INCLUSIÓN O NO EN LA T. COSTAS DE LA TASA JUDICIAL

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MIGUEL ANGEL BRAGADO
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INCLUSIÓN O NO EN LA T. COSTAS DE LA TASA JUDICIAL

#1 Mensaje por MIGUEL ANGEL BRAGADO »

¡Hola a todos!
Me gustaría conocer vuestra opinión sobre la posible inclusión en la tasación de costas del importe abonado por la parte vencedora en un procedimiento, en concepto de tasa judicial regulada en el art. 35 de la Ley 53/2.002, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
El punto Primero, párrafo 2º, del artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una relación tasada de los 6 conceptos que son considerados costas, entre los cuales no se incluye la tasa judicial (tampoco creo que ésta tenga anclaje en el concepto 6º referido a derechos arancelarios, ni en el 3º relativo a depósitos necesarios para la presentación de recursos). Debe tenerse en cuenta que, previamente, en ése segundo párrafo se dice : “Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquellos que se refieran al pago de los siguientes conceptos:…….…..”.
Parece que ha existido un olvido a la hora de modificar la L.E.C. al no incluir un 7º concepto en dicho punto, relativo al importe abonado en concepto de tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional (no se ha hecho, a pesar de haberse modificado la L.E.C. con ocasión de la última reforma de la L.O.P.J. aprobada y que aún no ha sido publicada en el B.O.E.).
Por otro lado, la lógica dice que el vencedor del procedimiento en que la parte contraria haya sido condenada al pago de las costas procesales, debe ser resarcido del importe que ha abonado en concepto de tasa judicial, pues se ha obligado a dicha parte a abonar la tasa, como requisito previo para poder ejercitar su pretensión ante el órgano jurisdiccional o para interponer el recurso de apelación o de casación correspondiente.
Así mismo y, en asuntos de pequeña cuantía, no incluir en la tasación de costas el importe abonado como tasa judicial, podría hacer perder a la demanda su finalidad (con ello, quiero llamar la atención de lo que dispone el art. 139,1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Saludos.
MIGUEL ANGEL BRAGADO
SECRETARIO DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº DOS DE CADIZ

Invitado

#2 Mensaje por Invitado »

Debo estar perdiendo reflejos o conocimientos jurídicos, porque he oido hablar mucho del tema pero yo el veo muy claro. No son costas pero si gastos dice el art. 241 que costas son "la parte de aquellos que se refieran al pago de los siguienes conceptos". Esta claro que gastos es mas amplio que costas e incluyo otros conceptos que son todos aquellos "gastos que tengan su origen directo e inemdiato en el proceso".
Por tanto mas claro que el agua las Tasas se inlcuyen en los suplidos como gastos al igual que los del registro o cualesquiera otros y problema solucionado

Invitado

#3 Mensaje por Invitado »

Entonces tú no practicas tasaciones de costas, sino tasaciones de gastos.

De modo que me imagino como te las verás negras cuando se te ocurra incluir los gastos de desplazamiento de las partes desde su domicilio al juzgado para prestar declaración o para recibir una notificación.

No cabe duda que son gastos necesarios, pero no son costas.

Espero que estés en madrid, que es donde tengo que demandar a una empresa que me vendió un producto defectuoso. Si tengo suerte, me incluirás el kilometraje y alojamiento cuando vaya a pleitear a un juzgado del domicilio de mi deudor porque la ley me obliga.

Lo cierto es que no pleiteo porque podría recuperar quince mil pelas cuando los gastos por desplazarme serán como mínimo de veinte mil.

Los que tienen que pagar tasas deben pensar lo mismo. Son gastos y no costas. Y a pasar por caja ellos, no los demás.

Si no les interesa, que no vengan al juzgado.

