Saludos a todos. En primer lugar deseo manifestar que mi intervención en este foro no lo es en calidad de SJ, dado que no lo soy, sino en mi condición de letrado, agradeciendo a todos los integrantes del foro el permitirnos a los que no somos Secretarios Judiciales, el acceso y participación en el mismo, con las lógicas normas y limitaciones que el Administrador y los moderadores fijan. Simplemente el hecho de poder acceder a este foro y, en alguna ocasión puntual, participar en el mismo, es para mí enormemente enriquecedor. Cuando expreso una opinión, como la publicada, lo hago partiendo de la premisa de que ya sea en el ámbito jurídico o en cualquier otro, 2+2 no siempre suman 4, y que precisamente los que desde una función u otra, participamos en el mundo del derecho sabemos que la interpretación de las normas no es algo lineal o estático sino que evoluciona con la realidad social del momento y siempre sujeta a la interpretación que “el juzgador” pueda hacer de las mismas, pudiendo mostrar nuestra conformidad o discrepancia con las resoluciones pero, llegado el momento, debiendo acatarlas y respetarlas por mucha frustración que nos pueda producir el que la interpretación realizada por quien tiene encomendada la labor de decidir no se ajuste a nuestra pretensión o a lo que, entendimos, quiso decir el legislador y que, por desgracia en muchas ocasiones, no recoge la literalidad gramatical de la norma a aplicar.
Dicho esto, paso a intentar explicar lo publicado en mi anterior intervención. Considero que si ambas partes, acreedor y deudor, acordaron en documento público valorar el inmueble a efectos de subasta en una determinada cantidad, si el acreedor acude a la ejecución ordinaria, que entiendo podría entrañar un abuso de derecho, mala fe e incluso fraude de ley por parte del acreedor/ejecutante, coincidiendo plenamente con el Auto de la AP de Barcelona publicado por newzel, una vez ha agotada la vía de intentar la satisfacción de su crédito mediante el embargo con las reglas establecidas en el art. 592 LEC, se verá obligado a solicitar el embargo del bien inmueble que ya tiene hipotecado. Llegado este momento, el valor de tasación que ambas partes acordaron en documento público, la escritura de préstamo hipotecario, entiendo que obliga a ambas partes no siendo necesario un nuevo avalúo que, en el momento actual, perjudicaría enormemente al deudor. Por lo tanto, el acreedor se habrá dirigido contra todos los bienes del deudor y, en su caso, de aquellos que afianzaron personalmente el préstamo con garantía real y, tras no ver satisfecha enteramente la deuda, acudirá al embargo y subasta del bien hipotecado, saliendo a subasta por el valor que las partes acordaron pero sin la protección que la actual legislación –Ley 1/2013 de 14 de mayo- concede a los deudores hipotecarios. Una vez se la adjudique la entidad ejecutante, por confusión de derechos, solicitará la cancelación de la hipoteca, manteniendo con un alto índice de probabilidad un derecho de crédito sobre el deudor y los posibles avalistas que hará valer vía embargo de posibles salarios presentes o futuros.
Randomyze, respecto al enlace que publicas (
http://www.notariosyregistradores.com/d ... -hanza.htm) viene referido “únicamente” a aquellos préstamos elegibles o que fueron objeto de titulización (la inmensa mayoría en la época del boom inmobiliario) En esos casos, el valor a efectos de subasta no podrá ser inferior al cien por ciento del fijado en la tasación que sirvió para la concesión del préstamo. El problema aparece cuando quieres saber si el préstamo hipotecario en litigio fue titulizado o no. Ni el Banco de España, ni la CNMV, van a facilitar ese dato al ejecutado, ni siquiera al Juzgado aunque se les oficie al respecto. Resulta imposible conocer si un préstamo hipotecario en concreto fue titulizado y, créeme, que lo he intentado por todos los medios.
En cuanto a las ejecuciones hipotecarias de vivienda habitual en las que, celebrada subasta sin postores, el ejecutante podría hacer uso de la facultad de adjudicarse la vivienda por el 60% del valor de tasación fijado para subasta, existiría un sobrante, en algunos casos de un importe elevado, vengo observando como el ejecutante, haciendo uso de la facultad que le confiere el 671 de la LEC, opta por no adjudicarse la vivienda, provocando con ello, aún no siendo solicitada por el ejecutado la cancelación de la certificación de dominio y cargas, el archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria sin condena en costas, quedando expedita la vía para que el acreedor inste el procedimiento de ejecución ordinaria. Entiendo que ello entraña abuso de derecho y se realiza en fraude de ley.