"El 28 de mayo de 2008, el Procurador D. Candido , en nombre y representación de D. Jose María , actuando nuevamente como Letrado Don. Fidel , impugnó la tasación de costas señalando como motivo del error del Secretario Judicial al reflejar la cuantía del proceso; su suplico literalmente solicitaba "SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito con su copia, lo admita y en base a lo manifestado en el cuerpo del mismo, se acuerde por el Sr. Secretario Judicial modificar la tasación de costas realizada en el sentido de: 1º Establecer como cuantía litigiosa del pleito la suma de 6.156,29 euros. 2º Establecer como honorarios Don. Fidel la suma de 1.574,98 euros (totalidad de la minuta de honorarios presentada). 3º En base a lo anterior, establecer como importe total de la tasación de costas la suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS".
Admitida a trámite la impugnación, se formó la pieza separada nº 288/2008, en la que se citó a las partes a la vista, la cual se celebró el 28 de octubre de 2008.
Cuarto.- El 31 de octubre de 2008 recayó Sentencia definitiva en dicho incidente (que devino firme) en la que, resolviendo la cuestión objeto de impugnación, se fijaba la cuantía del pleito en 6.156,29 euros, acordándose que por el Sr. Secretario Judicial se realizara nueva tasación ateniéndose a dicha cantidad. En concreto su Fallo es del tenor literal siguiente "Que estimando íntegramente la demanda de impugnación de costas planteada por el Procurador de los Tribunales D. Candido , en nombre y representación de D. Jose María , siendo defendido por el Letrado Don. Fidel , contra Dª. Cristina , que se halla en situación de rebeldía procesal, se ACUERDA sea realizada por el Sr. Secretario de este Juzgado, nueva tasación de costas de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago de 290/07, estableciéndose como base de la misma como cuantía del procedimiento la cantidad d 6.156,29 euros, sin hacer expresa mención de condena en costas".
Aunque Carlos Valiña ya ha comentado la jugada en el mismo sentido de esta intervención mía, yo tenía pensado escribir sobre ello, así que aunque resulte redundante en algunos aspectos, no puedo dejar de aportar mi visión sobre lo sucedido.
Son llamativos esos párrafos. Los hechos suceceden antes de las refornas NOJ, por lo tanto, la impugnación se debió basar en lo dispuesto en el art. 245.3 LEC, es decir, por la parte favorecida al no haberse incluido la totalidad de los honorarios...
Esa impugnación la resolvía el juez, según el antiguo art. 246.4 (hoy el secretario con otros trámites), recayendo sentencia en este caso (otros la resolvían por auto), pero la clave está en que el juez tenía que fijar la cantidad concreta de la partida discutida (honorarios del abogado) y aprobar la tasación de costas definitivamente; es decir algo así como:
"Estimando la impugnación formulada por ... acuerdo fijar los honorarios del abogado ... en la cantidad X.
En consecuencia, se aprueba la tasación de costas en la cantidad Y."
Con el correspondiente pronunciamiento sobre las costas.
Todas las impugnaciones que hemos tramitado, y han sido muchas, han terminado así, es decir, que, como bien dice Carlos, el juez no puede ordenar al secretario repetir la tasación, porque resolver cualquier cuestión supone dictar la resolución definitiva, porque ese trámite no está previsto en la LEC, porque ello conlleva una dilación indebida de la cuestión, pues el secretario puede tardar una semana o un año en hacer la nueva tasación (hay que ver que la sentencia del desahucio es de NOV-07, la tasación de costas es de MAYO-08 y la sentencia de la impugnación es de 31-OCT-08). No tiene sentido comenzar con los trámites correspondientes de nuevo, nuevo plazo de impugnación, posibilidad de nueva impugnación. Imaginemos que llega un secretario nuevo y aplica otro criterio. Todo esto sin entrar en la cuestión relativa a la modificación de la cuantía según le venga mejor al abogado ganador de las costas.
En fin, una aberración procesal que solo en manos de ineptos puede dar lugar a reproche penal, ni de ningún otro tipo, y esto sucede en los tiempos de la informática, de las bases de datos, de Internet, de los foros, del CEJ.
Por tanto, la sentencia que resolvió la impugnación que nos ocupa se encontraba en el caso previsto en el art. 215 LEC, que trata de la subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos e incompletos, de oficio o a instancia de parte y que contempla unos plazos.
Pues bien, ni el juez ni el abogado impugnante promovieron la subsanación y el complemento, con lo que se llegó a lo que yo llamo un "limbo procesal", pero ¿por culpa de quién/es?
Así que entre la aberración y el limbo procesales, se ha montado un jucio penal al secretario, al cual le han rozado las balas, y menos mal que la Audiencia ha puesto algo de cordura. Simplemente resulta asombroso.
¿Qué coste personal y material ha tenido el procedimiento penal?, ¿Quienes son los responsables?
Sinceramente creo que el juez que resolvió la impugnación, el juez de lo penal, el fiscal acusador (que además se opuso al recurso) , el Secretario de Gobierno y también el abogado impugnante, se han cubierto de gloria; vamos es para hacérselo mirar.
Madre mía, qué puñado de gente peligrosa, y que conste que no tengo vocación de defensor de secretarios.
