Re: Las resoluciones del Secretario son administrativas.
Publicado: Sab 18 Feb 2017 4:20 am
Carlos, cómo te gusta el debate. En tu apasionamiento, al rebatirme, me llamas "caraflan".
Me reconforta la intervención de Magistrado Granollers en cuanto coincide no sólo con mi visión, sino con la del legislador orgánico de 2003,desarrollando el Pacto de Estado de 2001, que dejó las tres categorías de actividad, nítidamente dibujadas de modo sistemático en 3 artículos diferentes.
Las dos primeras procesales y la última meramente administrtiva o geencial, para referirse a la actuación procesal, puede ser jurisdiccional, si compete al Juez (art. 437 LOPJ), o procesal no jurisdiccional (ámito propio de los servicios comunes, dirigidos por LAJs, sin jueces, en contra de las propuestas del Libro Blanco de la Justicia del CGPJ de 1997, art. 438 LOPJ), si compete al Letrado de la Administración de Justicia (LAJ, antes, Secretario Judicial), pero no administrativo (art. 439 LOPJ).
No puedes utilizar como sinónimos proceso y procedimiento sin perder rigor técnico jurídico. Si lees serenamente la LOPJ claro que encuentras en múltiples preceptos el carácter procesal (procesal, quizá sea una de las palabras más repetidas). La actividad principal de las unidades procesales de la NOJ (UPADs y SSCCPP) viene determinada por la aplicación de normas procesales.
Procedimiento, en general, siginfica conjunto de trámites.
Proceso, en la LOPJ se refiere al proceso del art. 24.2 y del 117.3 CE, como marco de garantías en el que se ejerce la potestad jurisdiccional atribuida los Juzgados y Tribunales según las normas de competencia y procedimiento.
Hoy en nuestro ordenamiento jurídico el LAJ, guste o no, aun con carácter de autoridad, pertenece a la Oficina judicial (Libro V), cuya dirección le atribuye la LO 7/2015 (si bien, ciertamente sin contenido real y efectivo sobre los recursos humanos y materiales que la integran -pues sigue siendo un colaborador de su gestión de la Adinistración competente- art. 452.3 LOPJ). Y la Oficina judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales (435.1 LOPJ).
La solución a esta problemática creo que va a ir (no por hacernos Jueces -esa breva no caerá-, ni dando recurso administrativo en alzada administrativa antes el S. Coordinador o de Gobierno, donde no exista aquel -porque esta es un dislate-) por la vía de suprimir los ámbitos (de decisión del LAJ) exentos de control judicial (tesis del TC en la sentencia de autocuestión de incostitucionalidad).
Solución, por otro lado, coherente con las claves o ejes del nuevo sistema organizativo estalecido en la LO 19/2003 para verebrar la NOJ, como la dirección e inspección en sus respectivos órganos de los Presidentes de las Salas de Justicia o Jueces en todos los asuntos el art. 165 LOPJ, definidores de la supremacía -que no jefatura- del Juez en su respectivo órgano jurisdicional, en relación con lo dispuesto en las piezas de engranaje (o blindaje) contenidas en los arts. 152.12ª, 435.1, 436 LOPJ, 437.1, 438.6, 452.2 y 454.2 LOPJ, entre otros.
Por tanto, tendrán los legisladores que deshacer las pifias legales de la Ley 13/2009, dando intervención al Juez, o recurso ante el Juez donde no lo hay (no solo el art. 34.2 y 35.2 LEC; sino en otros, p. ej. 454 bis LEC).
Como ya hicieron, obligados otra vez por Europa, en materia de cláusulas abusivas, con el monitorio o en la ejecución, dando control ab initio al Juez.
Y que tendrán que hacer también en los juicios de desahucio por falta de pago o expiración del plazo, pues en la última reforma "monitorizando" estos procesos, es posible que si el demandado no comparece ni se opone, se acabe lanzando al demandado "sin más trámites" y sin intervención alguna del Juez, tras su sumaria y apresurada tramitación (437, 440 y 549.3 LEC).
Para terminar, me pregunto qué carácter tendrá, a juicio de Carlos, la resolución del LAJ encargado de la ejecución de prórroga del lanzamiento del deudor de su vivienda habitual acordada, al amparo del art. 704.1 LEC, en comparación con la que puede adoptar el Juez (o el Notario, otro fedatario, también equiparado al Juez, en el mismo tipo decisión) de una ejecución hipotecaria respecto del deudor consumidor en umbral de exclusión dada su situación de vulnerablidad y probreza, al amparo de la Ley 1/2013. Cuando, según la ley 13/2009, el criterio para deslindar competencias era la reserva material. Hay decisiones que han de reservase al juez porque por su trascendencia requieren ejercicio de jurisdicción (ya sabemos, decir el Derecho) (derechos fundamentales, nulidad de actuaciones, prueba, contradición, inamisión de demandas o recursos, porque afectan al derecho fundamental de acceso a la tutela judicial, etc, etc.).
Al final, van a llevan razón quienes a firman, que lo que hubo realmente fueron razones taimadas de politicpos con su anuencia, de descarga mitigadora o compensador a este colectivo singular de empleados del sector público, sin derecho a la huelga, integrantes de un poder, el poder judicial, llamados jueces, de la inevitable bajada de salarios para evitar, al igual que los demas empleados públicos, el rescate nacional.
