Bien, yo pensaba que el criterio del TJUE podía tener algo más de peso que el mío, pero a lo que veo seguimos anclado en la propaganda oficial de las exposiciones de motivos, una propaganda que ni el propio Gobierno español se cree, no en vano frente a lo que se nos pretende vender, defendio que eramos un organo subordinado y demas ante el TJUE y de hecho el Tribunal europeo se basa en eso tambien.
Asi que vamos con las discrepancias.
en primer lugar discrepo de pedir perdon por la extension, antes al contrario cuando es necesaria me parece perfecta.
en segundo lugar hay que distinguir tres planos:
a) si los Secretarios son organos jurisdiccionales a efectgos del derecho europeo
b) Si lo son a efectos del derecho español
c) si las resoluciones que dictan son administrativas o son jurisdiccionales.
Empecemos por el final, decir que una resolucion es procesal es no decir nada. Las resoluciones procesales son las relativas al procedimiento que se dictan en el juzgado, frente a las procedimentales que son las relativas al procedimiento que se dictan en la administracion.
Lo que diferencia a una resolucion procesal de una resolucion procedimental no es de que va, pues ambas se ocupan de tramites, sino quien la dicta.
Si es el negociado de becas sera procedimental y si es el juzgado de torrelodones sera procesal, pero la "procesalidad" no es una calificacion original o una seña de identidad es una consecuencia de otros factores previos y preexistentes.
Las resoluciones jurisdiccionales, las que suponen ejercicio de la potestad jurisdiccional, solo pueden ser dictadas por los Jueces.
De manera que un Juez puede dictar tres tipos de resoluciones, las resoluciones jurisdiccionales de fondo (sentencia), las resoluciones jurisdiccionales de procedimiento (a las que los procesalistas llaman procesales) y resolucoines administrativas en asuntos gubernativos o especiales (como la junta electoral).
Si un juez hubiera planteado esta cuestion al TJUE dicho tribunal le habria dicho que podia resolver la jura de cuentas, y que su resolucion seria plenamente jurisccional y no similar a las administrativas, porque es la presencia de un juez en la pista la que lo cambia todo.
En el caso del juez, todo lo que resuelve es jurisdiccional a menos que sea algo que las leyes de procedimiento no contemplen. Las leyes de procedimiento se limitan por tanto a ser un contenedor, un limes, una pecera donde nada la potestad jurisdiccional. Si el juez resuelve mas alla de estas, esta en el campo del derecho administrativo o de las vias de hecho.
Cuando el que interviene es el Forense, el Secretario, el Colegio de Abogados, o cualquiera otro de los que realizan actos de colaboracion con el Juez en el proceso, la cosa cambia.
El Secretario viene de coincidir con el notario hasta 1861 si no recuerdo mal, actas diligencias de constancia, testimonios, liquidaciones, aranceles, costas, este es su terreno natural.
Luego inventan las propuestas de providencia y de auto, respetando la coherencia constitucional del sistema.
Luego inventan las diligencias de ordenacion para el mero tramite y ahi empieza la quiebra del sistema. Esto se ha venido arrastrando hasta ahora y al final las cosas van volviendo a su ser.
Las resoluciones del secretario no pueden ser jurisdiccionales nunca porque no tiene potestad jurisdiccional esta solo la tienen los Jueces. Si no eres Juez no la tienes y si no la tienes no puedes dictar resolucones jurisdiccionales. Esto es de cajon. El Juez de Paz si la tiene, nosotros no.
Por lo tanto el Secretario puede dictar resoluciones de tramite dentro de la pecera de las leyes procesales y solo cuando haya tramite previsto para ellas (digamos que es una pecera mas pequeña que la del juez) y a estas resoluciones los procesalistas las llamaran procesales pero son loque es la autoridad que las dicta o sea administrativas, y resoluciones puramente administrativas cuando resuelve cosas fuera de la pecera procesal, ejemplo acuerdo de reparto de cargas de trabajo.
Lo que oscurece esta vision de pura logica, es el sistema de recursos que esas mismas leyes procesales han dispuesto para las resoluciones del Secretario ante el Juez de su propio Juzgado en determinados casos.