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vctrob
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Registrado: Lun 24 Nov 2003 12:34 pm
Ubicación: Todo tiene que mejorar

Re: INCLUSIÓN O NO EN LA T. COSTAS DE LA TASA JUDICIAL

#4 Mensaje por vctrob »

El arículo 35 de la Ley 53/2002 introdujo en nuestro ordenamiento las tasas judiciales, y su justificación según la anterior ley, estaba en gravar la utilización por parte de determinadas entidades del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Esa es la razón de ser de la tasa, y si trasladaramos al demandado vencido el pago de la misma a través de la tasación de costas, trasladaríamos el sujeto pasivo del pago. No debemos olvidar que la finalidad de la tasa fue gravar a las grandes empresas y frenar la litigiosidad innecesaria de las mismas, no trasladar el pago de dicha tasa al particular o a la Administración demandada.

Invitado

#5 Mensaje por Invitado »

Las partes no tienen porque desplazarse al juzgado para nada y mucho menos para recibir notificaciones, para eso esta el procurador que se incluye en las costas y si vives en otra localidad se solicita y admite tu interrogatorio es el único suspuesto en el que tienes que acudir al juzgado y puedes solicitar que se practique mediante auxilio judicial.
El que pierde el pleito y es condenado en costas ha causado un perjuicio a la otra parte del que esta tiene derecho a ser resarcido, poner óbices a la satisfaccion de las justas reclamaciones es favorecer a los morosos y defraudadores. Todos preferimos favorecer a los débiles frente a los bancos y grandes y compañias pero eso no debe empañar nuestra vision.

Invitado

#6 Mensaje por Invitado »

Entiendo, pues, que si el juez acuerda que no procede librar el exhorto para el interrogatorio de la parte, debiendo comparecer personalmente en el acto del juicio, le incluyes en la tasación los correspondientes gastos por el desplazamiento, como si fuera un testigo.

Me temo, no obstante, que eso ni lo has hecho nunca, ni se te pasará por la cabeza hacerlo.

Supongo que tampoco habrás incluido nunca los gastos de desplazamiento por otorgar un poder apud acta, cuando la intervención de procurador es obligatoria. Le habrás dicho que puede hacerlo ante el Notario que tenga junto a su casa. Pero en ese caso, tampoco le habrás incluido lo que cueste el poder, aunque hubiera sido especial para ese pleito.

Y, por último, imagino que tú no estás en un servicio de notificaciones de los que dejan avisos en el domicilio para que se acuda a recoger la notificación, porque precisamente la gente no está en su casa por las mañanas, que es cuando trabajan. Esas personas, a veces, pierden parte de sus ingresos por tener que ir a la oficina correspondiente, y le cuesta su gasolina, su aparcamiento y su tiempo.

Si la oficina expidiera un certificado acreditando que ha tenido que comparecer para ser notificado, ¿le incluirías al interesado los gastos que ha tenido y que ha podido justificar?

¿O preferirías no darte por enterado?

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Carlos Valiña
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#7 Mensaje por Carlos Valiña »

Tema interesante y mas con las aportaciones de los foreros e invitados.

Tradicionalmente no ha estado muy claro que eran gastos del proceso y que eran costas, y de hecho muchos Secretarios al presentar la tasacion de costas incluian hasta los intereses y todos hemos visto impresos de ese tipo. No es de esperar que la nueva ley vaya a mejorar la antigua en este punto y habra que seguir como hasta ahora, sentido comun, principios generales y jurisprudencia.

Hay que empezar por el principio. El litigante que llega a juicio y obtiene victoria en la litis debe de ser recompensado de todos los gastos inherentes al proceso "restitutio in integrum" porque de otro modo no se le devuelve a la situacion en que se encontraba antes del litigio.

