EJECUCION Y EMBARGO
Moderadores: Top Secre, Terminatrix
EJECUCION Y EMBARGO
Buenas!!!, A ver si alguien de este foro me puede sacar de la duda, pues en mi juzgado no hay un criterio uniforme y no sé muy bien como se tiene que hacer;
expongo el tema:
En las ejecuciones, cuando la parte actora dice que se proceda al embargo de los bienes del ejecutado, pero no manifiesta bienes concretos, como se hace ese embargo???.
a) Antes de admitir a trámite la demanda se le requiere a la demandante para que designe bienes concretos o bien se oficia al S.A.P para que informe de los bienes???? Tras lo cual, ya se puede ejecutar y embargar bienes concretos
b) El S.C.N.E., se encarga de ello a la hora de llevar a cabo la diligencia; embargando únicamente bienes concretos y nada de coletillas tipo "cualquier saldo en cuenta corriente que tenga en cualquier entidad"?????
c) Se le notifica sólo el auto despachando ejecución, sin hacer mención del embargo de bienes y cuando se averiguan bienes, se dicta otro teniendo por embargados los bienes concretos????. Es decir, primero se ejecutaría y luego se embargaría.
Otro tema:
Para que se consideren embargados los bienes, es siempre necesario que lo haga el servicio común, o conforme al art. 587 "el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de diligencia de embargo", con lo cual, ¿Bastaría dictar un auto declarando embargados los bienes y notificarselo al ejecutado???? Considero que el acta de diligencia de embargo sólo es necesaria para los bienes muebles conforme al art.624 pero no lo tengo muy claro.
Bueno, por el momento eso es todo. Mil Gracias!!!
Saludos!!!
expongo el tema:
En las ejecuciones, cuando la parte actora dice que se proceda al embargo de los bienes del ejecutado, pero no manifiesta bienes concretos, como se hace ese embargo???.
a) Antes de admitir a trámite la demanda se le requiere a la demandante para que designe bienes concretos o bien se oficia al S.A.P para que informe de los bienes???? Tras lo cual, ya se puede ejecutar y embargar bienes concretos
b) El S.C.N.E., se encarga de ello a la hora de llevar a cabo la diligencia; embargando únicamente bienes concretos y nada de coletillas tipo "cualquier saldo en cuenta corriente que tenga en cualquier entidad"?????
c) Se le notifica sólo el auto despachando ejecución, sin hacer mención del embargo de bienes y cuando se averiguan bienes, se dicta otro teniendo por embargados los bienes concretos????. Es decir, primero se ejecutaría y luego se embargaría.
Otro tema:
Para que se consideren embargados los bienes, es siempre necesario que lo haga el servicio común, o conforme al art. 587 "el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de diligencia de embargo", con lo cual, ¿Bastaría dictar un auto declarando embargados los bienes y notificarselo al ejecutado???? Considero que el acta de diligencia de embargo sólo es necesaria para los bienes muebles conforme al art.624 pero no lo tengo muy claro.
Bueno, por el momento eso es todo. Mil Gracias!!!
Saludos!!!
Respuestas:
a) Art. 551.1: "Presentada la demanda de ejecución el tribunal despachará en todo caso la ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales ..." . Por lo tanto no debes requerir para nada al demandante, ni esperarte al oficio del SAP (que supongo que será el servicio de averiguación patrimonial, ya que en mi C.A. se llama REGIN). Si el demandante no ha designado bienes, o no ha designado suficientes, en el propio auto despachando ejecución se acuerda la averiguación de los mismos (art. 553.3)
b) El SCNE solo debe practicar embargos de bienes muebles como bien indicas en otro apartado.
c) Efectivamente se le notifica el auto despachando ejecución, y una vez se acuerde el embargo de algún bien concreto por medio de resolución judicial, se le notifica esta.
Respecto al otro tema, que es el mismo, estoy de acuerdo con tu criterio.
Saludos
a) Art. 551.1: "Presentada la demanda de ejecución el tribunal despachará en todo caso la ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales ..." . Por lo tanto no debes requerir para nada al demandante, ni esperarte al oficio del SAP (que supongo que será el servicio de averiguación patrimonial, ya que en mi C.A. se llama REGIN). Si el demandante no ha designado bienes, o no ha designado suficientes, en el propio auto despachando ejecución se acuerda la averiguación de los mismos (art. 553.3)
b) El SCNE solo debe practicar embargos de bienes muebles como bien indicas en otro apartado.
c) Efectivamente se le notifica el auto despachando ejecución, y una vez se acuerde el embargo de algún bien concreto por medio de resolución judicial, se le notifica esta.