Pero esto por si solo no transmuta la naturaleza no jurisdiccional de estas resoluciuones secretariales.Es el mismo caso de la impugnacion de la denegacion de la justicia gratuita,nadie duda de que la resolucion es cien por cien administrativa, pero no se puede recurrir ante el superior jerarquico de esta comision, se recurre ante el Juez del Juzgado donde esta la causa y la resolucion de este confirmando o no elproceder administrativo no es administrativa, es jurisdiccionalporque la dicta un juez y esta dentro de la pecera procesal del Juez.
Como muy bien ha visto Magistrado Granollers, el hecho de qeu las leyes procesales prevean estos recursos contra las resolucones administrativas de los Secretarios,lo que hace, por ley, es desvirtuar el sistema general de recursos estableciendo expresamente uno diferente,a saber que iran al Juez del propio organo.
El problema se plantea cuando tal recurso no esta previsto o para ser mas exacto la ley procesal se equivoca por completo y dice que no hay recurso alguno. El disparate esta servido.
En estos casos tenemos la norma general, lasresluciones adminiustraivas se recurren al superior jerarquico (secretario de gobierno), la norma especial (articulos de las leyes procesales que preven el recurso aljuez) y la excepcion a la excepcion, (articulos del excepcional sistema procesal que a su vez crean un regimen excepcionalilsimo prohibiendo todo recurso en determinados casos).
Bien, es conocido el principio general delderecho que afirma que la excepcion a la excepcion vuelve a la regla general, por lo tanto si se ha arbitrado una via excepcional en las leyes procesales que desvirtua el normal proceder administtrativo por ser lex specialis y en algunos casos la propia lex specialis, excluye el sistema de recurso al Juez, automaticamente recobra vigor el sistema general y nos vamos al recurso ante el Secretario de Gobierno.
Esta Sentencia y para este caso,no se para otros, ratifica que, con arreglo al derecho interno español no somos organo con potestad jurisdiccional, una obviedad, y con matices determina que tampoco lo somos a efectos del derecho europeo.
Si hubiera dicho que eramos organo jurisdiccional europeo, quiza se habria podido calibrar si semejante declaracion debia estar y pasar por encima delart.117 dela Constitucion, cosa harto dudosa,pero no ha sido el caso y no lo ha sido porque nuestra posicion subalterna y subordinada es evidente, yo diria que vergonzante, y porque enel fondo admitirlo era lanzar un torpedo de profundidad contra el principio de que los jueces son la potestad jurisdiccional ellos solo que es lo que aqui estaba en juego.
Lo que algunos foreros de este foro no han entendido es que da igual que te llamen o no organo jurisdiccional, lo importante es que seas juez, porque si no lo eres, las funciones que te den no te las jpodran dar como jurisdiccionales y automaticamente seran administrativas.
No hay tertium genus, no existe lo procesal. Eso solo es humo y propaganda para vendernos las motos del caso. Cuando el tema se pone feo y van las caretas fuera, en Madrid y en Europa somos los que somos administrativos y no vamos a dejar de serlo nunca si no pasamos a Jueces. Este es el quid de la cuestion.
Llegados a este punto de la exposicion, paso a releer lo que dice el TJUE a ver si me da la razon y dice esto:
Por otro lado, para determinar si un organismo nacional, al que la ley atribuye funciones de diferente naturaleza, debe ser calificado de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, es necesario examinar cuál es la naturaleza específica de las funciones, jurisdiccionales o administrativas, que ejerce en el contexto normativo específico en el que decide pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, a fin de verificar si está pendiente un litigio ante tal organismo y si éste debe adoptar su resolución en un procedimiento que concluya con una resolución judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2014, Torresi, C‑58/13 y C‑59/13, EU:C:2014:2088, apartado 19 y jurisprudencia citada).
Traduccion para determinar si un organo al que la ley española atribuye funciones administrativas, es organo jurisdicional a efectos del TYUE hay que fijarse en la naturaleza jurisdiccional o administrativa de lo que hace.
Por lo tanto a efectos europeos seria posible que si mañana la ley española se disparata del todo y le pone como secretario a dictar Sentencias, el TJUE lo reconoceria como organo jurisdiccional.
Pero yo creo que la vocacion del tratado no es la de imponer a los estados miembros como han de constituir sus organos jurisdiccionales, sino mirar el ganado que le viene y eliminar a los que son desecho de tienta. A los que pasen el filtro les resolvera cuestiones juridicas y a los que no, no. Punto.