Por consideraciones de justicia formal, de oportunidad, de estetica en fin de muchas clases, ese principio se fue desvirtuando en muchos casos sin verdadero fundamento:

Asi se excluyo de la tasacion los bastanteos y polizas de procuradores, cuando estas son obligatorias y excluirlos supone que ha de pagarlos el vencedor. Se excluyo el pago de un profesional (Abogado o Procurador) si el vencedor vivia fuera de la sede de la litis y se excluyo en la vieja ley de enjuiciamento, que el perdedor pagare los derechos de abogado (no los suplidos o gastos o lo del procurador) en cuantia superior al tercio del objeto de la litis cuando este era valuable en dinero. (Esto podia tener cierto sentido para evitar rendiciones indeseadas de demandados) y otras sentencias incomprensiblemente excluyeron conceptos claros en los Aranceles del Procurador como desglose del poder o cumplimiento de exhortos, aunque alguna sentencia admitio lo del poder y en el tema de los exhortos la cosa estaba dividida.

En mi opinion por tanto el principio general es que una cosa es lo que son las costas para la ley que realiza una enumeracion explicativa indicando que ciertas cosas son costas, y otra cuestion distinta, es que conceptos se incluyen en una tasacion de costa del Secretario, donde evidentemente se han de incluir los derechos de abogado y procurador, y los suplidos efectuados por el Procurador, esto es, los gastos que este hace por cuenta de su poderdante, adelantando el dinero correspondiente. Quien sostenga lo contrario tiene que sostenerlo en todo, y tiene que sostener que no se puede incluir la minuta del registrador por una anotacioin preventiva de demanda, o por veinte anotaciones de embargo, prorrogas, etc.

Lo tradicional fue siempre ir discriminando con cabeza e incluir en la tasacion aquellas cosas razonables esto es (no superfluas e inutiles) y que ayudaban a agilizar el proceso y asegurar el resultado. Por eso no se incluia bastanteo y certificaciones previas a la demanda pedidas por la actora, pero si gastos por publicar edictos, anotar embargos, o cumplir exhortos. En esa misma linea siempre se incluyeron las tasas judiciales hasta su desaparicion en 1986 en las tasaciones de costas pero siempre como suplido no como derecho.

No se aprecia ningun motivo para no seguir haciendolo. Afirma Vctrob que la ley perseguia que las grandes empresas pagaran por los pleitos "Y frenar la litigiosidad inutil de las mismas", sin embargo es lo cierto que la mayor parte de los pleitos de las grandes empresas (salvo aseguradoras) son pleitos donde la razon es completa de parte de la actora, de modo que si no pueden trasladar la tasa al demandado perdedor, se limitaran a subir el precio del producto y el estado a cobrar un impuesto indirecto. La forma de frenar la litigiosidad innecesaria es precisamente la contraria, que la tasa la pague el que pierda, asi las aseguradoras se hincharan a pagar tasas.

Los argumentos de los invitados en orden a que entonces habria que incluir todos los gastos imaginables en el proceso, con ser coherentes en la forma, no desvirtuan lo anterior. Andar por España tiene una serie de ventajas y desventajas, una de esas desventajas, es que uno puede verse envuelto en un pleito y puede tener que hacer determinados desplazamientos. A diferencia de Estados Unidos donde hay mas dinero y un agente notificador te persigue hasta la bañera, aqui las normas son las que son. Poco a poco se van abriendo paso determinadas indemnizaciones por desplazamiento, pero mientras no se contemplen, seran gastos que cada parte se habra de comer por si misma sin posibilidad de trasladarlos a la contraria con independencia de quien gane, por ejemplo el poder notarial que tengan que otorgar actor y demandado.

Es cierto que en algun caso las normas de competencia podran favorecer mas a uno que a otro, pero es que en la vida tambien hay que tener suerte, ver a quien se le compra, y ver a quien se vota.

En sintesis, el principio general es la inclusion de todos los gastos conectados directamente con el proceso siempre que resulten obligados. La excepcion que debe ser interpretada restrictivamente, es que alguno de tales gastos no se incluya en la tasacion de costas del Secretario.

Un saludo a todo el foro.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

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Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

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