas providencias de suspension generalizada no se circunscriben a un asunto concreto en tramite ylo mismo afectan a tres procedimientos que a diez, como ha pasado recientemente en otro juzgado de lo penal de Santander, se deciden al margen del proceso y luego se plaman bajo apariencia de resoluciones judiciales copiando una y otra vez su mismo contenido gubernativo, en todos los asuntos y con igual falta de motivacion, no solo no administran justicia, es que acuerdan no administrarla, no es que no resuelvan recursos, es que incumplen la obligacion de resolver, y lo que nos dice el art. 12.1 es que los Jueces son independientes en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, pero no en el ejercicio de vulgares "potestades administrativas" y que si se podran dictar instrucciones en materia no jurisdiccional v gr. el rgto 5/95 del Consejo
- porque el art. 24.2 CE consagra el derecho fundamental al juez
predeterminado por la Ley, y resulta evidente que un Pleno del artículo 264 no es el
juez natural predeterminado por la ley, aunque sólo sea porque no ejerce jurisdicción;
porque el art. 24 configura ese derecho al juez predeterminado por la ley y lo que hacen estas providencias es vulnerar ese derecho, saltarselo y modificar el Juez que va aconocer de la causa que ya no es el llamado por lasnormas de sustitucion sino otro.
- y porque el propio art. 24.2 CE consagra asimismo el derecho fundamental a
un proceso “con todas las garantías”, y la primera y primordial garantía para los
justiciables es que la decisión finalizadora del pleito sea fruto de un debate procesal
en el que se haya salvaguardado el derecho de defensa, lo que no es posible en los
Plenos del artículo 264 de la L.O.P.J., en los que por su propia mecánica no se
contempla la intervención activa de los justiciables cuyos pleitos versan sobre la
materia que el Pleno aborda.
como va a ser jurisdiccional una resolucion como esta de las suspensiones que lo que plantea es precisamente negar a impartir jurisdiccion sin motivo ni amparo legal alguno, y que no se piense y esto es importante, que las partes en el proceso tenian aqui posibilidad de debatir la cuestion procesalmente. Imaginemos que interponian un recurso, y esta misma Juez decidia no resolverlo, al dia siguiente al volver la titular del organo
a) no podia recuperse el señalamiento, si algiuen vino desde Murcia se fastidia
b) al estar la titular en el organo, no tenia competencia para decidir que la verdederamente llamada a celebrar los juicios fue quien no los celebro y por lo tanto a llamarla a juicio, ESO SOLO LO PUEDE HACER UN ORGANO GUBERNATIVO, porque la cuestion ES GUBERNATIVA.
Veamos ahora las razones por las que el Consejo decia que el acuerdo de Valladolid no era gubernativo a ver si son extrapolables al caso.
- porque la reunión de Magistrados que conforma el Pleno de la Sala no es un
“órgano gubernativo”. No figuran estas reuniones plenarias ex artículo 264 de la
L.O.P.J. entre los órganos de gobierno interno de los Jueces y Tribunales que
enumera el artículo 1 del Reglamento 1/2000 de 26 de julio, de los órganos de
gobierno de los Tribunales;
como se razona en el recurso los Jueces que suspenden todas las vistas si son un organo con potestades gubernativas y asi figuran en la LOPJ
- porque con toda evidencia los Plenos del art. 264 LOPJ no ejercen ni
desarrollan las funciones “gubernativas” o de gobierno que este Reglamento
contempla; y además esas funciones propiamente gubernativas que regula el tan
citado Reglamento 1/2000 no inciden ni se proyectan en ningún caso (mal podrían
hacerlo) sobre la interpretación y aplicación del Derecho sustantivo y procesal
aplicable para tramitar y resolver los litigios que penden ante los órganos judiciales.
En definitiva, el artículo 264 de la L.O.P.J. no prevé estos Plenos para tratar de
cuestiones gubernativas sino de problemas jurídicos generales directamente
relacionados con la función jurisdiccional, lo que queda acreditado palmariamente en
el número 2 del precepto, pues la referencia a la "independencia de las Secciones
para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan"
carecería de todo sentido si lo acordado en el Pleno tuviera carácter gubernativo.