De manera que el tema se ha de valorar en el ambito del derecho español, y para este la naturaleza jurisdiccional o administrativa de la funcion no es la que determina si eres organo jurisdiccional y por eso la exposicon de motivos de la lec de 2001 dejo muy claro que no formabamos parte del Tribunal. Aqui lo que determina si eres organo jurisdiccional es si tienes potestad jurisdiccional y no la tenemos.
Y si no la tienes, cualquier antigua funcion del juez que te pasan, se convertira automaticamente en funcion administrativa, como la calabaza y los ratones de Cenicienta al dar las doce.
Para nosotros acaban de volver a sonar las doce de la noche y estamos donde estabamos, pero con un monton de años perdidos y ademas en ridiculo mundial.
en definitiva, hay cosas que son jurisdcionales como el enjuiciamiento de determinadas conductas penales, por ejemplo en materia de trafico, y un dia se decide pasarlas a Trafico y automaticamente se convierten en administrativas. El tema es el mismo, pero cambia el del mazo y cambia la naturaleza de la cuestion y las normas procedimentales que lo rigen.
Veamos tras exponer el estado de la cuestion, los argumentos de caraflan:
-Que las situaciones adminsitrativas (servicio activo excedencia) sean las mismas de los jueces no nosconvierte en Jueces. Los nuestros forzaron para crear un libro V en la LOPJ mas o menos clonico y en muchos sitios el legislador paso de ellos y se limito a remitirse a lo que tenia mas a mano, porque tambien tenemos los mismos derechos y deberes que los funcionarios y puestos a buscar semejanzas con los jueces habria que citar tambien las que tenemos con los funcioanrios.
- Que compartamos algunas incompatiblidades prohibiciones y demas con los Jueces, tambien les sucede a los Funcioanrios no nos convierte en Jueces, de hecho expresamente el articulo.395 endurece el regimen para los jueces respecto del nuestro porque no somos la misma cosa,te o esta diciendo la propia ley.
- Que debamos abstenernos en los mismos casos que los Jueces y seamos recusables es mas de lo mismo,tambien existe la recusacion en el derecho administrativo. Se trata simplemente de aprovechar lo ya regulado y no volver a repetir lo mismo en la pamema del libro V.
-Que el art. 437 .2 diga que : "2. Existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados, o en su caso, salas o secciones de tribunales estén creados y en funcionamiento, integrando junto a sus titulares el respectivo órgano judicial." no esta diciendo que seamos jueces, de hecho los funcionarios auxilios tambienson de la unidad de apoyo directo y no son jueces.
- Que el art. 117.3 de la Constitucion lo sigamos trayendo a colacion para vestir nuestra "`potestad jurisdicional" cuando se refiere a juzgados y tribunales es otra pamema que no resiste el mas minimo anallisis, pues el 117.1 deja bien claro que son los jueces los que administran la justicia, y este articulo 117.3 has de interpretarlo en su contexto historico de que sean solo los juzgados y tribunales, y no otros organos como sucedia antes, (recuerda por ejemplo los rectores universitarios) los que ejerzan jurisdiccion. De aplicarlo lliteralmente habria que entender que tambien los Auxilios tienen potestad jurisdiccional.
- Que el Ministerio y los Secretarios de Gobierno no puedan "impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso." no nos dota de independencia judicial, ni de lejos. En realidad te dictan una instruccion general y te abarcan todos los casos concretos del pais en un santiamen.
Veamos un ejemplo real. Estando yo en el Servicio de notificaciones me venian diligencias en los verbales con menos de diez dias de antelacion. Yo las devolvia al Juzgado, el juez ponia providencia ordenado que hiciera la citacion y yo me negaba y no las hice. Mañana me pasa esto, el Juez lleva el tema a Sala de gobierno ahi acuerdan que las coma y me las como, o lo acuerda el propio SG que en lo sucesivo el Servicio las haga y luego cada juez o la parte interesada valore si tuvo tiempo de preparar el juicio con pocos dias y te aseguro que tu y yo nos las comemos diga lo que diga la ley.
Esto por no hablar de los sistemas "indirectos" como las llamaditas que me cuentan para que determinado Secretario discolo haga esto o lo otro porque es lo que "conviene" etc.
Esa pretendida independencia es mucho mas nominal que real.
El unico aspecto donde en coherencia con nuestro origen aun tenemos algo de independencia es en la fe publica, pero eso esta en desmantelamiento y ademas no hace al caso porque aqui el problema va de naturaleza juridica de nuestras resoluciones, no de otros cometidos historicos residuales que nos quedan de los muchos que ya hemos perdido.