Respecto al otro tema, que es el mismo, estoy de acuerdo con tu criterio.
Saludos
ejecuciones y tal
Lo que se hace en mi Juzgado:
a) Si no se designan bienes concretos, sino que se emplean fórmulas genéricas (e.g., "se proceda al embargo de bienes del ejecutado en cuantía suficiente a cubrir las sumas reclamadas...", etc.), o bien se dedican, chapuceramente, a una mera enumeración formal de bancos/cajas con sucursal en la ciudad (o en toda España), lo que es frecuente, no se procede a un embargo genérico, en el sentido de: "se declaran embargados los bienes del deudor...", sin mayor concreción (nulidad por indeterminación, art. 588 de la LEC). Se embarga directamente, en cambio, algo concreto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 553.1.4º de la LEC, en relación con el art. 592 de la misma. Siempre se puede recurrir a los arts. 589 y 590 de la LEC (lo más práctico, desde luego, es que pidan averiguación patrimonial desde el principio).
Sin bienes concretos, se puede despachar ejecución (al menos, así se hace en mi Juzgado); cuando se señalen bienes concretos (a raíz de dar vista de averiguación patrimonial, por ejemplo), se dicta nueva resolución (por Auto, entiendo ex art. 545.4 de la LEC).
b) No hay servicio común en mi partido, y no tengo la experiencia.
c) En consonancia con lo anterior, si se despacha ejecución sin embargo de bienes o derechos concretos, éste se notifica (sin citación ni emplazamiento, 553.2 LEC), y tiene los consabidos diez días de plazo para oposición por causas tasadas (art. 556, el de más frecuente aplicación); si, posteriormente, se embarga bien concreto (por ejemplo, salario, cuenta corriente), no se le notifica al ejecutado si no está personado en forma en los autos, en función de lo que dispone el art. 539.1 de la LEC). Al menos, así lo entiendo yo, y sin problemas hasta el momento.
a) Si no se designan bienes concretos, sino que se emplean fórmulas genéricas (e.g., "se proceda al embargo de bienes del ejecutado en cuantía suficiente a cubrir las sumas reclamadas...", etc.), o bien se dedican, chapuceramente, a una mera enumeración formal de bancos/cajas con sucursal en la ciudad (o en toda España), lo que es frecuente, no se procede a un embargo genérico, en el sentido de: "se declaran embargados los bienes del deudor...", sin mayor concreción (nulidad por indeterminación, art. 588 de la LEC). Se embarga directamente, en cambio, algo concreto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 553.1.4º de la LEC, en relación con el art. 592 de la misma. Siempre se puede recurrir a los arts. 589 y 590 de la LEC (lo más práctico, desde luego, es que pidan averiguación patrimonial desde el principio).
Sin bienes concretos, se puede despachar ejecución (al menos, así se hace en mi Juzgado); cuando se señalen bienes concretos (a raíz de dar vista de averiguación patrimonial, por ejemplo), se dicta nueva resolución (por Auto, entiendo ex art. 545.4 de la LEC).
b) No hay servicio común en mi partido, y no tengo la experiencia.
c) En consonancia con lo anterior, si se despacha ejecución sin embargo de bienes o derechos concretos, éste se notifica (sin citación ni emplazamiento, 553.2 LEC), y tiene los consabidos diez días de plazo para oposición por causas tasadas (art. 556, el de más frecuente aplicación); si, posteriormente, se embarga bien concreto (por ejemplo, salario, cuenta corriente), no se le notifica al ejecutado si no está personado en forma en los autos, en función de lo que dispone el art. 539.1 de la LEC). Al menos, así lo entiendo yo, y sin problemas hasta el momento.