Otro abrazo
Me reconforta la intervención de Magistrado Granollers en cuanto coincide no sólo con mi visión, sino con la del legislador orgánico de 2003,desarrollando el Pacto de Estado de 2001, que dejó las tres categorías de actividad, nítidamente dibujadas de modo sistemático en 3 artículos diferentes.
Las dos primeras procesales y la última meramente administrtiva o geencial, para referirse a la actuación procesal, puede ser jurisdiccional, si compete al Juez (art. 437 LOPJ), o procesal no jurisdiccional (ámito propio de los servicios comunes, dirigidos por LAJs, sin jueces, en contra de las propuestas del Libro Blanco de la Justicia del CGPJ de 1997, art. 438 LOPJ), si compete al Letrado de la Administración de Justicia (LAJ, antes, Secretario Judicial), pero no administrativo (art. 439 LOPJ).
No puedes utilizar como sinónimos proceso y procedimiento sin perder rigor técnico jurídico. Si lees serenamente la LOPJ claro que encuentras en múltiples preceptos el carácter procesal (procesal, quizá sea una de las palabras más repetidas). La actividad principal de las unidades procesales de la NOJ (UPADs y SSCCPP) viene determinada por la aplicación de normas procesales.
Procedimiento, en general, siginfica conjunto de trámites.
Proceso, en la LOPJ se refiere al proceso del art. 24.2 y del 117.3 CE, como marco de garantías en el que se ejerce la potestad jurisdiccional atribuida los Juzgados y Tribunales según las normas de competencia y procedimiento.
Hoy en nuestro ordenamiento jurídico el LAJ, guste o no, aun con carácter de autoridad, pertenece a la Oficina judicial (Libro V), cuya dirección le atribuye la LO 7/2015 (si bien, ciertamente sin contenido real y efectivo sobre los recursos humanos y materiales que la integran -pues sigue siendo un colaborador de su gestión de la Adinistración competente- art. 452.3 LOPJ). Y la Oficina judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales (435.1 LOPJ).
La solución a esta problemática creo que va a ir (no por hacernos Jueces -esa breva no caerá-, ni dando recurso administrativo en alzada administrativa antes el S. Coordinador o de Gobierno, donde no exista aquel -porque esta es un dislate-) por la vía de suprimir los ámbitos (de decisión del LAJ) exentos de control judicial (tesis del TC en la sentencia de autocuestión de incostitucionalidad).
Solución, por otro lado, coherente con las claves o ejes del nuevo sistema organizativo estalecido en la LO 19/2003 para verebrar la NOJ, como la dirección e inspección en sus respectivos órganos de los Presidentes de las Salas de Justicia o Jueces en todos los asuntos el art. 165 LOPJ, definidores de la supremacía -que no jefatura- del Juez en su respectivo órgano jurisdicional, en relación con lo dispuesto en las piezas de engranaje (o blindaje) contenidas en los arts. 152.12ª, 435.1, 436 LOPJ, 437.1, 438.6, 452.2 y 454.2 LOPJ, entre otros.
Por tanto, tendrán los legisladores que deshacer las pifias legales de la Ley 13/2009, dando intervención al Juez, o recurso ante el Juez donde no lo hay (no solo el art. 34.2 y 35.2 LEC; sino en otros, p. ej. 454 bis LEC).
Como ya hicieron, obligados otra vez por Europa, en materia de cláusulas abusivas, con el monitorio o en la ejecución, dando control ab initio al Juez.
Y que tendrán que hacer también en los juicios de desahucio por falta de pago o expiración del plazo, pues en la última reforma "monitorizando" estos procesos, es posible que si el demandado no comparece ni se opone, se acabe lanzando al demandado "sin más trámites" y sin intervención alguna del Juez, tras su sumaria y apresurada tramitación (437, 440 y 549.3 LEC).
Para terminar, me pregunto qué carácter tendrá, a juicio de Carlos, la resolución del LAJ encargado de la ejecución de prórroga del lanzamiento del deudor de su vivienda habitual acordada, al amparo del art. 704.1 LEC, en comparación con la que puede adoptar el Juez (o el Notario, otro fedatario, también equiparado al Juez, en el mismo tipo decisión) de una ejecución hipotecaria respecto del deudor consumidor en umbral de exclusión dada su situación de vulnerablidad y probreza, al amparo de la Ley 1/2013. Cuando, según la ley 13/2009, el criterio para deslindar competencias era la reserva material. Hay decisiones que han de reservase al juez porque por su trascendencia requieren ejercicio de jurisdicción (ya sabemos, decir el Derecho) (derechos fundamentales, nulidad de actuaciones, prueba, contradición, inamisión de demandas o recursos, porque afectan al derecho fundamental de acceso a la tutela judicial, etc, etc.).
Al final, van a llevan razón quienes a firman, que lo que hubo realmente fueron razones taimadas de politicpos con su anuencia, de descarga mitigadora o compensador a este colectivo singular de empleados del sector público, sin derecho a la huelga, integrantes de un poder, el poder judicial, llamados jueces, de la inevitable bajada de salarios para evitar, al igual que los demas empleados públicos, el rescate nacional.
Otro abrazo