Esa independencia en el residuo de la finca matriz quera la fe publica y nuestras antiguas funciones, y esa independencia condicionada en lo demas, no nos convierte ni en hibrido ni entertium genus ni en nada de eso, tan solo en un remiendo aprovechado para otra cosa y que tal como esta no encaja, como cuando pones una pieza de puzzle en el sitio equivocado.
-la ley 13/2009 nohace equilibrios, barre la ley buscando quitar trabajo de medio pelo o supercutre al juez, para hacerse perdonar la bajada de sueldo y donde no hay nada barrible porque son cosas importantes nos da las bolanganas de la ley. Basurilla a tutiplen.
-la exposicion de mentiras digo de motivos dice: "se atribuirán a otros funcionarios aquellas responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional ". Blanco y en botella FUNCIONES QUE NO TIENEN CARACTER JURISDICCIONAL. La ley puede decir que no son jurisdiccionales sin problema, pero no puede decir que son marcianas, o que hay cuatro estados dela gua porque son tres. Y las resoluciones solo admiten dos estados jurisdiccional y adminisatrativo no hay mas. Si no son jurisdiccionales, tu mismo.
- pero es que lo vuelve a decir por si a algunos jueces no les habia quedado claro:
"materias que si bien quedan
fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a Jueces y Tribunales, no por ello son menos importantes"
Segunda vez que la E de M insiste, no son jurisdiccialnes, no son potestad jurisdcional porque esta es solo de jueces recuerda, y luego el dorado de pildora de que no por ello son menos importantes. Y un cuerno. Pero la importancia no debe distraernos de lo esencial, no son jurisdiccionales, ergo son administrativas. No hay mas.
- pero claro hay que mojarse un poco mas y viene esta perla:
a los Secretarios judiciales les sean atribuidas no sólo las funciones de impulso formal del procedimiento que tenían hasta ahora, sino también otras funciones que les permitirán adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional pero que resultan indispensables para la misma.
esto es genial "MATERIAS COLATERALES A LA FUNCION JURISDICCIONAL", para entendernos "daños colaterales", son esos que tienes cuando bombardeas la ley con la potestad jurisdiccional y a los civiles (secretrarios) les das con las cutre funciones administrativizadas en todo el colodrillo, y que resultan indispensables, como los retretes a media mañana, el scaner de la puerta, el papel de oficio o de suplicio, etc.
te esta diciendo por ver tercera que son colaterales a la "funcion jurisdiccional" o sea no son funcion jurisdiccional ergo son administrativas.
- y cuarta vez : el Secretario "es el responsable último de la realización de todas las actividades que sirven de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces y Magistrados", vamos que somos soporte y apoyo, o sea el yunque, ya sabes el que recibe los martillazos, pero de la actividad jurisdiccional nos dice cuarta vez que es de Juecesy Magistrados,no se vayan a preocupar los Jueces,
Por lo tanto lo que yo no concibo es que de todo esto puedas sacar esta conclusion:
Por eso DISCREPO de la tesis de Carlos (y del TC) de que los actos procesales de los LAJs son administrativos, porque no son jurisdiccionales.
Lo que no comprendo es como de esas premisas llegas a la conclusion de que no son administrativos.
De tus premisas se infiere y en eso estamos de acuerdo que no son jurisdiccionales, no que no sean administrativos.
De tus premisas no se infiere que sean actos procesales, se infiere que son resoluciones del Secretario o de otros que estan reguladas en las leyes procesales, como lo esta el Dictamen del colegio de Abogados en las impugnaciones de costas, pero que esten en una ley procesal no nos dice nada acerca de su naturaleza juridica, la cuestion es que estan dictados por unos funcioanrios jerarquizados y dependientes del ministerio de justicia que no tienen atrivbuida la potestad jurisdiccional, y cuyos actos son revisables ante el juez del juzgado, (excepto en los casos pifia ya citados que se pusieron para que los cutre asuntos no volvieran a la mesa deljuez en via de recurso, que es lo que acaba de estallar).
El problema es que para negarles la condicion de administrativos tienes que inventarte la condicion de procesales, una categoria en cuanto a la naturaleza juridica que no creo que exista en ningun lugar del mundo, porque no tiene razon de ser.
¿Cual podria ser en un pais coherente, no en una monarquia judicial bananera como la nuestra, la razon de ser de este tertium genus?