- Carlos Valiña
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- Registrado: Mié 05 Nov 2003 2:49 pm
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Sin entrar a analizar todo lo expuesto, me quiero fijar en algunos detalles:
El primero en cuanto a cómo se hace el embargo en el caso de los bienes inmuebles, entiendo que pueden incluirse perfectamente en la diligencia de embargo. No solo porque las normas se interpretaran según sus antecedentes historicos y el dato de que quienes hicieron las antiguas les daban cien vueltas a los de ahora y es la unica manera de encontrarles algun sentido, sino porque los articulos 621 y siguientes se refieren a medidas de “Garantia de la traba” o sea de aseguramiento, que en el caso de los bienes muebles es reseñar detalladamente y en el de los inmuebles anotar en el registro, mientras que el tema de cómo se lleva a efecto el embargo se contempla en otros articulos como el 587:
Artículo 587. Momento del embargo.
1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba.
En ese articulo se ve claro que no se distingue entre bienes muebles e inmuebles y que se diferencia entre una fase inicial de embargo y una fase subsiguiente de adopcion de medidas de aseguramiento.
Lo que implica a mi juicio el art. 587 es que el Juzgado puede embargar un edificio (inmueble) o un stradivarius (mueble) directamente si el demandante los cita como bienes embargables y no tiene que hacer perder el tiempo a la comision judicial, del Juzgado o del Servicio Comun. No se olvide que la intencion del legislador en esta ley fue dar las mas posiblidades a la ejecucion para que los demandantes cobraran como sea y esto agiliza.
Ahora bien es tradicion en otras jurisdicciones distintas de la civil, fundamentalmente la laboral que es el tradicional banco de pruebas para el civil y el penal, que los Juzgados en lugar del embargo acordaran directamente por ejemplo retener sueldos o pensiones y notificar luego esta resolucion. No habia un acto formal de embargo pero si un acto material de embargo.
Por otra parte en la vieja ley aun se podia distinguir con claridad la fase de ejecucion que comprendia la peticion al juzgado de iniciarla y el embargo y la via de apremio que empezaba cuando se iniciaban las medidas de aseguramiento, pero entendiendo por tales no el detallar los bienes muebles en el acta, que eso es una medida de aseguramiento practica pero no juridica, sino acordando retencion de saldos, anotaciones preventivas, etc.
En la nueva ley, hecha de retales en buena medida, me da que esa distincion se borra bastante y se crean zonas grises que contribuyen a confundir a todo el mundo.
Asi por ejemplo yo me he encontrado en el juzgado con despropositos como una resolucion de la jurisdiccion penal ordenando retener una cantidad, una segunda resolucion declarandola embargada una vez ingresada en el juzgado y acordando que el Servicio Comun fuera a practicar el embargo en la persona del interesado, que asi en realidad veia embargada la misma cifra tres veces ya que la retencion inicial es mas fuerte aun que el embargo.
En la practica pasa lo de siempre, donde los Funcionarios son habiles y Juez y Secretario les dejan hacer un poco porque son habiles, estos embargan todo lo que pueden en autos y luego se limitan a notificar las resoluciones que acuerdan y realizan por el mero hecho de dictarse los embargos. Donde falta inteligencia natural en unos o en otros, las cosas se embargan y se reembargan una y otra vez y se trabaja en balde.
Lentamente se aprecia, ello no obstante, una disminucion constante del numero de embargos que llegan al Servicio tanto de la plaza de Algeciras como dimanantes de exhortos, lo que da a entender que el sentido comun impera cada vez mas.
Lo que yo me planteo a la vista de todo esto, es que impide al Secretario del SErvicio, entender que la providencia del Juzgado encomendando al Servicio Comun que embargue la finca tal con numnero registral cual, no ha sido ya “decretado” por resolucion judicial y en consecuencia extender una mera diligencia de constancia de que tal cosa ha sucedido y notificar la resolucion judicial y la diligencia al interesado, pero sin hacer embargo alguno y ahorrando el dispendio de desplazar una comision judicial integrada por dos Funcionarios.
Tema distinto es que con la nueva ley, las plantillas de los Servicios Comunes estan completamente desequilibradas pues sobran Gestors y faltan Funcionarios del Cuerpo de Auxilio, pero esa es otra historia.
Saludos y espero haberte servido de ayuda.
El primero en cuanto a cómo se hace el embargo en el caso de los bienes inmuebles, entiendo que pueden incluirse perfectamente en la diligencia de embargo. No solo porque las normas se interpretaran según sus antecedentes historicos y el dato de que quienes hicieron las antiguas les daban cien vueltas a los de ahora y es la unica manera de encontrarles algun sentido, sino porque los articulos 621 y siguientes se refieren a medidas de “Garantia de la traba” o sea de aseguramiento, que en el caso de los bienes muebles es reseñar detalladamente y en el de los inmuebles anotar en el registro, mientras que el tema de cómo se lleva a efecto el embargo se contempla en otros articulos como el 587:
Artículo 587. Momento del embargo.