Los Jueces si tienen funciones gubernativas propias. Un acuerdo de suspension generalizad de vistas por amenaza de bomba por ejemplo.
- porque el anotado carácter simplemente deliberativo, de intercambio de
pareceres y contraste de opiniones, que es propio de los Plenos del artículo 264,
resulta por su propia naturaleza incompatible con la atribución de carácter
“gubernativo” a lo que en ellos se decide, pues un acuerdo “gubernativo” tiene
necesariamente una operatividad y unos efectos jurídicos propios y característicos, de
los que la reunión plenaria del art. 264 LOPJ carece por principio. Precisamente por
eso los acuerdos gubernativos son impugnables mientras que los acuerdos adoptados
en esos Plenos no lo son, y no lo son porque no despliegan efecto jurídico de
ninguna clase; y
estas "providencias SI TUVIERON EFECTOS JURIDICOS.
- porque la afirmación de que todo lo que no es estrictamente jurisdiccional
encaja en el ámbito de lo gubernativo implica desfigurar hasta el extremo la propia
noción de “acuerdos gubernativos”, que quedarían reducidos a un “cajón de sastre” en
el que encajarían las más variadas y heterogéneas cuestiones no incardinables entre
las jurisdiccionales, haciendo irreconocible el concepto de acuerdo gubernativo.
Realmente, los acuerdos que adoptan los Magistrados reunidos en tales
Plenos, aunque no son, como hemos dicho, estrictamente jurisdiccionales, se acercan
mucho más a estos que a los gubernativos, en la medida que a través de ellos se
expresan criterios generales sobre la interpretación y la aplicación del Derecho
sustantivo y procesal, que por su propia significación y funcionalidad tienen una
vocación de proyección (que no fuerza vinculante) sobre los pleitos que resuelvan los
Magistrados que han conformado ese Pleno.
Lo definido no se puede incluir en la definicion. NO me puedes decir que una cosa no es administrativa porque entonces todo es administrativo. Estas incluyendo lo definido en la definicion, un recurso barato y de poco fuste.
Lo administrativo y lo jurisdiccional son categorias antiguas y bien definidas. No puedes decirme que los acuerdos de ese Pleno no son gubernativos porque se acercan mas a los jurisdiccionales que a los gubernativos, esto es, por segunda vez incluyendo lo definido en la definicion.
Esto es mas sencillo. Como se sostiene en el recurso, los actos administrativos constituyen la finca matriz y de ahi se segregan los actos jurisdiccionales, que en cuanto pierden tal caracter recuperan su naturaleza primigenia de dictados por una autoridad del estado pero fuera de su ambito competencial, es decir vias de hecho, y por lo tanto se deben someter al control administrativo y se sancionan administrativamente, no procesalmente con multas de las audiencias o salas que conocen de ellos en via de recurso por ejemplo.
En el caso de estos plenos jurisdiccionales, lo que sucede es lo siguiente. La hipertrofia de todo lo judicial en españa, llega a tal extremo, que hasta simples reuniones casi diria que de cafe para fijar pautas comunes, se regulan e institucionalizan nada menos que en cuerpos legales. Un exceso mayestatico muy propio de toda la tradicion españala de boato y oropel pero luego mal funcionamiento de lo importante.
De esta guisa cuando al Supremio llega una prolija controversia donde Magistrados de Sala y abogados del Estado discuten sesudamente sobre la naturaleza juridica de las conversaciones de pasillo "boatizadas" en vez de mandarlos con viento fresco, se sigue el mismo juego pomposo y formal y se escriben muchas paginas para llegar a la conclusion obvia, unos acuerdos "entre caballeros" para unificar un poco por donde se va a tirar, ni son jurisdiccionales, ni son administrativos, pero esto no es porque sean un tertium genus, es porque ni siquiera son juridicos.
De hecho, si cualquiera de los presentes en la charla no esta de acuerdo y lo hace de otra forma pues no pasa nada, ni esta vinculado por nada. Casos de estos tenemos todos los dias cuando en todos los juzgados los jueces o secrtarios hacen algo de la manera A y un disidente en ejercicio de su derecho a interpretar la norma bajo su personal criterio hace B.