En los paises donde no existen los Secretarios los Juzgados funcionan y no han de inventarse ningun tertium genus.
¿Es que vamos a crear uno solo para nosotros? No te parece completamente endiosado fatuo y ridiculo o mas propio de catedraticos de derecho procesal obsesionados (como nosotros por nuestros comunes complejos) en dar realce a su asignatura....
Llegado a este punto me dices:
Actos administrativos, sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa, de los LAJs serán los acuerdos gubernativos que dicten, como los jueces (art. 244 y 245 LOPJ), pero las resoluciones procesales (art. 206.2 LEC) no son actos administrativos en el sentido expresado (es decir, los LAJs no actuamos como una Administración pública sometida a derecho administrativo, sino como integrantes de la Administración de Justicia, en el marco de proceso judiciales, sometidos al derecho procesal, y con funciones cuasi jurisdiccionales).
Pues no. No puedes extender la solucion legal de los Jueces (art 244 y 245) a nosotros automaticamente porque somos completamente diferentes.
Por eso el 245.1 te dice:
1. Las resoluciones de los Jueces y Tribunales
que tengan carácter jurisdiccional se denominarán:
y no tienes unarticulo en la ley que te diga las resolucoines de los secretarios que tengan "caracter procesal".
En toda la LOPJ no figura ni una sola vez la expresion "caracter procesal".
Lo unico que aqui sucede es que hay un derecho administrativo mas especifico que el comun con sus propias reglas y plazos para muchas cosas (ejemplo elcomputo de dias) que se aplica en esa muy concreta administracion que es la administracion de justicia y como es lex specialis, prevalece sobre el comun, pero cuando te falta norma procesal, el supletorio es el derecho administrativo.
Esta evidencia se oscurece porque como antes todo era jurisdiccional queda como un eco, como si por el hecho de que ensu dia fue jurisdiccional ahora conservara un aura judicial que impidiera llamarlo por sunombre, pero no hay tal aura, es administrativo puro y duro nos guste o no y eso es malo, muy malo.
Tan es asi que realmente el unico argumento que aportas para apoyar tu tesis es este:
Entender, o pretender, lo contrario (la impugnanción en alzada ante un órgano superior -en la ordenación administrativa del Cuerpo- y después y sometimiento a la vía juridicional contencioso administrativo) es, con todo respeto, un sin sentido y el efecto práctico sería un trasvase de ordenes jurisdiccionales contraria al art. 9 LOPJ, una confusión colosal y una parálisis inaceptable del sistema de la Administración de Justicia.
Lo que pasa es que no podemos arreglar un error brutal del legislador con otro error. Naturalmente que es un sinsentido, pero los disparates de nuestro legislador no pueden cambiar la naturaleza de las cosas que son lo que son, y no lo que los parlamentarios dicen que son.
Si no se quiere que todos los recursos de reposicion de todos los ordenes jurisdiccionales acaben en lo contencioso , habran de dar un recurso ante el Juez, como ya apunto el TC, no dejar a la gente sin recurso que es un disparate bibllico y completamente inconstitucional que es lo que con el mismo respeto a mi parecer propones.
De paso si todos los asuntos vuelven en via de recurso al Juez, se joroba el chollo de los negros por cuatro perras, y con los jueces acostumbrados al negro, Madrid lo va a tener fastidiado y a lo mejor hasta considera reconocernos en dos lineas de la ley el caracter de jueces como hace con los jueces de paz y todo solucionado.
Que el actual desprposito haya durado de 2009 hasta la fecha da una idea de lo bananero que es este pais.
Nuestra unica via de escape por cierto son esas dos lineas, pero como sabeis no dependemos de nosotros mismos y lo que sea nuestro futuro sera "a pesar de los nuestros". Esas dos lineas tumban el vergonzoso chiringuito de los nuestros, las coladas en el escalafon y todo lo demas y no pueden sino hallar una profunda resistencia en ese sector. Tenemos que hacer lo imposible porque cale la solucion logica al problema y seguir con la venda sobre los ojos apostando por el engendro de 2003 y 2009 del que ya en 2003 dije que tenia el peligro de que lo que nos daba se nos daba como administrativo es negarse a ver la realidad.
Pero si ni el TC ni el TJUE te lo hacen ver, no creo que yo lo pueda conseguir.
El mundo se cambia luchando, no solo opinando, pero luchando en la direccion correcta.
Un abrazo