1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba.
En ese articulo se ve claro que no se distingue entre bienes muebles e inmuebles y que se diferencia entre una fase inicial de embargo y una fase subsiguiente de adopcion de medidas de aseguramiento.
Lo que implica a mi juicio el art. 587 es que el Juzgado puede embargar un edificio (inmueble) o un stradivarius (mueble) directamente si el demandante los cita como bienes embargables y no tiene que hacer perder el tiempo a la comision judicial, del Juzgado o del Servicio Comun. No se olvide que la intencion del legislador en esta ley fue dar las mas posiblidades a la ejecucion para que los demandantes cobraran como sea y esto agiliza.
Ahora bien es tradicion en otras jurisdicciones distintas de la civil, fundamentalmente la laboral que es el tradicional banco de pruebas para el civil y el penal, que los Juzgados en lugar del embargo acordaran directamente por ejemplo retener sueldos o pensiones y notificar luego esta resolucion. No habia un acto formal de embargo pero si un acto material de embargo.
Por otra parte en la vieja ley aun se podia distinguir con claridad la fase de ejecucion que comprendia la peticion al juzgado de iniciarla y el embargo y la via de apremio que empezaba cuando se iniciaban las medidas de aseguramiento, pero entendiendo por tales no el detallar los bienes muebles en el acta, que eso es una medida de aseguramiento practica pero no juridica, sino acordando retencion de saldos, anotaciones preventivas, etc.
En la nueva ley, hecha de retales en buena medida, me da que esa distincion se borra bastante y se crean zonas grises que contribuyen a confundir a todo el mundo.
Asi por ejemplo yo me he encontrado en el juzgado con despropositos como una resolucion de la jurisdiccion penal ordenando retener una cantidad, una segunda resolucion declarandola embargada una vez ingresada en el juzgado y acordando que el Servicio Comun fuera a practicar el embargo en la persona del interesado, que asi en realidad veia embargada la misma cifra tres veces ya que la retencion inicial es mas fuerte aun que el embargo.
En la practica pasa lo de siempre, donde los Funcionarios son habiles y Juez y Secretario les dejan hacer un poco porque son habiles, estos embargan todo lo que pueden en autos y luego se limitan a notificar las resoluciones que acuerdan y realizan por el mero hecho de dictarse los embargos. Donde falta inteligencia natural en unos o en otros, las cosas se embargan y se reembargan una y otra vez y se trabaja en balde.
Lentamente se aprecia, ello no obstante, una disminucion constante del numero de embargos que llegan al Servicio tanto de la plaza de Algeciras como dimanantes de exhortos, lo que da a entender que el sentido comun impera cada vez mas.
Lo que yo me planteo a la vista de todo esto, es que impide al Secretario del SErvicio, entender que la providencia del Juzgado encomendando al Servicio Comun que embargue la finca tal con numnero registral cual, no ha sido ya “decretado” por resolucion judicial y en consecuencia extender una mera diligencia de constancia de que tal cosa ha sucedido y notificar la resolucion judicial y la diligencia al interesado, pero sin hacer embargo alguno y ahorrando el dispendio de desplazar una comision judicial integrada por dos Funcionarios.
Tema distinto es que con la nueva ley, las plantillas de los Servicios Comunes estan completamente desequilibradas pues sobran Gestors y faltan Funcionarios del Cuerpo de Auxilio, pero esa es otra historia.
Saludos y espero haberte servido de ayuda.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com
JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
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Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
Cita de Carlos Valilña " Lo que implica a mi juicio el art. 587 es que el Juzgado puede embargar un edificio (inmueble) o un stradivarius (mueble) directamente si el demandante los cita como bienes embargables y no tiene que hacer perder el tiempo a la comision judicial, del Juzgado o del Servicio Comun".
Carlos, estoy en desacuerdo con ello, a no ser que haya un Registro General de Stradivarius en el Ministerio de Cultura, si tu embargas un bien mueble que no conste anotado en algún Registro Público sin tenerlo a la vista ¿ como tienes constancia de su efectiva existencia ?, el embargo del stradivarius que te dijera el ejecutante que tiene la ejecutada, si el funcionario del cuerpo de auxilio no lo ve y lo puede describir antes de embargar, de conformidad con el 588.1 de la LEC sería nulo, a no ser que haya algún Registro público de stradivarius, cosa que desconozco. Un saludo.