Casualmente cuando miramos la resolucion que ha adoptado el consejo en el caso de las suspensiones, podemos ver como
1) no entra al fondo,
2) No dice nada sobre la impugnacion del acuerdo de Junta de Jueces por imponer obligaciones al SEcretario y ademas reconocerle por tanto competencias gubernativas,
3) dedica exclusivamente las dos lineas que he subrayado a decir que la esfera del Secretario no resulta afectada
y 4) afirma que se ataca el regimen de sustitucion de lso jueces, cuando lo que se ataca es que no se modifique a la vista de que no atiende el servicio y hace trabajar dos veces al Juzgado y Secretario.
Vamos ahora con loque dicen los dos Secretarios intervinientes:
a) Secretario novato:
prácticamente, sería el fin de toda la jurisdicción (incluso la penal) a favor de la contenciosa, pues todos los actos serían revisables por el CGPJ y por el TS, en cuanto una de las partes discreparan con el alcance de las potestades del Juez.
Pues no se. Hay una constitucion que dice que todos los poderes publicos deben estar sometidos a la ley y al derecho. ¿Quien controla entonces una providencia generalizada de suspension? ¿quien decide que es el Juez que tenia qu ehaber hecho esos juicios, el que debe hacerlos, incluso con la titular reincorporada porque ella era la designada el dia de autos?
El argumento de que si se abre esta puerta se impugnaria todo, no me parece que pueda asumirse desde una concepcion democratica del estado.
Por esta misma logica se podria pensar que poner la jurisdiccion contenciosa acabaria con toda la discreccionalidad de la administracion y no fue asi. La administracion comete burradas a diario y se revisan con toda normalidad. Si acaso el que haya esta opcion contribuye a minimizar esas burradas.
En el plano judicial que tenemos.
Juzgado condena, audiencia absuelve, supremo condena, constitucional se lo carga. Esto es todo jurisdiccional, cada uno interpreta como le parece y punto.
¿que decisiones serian entonces esas que nos cargariamos?
La mayoria de las decisiones verdaderamente jurisdiccionales son objeto de posibles recurso a traves de las vias procesales existentes al efecto.
De manera que en realidad esta via quedaria reducida a casos muy excepcionales y no afectaria en modo alguno al conjunto del sistema.
Ejemplo:
providencia acordando que el Secretario vaya y haga una inspeccion ocular
Providencia acordando que se proceda a un lanzamiento por el Secretario sin mandamiento judicial de entrada en la vivienda.
providencia acordandoque el Secretario llame a unJuez sustituto que esta adscritoa otro partido judicial
providencia acordando que el Secretario examine las causas penales que entran en el juzgado de lo penal y asi sucesivamente...
yo es que no veo el problema.
y en orden a lo que cuenta Papiniano, en efecto esa sentencia en apariencia nos da una leche impresionante a los Secretarios, al argumentar para sostener que el Juez es el que decide en estas materias, pero:
al tratarse de la jurisdiccion contenciosa, donde el tema del envio del "expediente administrativo" esta "procesalizado" la cosa chirria algo menos, porque en el fondo, la incorporacion del expediente al proceso no es strictu sensu un acto de documentacion o si se prefiere, la funcion de documentacion es unir el expediente al proceso, pero la cuestion valorativa de si esta completo o no etc, es funcion judicial.
la cuestion de si debe venir en formato papel o formato informatico no es una competencia que ninguna ley atribuya al Secretario.
Segun la LOPJ todo lo que no es del Juez es del Secretario si tiene un tramite regulado al efecto, en otro caso, vuelve a la finca matriz que es del juez.
No hay nada regulado sobre quien y con quetramite decide si el formato debe ser papel o cd, luego el tema es del juez.
Lo que no se comparte, aunque se dice solo de pasada es
es el Juez quien tiene la última y definitiva palabra tanto sobre el contenido e integración del expediente como sobre su ordenación y confección.
Esto no es asi, de hecho he visto expedientes disciplinarios porque el Juez unia resoluciones a los autos, y el SEcretario las quitaba y las unia a la pieza separada que es donde debian estar documentadas. Denunciado el caso disciplinariamente conseguimos el archivo de plano.
Por lo demas creo que no vamos a ir al Supremo con este tema, es una pena.
Saludos.