Carlos, estoy en desacuerdo con ello, a no ser que haya un Registro General de Stradivarius en el Ministerio de Cultura, si tu embargas un bien mueble que no conste anotado en algún Registro Público sin tenerlo a la vista ¿ como tienes constancia de su efectiva existencia ?, el embargo del stradivarius que te dijera el ejecutante que tiene la ejecutada, si el funcionario del cuerpo de auxilio no lo ve y lo puede describir antes de embargar, de conformidad con el 588.1 de la LEC sería nulo, a no ser que haya algún Registro público de stradivarius, cosa que desconozco. Un saludo.
Este es el eterno problema de como interpretar las normas. Si tomas el 588 LEC "pedes literem", pues ha de darsete la razon.
El problema es que las normas interpretadas literalmente conducen a veces a situaciones absurdas.
Por ejemplo no es posible embargar una finca en una resolucion por el mero hecho de que la parte aporte su descripcion registral, porque tampco consta su "efectiva existencia", por ejemplo si es un tercer piso puede haberse caido, si es un fundo puede haberselo llevado una crecida del rio, o puede haberse equivocado la actora y poner tomo 12 cuando es tomo 11, con lo cual estamos embargando algo que realmente no nos consta que exista.
El tiro tiene que ir por otro lado, o ser un desvario de la mens legislatoris.
El propio 588.2 curiosamente nos permite embargar saldos de cuentas bancarias en las cien mil cuentas imaginarias de cien mil posibles bancos, con tal de que en el titulo ejecutivo se determine una cantidad maxima.
Partiendo de la base de que los legisladores no han practicado nunca un embargo y sus conocimientos son solo de referencia, yo creo que este precepto esta pensado para acabar con una cierta "corruptela" consistente en hacer embargos ficticios del tipo: acciones que pueda tener el demandado, coches y vehiculos que puedan pertenecerle, etc, que solo servian para generar costas al procurador y agilizar un tanto los procedimientos en cuanto que el "embargo generico" y casi universal quedaba hecho y si el actor encontraba luego algo realizable pues simplemente adoptaba las medidas de garantia tipo anotacion preventiva en trafico, en el registro de la propiedad y demas.
Analizada la cuestion desde la perspectiva de la nueva ley, que pretende dar facilidades al actor, todas las posibles, pero que tengan alguna utilidad, si el actor dice que el demandado tiene un stradivarius (que no tienen registro obviamente aunque si una etiqueta identificativa dentro) o un coche, lo razonable es embargarlo sobre la marcha. Todo lo que puede pasar es que luego se descubra que el coche ya habia sido transferido a un tercero y el embargo se ha de alzar, que el coche fue desguazado hace dos años y no existe ni como chatarra, (cuantas veces lo hemos visto) o que el stradivarius era una imitacion checa y no valia nada.
El art. 587 nos dice que "desde que se decrete por resolucion judicial" o "se reseñe la descripcion del bien en el acta". La clave como bien has señalado se encuentra en la "descripcion", por eso si el actor dice que el demandado tiene un stradivarius, que no es un violin cualquiera, sino que vale 300 millones de pesetas, o un ford fiesta azul, o un ordenador en la oficina abierta al publico, existe a mi entender la identificacion suficiente del bien como para poder tenerlo por embargado en autos, no asi, si dijera los coches o instrumentos musicales que pueda tener el actor.
La descripcion incluso se pide para el acta, no tanto para el embargo en resolucion judicial, donde incluso se podria abrir todavia un poco mas la mano, como por otra parte es de razon puesto que en autos no se tiene a la vista el bien salvo fotos, y en los embargos se tiene a la vista salvo si se efectua en el propio servicio.
Por otra parte la declaracion del art. 588 no es tanto una prohibicion de efectuar embargos si no consta la efectiva inexistencia del bien, porque ello podria conducir a que no se pudiera hacer ningun embargo en autos, sino un aviso para navegantes, de caracter procesal, esto es, que el embargo generico no sirve y si luego se identifica un bien concreto, hay que ir otra vez a embargar, lo que supone que el primer embargo no se computa en la tasacion del procurador, ni exonera a los Funcionarios de practicarlo, dando lugar a la desaparicion de la practica del "embargo generico" que tenia hasta nombre y todo, al que antes me referia.
En sintesis y perdon por el rollo, yo me guio mas muchas veces por lo que creo que es el espiritu de la ley, que por sus palabras exactas, maxime en materias de tipo practico, donde el legislador suele moverse con dificultad y hasta casi con desgana regulando a trazos, de manera incompleta o cuando no contradictoria.
Saludos a todos.
El problema es que las normas interpretadas literalmente conducen a veces a situaciones absurdas.
Por ejemplo no es posible embargar una finca en una resolucion por el mero hecho de que la parte aporte su descripcion registral, porque tampco consta su "efectiva existencia", por ejemplo si es un tercer piso puede haberse caido, si es un fundo puede haberselo llevado una crecida del rio, o puede haberse equivocado la actora y poner tomo 12 cuando es tomo 11, con lo cual estamos embargando algo que realmente no nos consta que exista.
El tiro tiene que ir por otro lado, o ser un desvario de la mens legislatoris.
El propio 588.2 curiosamente nos permite embargar saldos de cuentas bancarias en las cien mil cuentas imaginarias de cien mil posibles bancos, con tal de que en el titulo ejecutivo se determine una cantidad maxima.
Partiendo de la base de que los legisladores no han practicado nunca un embargo y sus conocimientos son solo de referencia, yo creo que este precepto esta pensado para acabar con una cierta "corruptela" consistente en hacer embargos ficticios del tipo: acciones que pueda tener el demandado, coches y vehiculos que puedan pertenecerle, etc, que solo servian para generar costas al procurador y agilizar un tanto los procedimientos en cuanto que el "embargo generico" y casi universal quedaba hecho y si el actor encontraba luego algo realizable pues simplemente adoptaba las medidas de garantia tipo anotacion preventiva en trafico, en el registro de la propiedad y demas.
Analizada la cuestion desde la perspectiva de la nueva ley, que pretende dar facilidades al actor, todas las posibles, pero que tengan alguna utilidad, si el actor dice que el demandado tiene un stradivarius (que no tienen registro obviamente aunque si una etiqueta identificativa dentro) o un coche, lo razonable es embargarlo sobre la marcha. Todo lo que puede pasar es que luego se descubra que el coche ya habia sido transferido a un tercero y el embargo se ha de alzar, que el coche fue desguazado hace dos años y no existe ni como chatarra, (cuantas veces lo hemos visto) o que el stradivarius era una imitacion checa y no valia nada.
El art. 587 nos dice que "desde que se decrete por resolucion judicial" o "se reseñe la descripcion del bien en el acta". La clave como bien has señalado se encuentra en la "descripcion", por eso si el actor dice que el demandado tiene un stradivarius, que no es un violin cualquiera, sino que vale 300 millones de pesetas, o un ford fiesta azul, o un ordenador en la oficina abierta al publico, existe a mi entender la identificacion suficiente del bien como para poder tenerlo por embargado en autos, no asi, si dijera los coches o instrumentos musicales que pueda tener el actor.
La descripcion incluso se pide para el acta, no tanto para el embargo en resolucion judicial, donde incluso se podria abrir todavia un poco mas la mano, como por otra parte es de razon puesto que en autos no se tiene a la vista el bien salvo fotos, y en los embargos se tiene a la vista salvo si se efectua en el propio servicio.
Por otra parte la declaracion del art. 588 no es tanto una prohibicion de efectuar embargos si no consta la efectiva inexistencia del bien, porque ello podria conducir a que no se pudiera hacer ningun embargo en autos, sino un aviso para navegantes, de caracter procesal, esto es, que el embargo generico no sirve y si luego se identifica un bien concreto, hay que ir otra vez a embargar, lo que supone que el primer embargo no se computa en la tasacion del procurador, ni exonera a los Funcionarios de practicarlo, dando lugar a la desaparicion de la practica del "embargo generico" que tenia hasta nombre y todo, al que antes me referia.
En sintesis y perdon por el rollo, yo me guio mas muchas veces por lo que creo que es el espiritu de la ley, que por sus palabras exactas, maxime en materias de tipo practico, donde el legislador suele moverse con dificultad y hasta casi con desgana regulando a trazos, de manera incompleta o cuando no contradictoria.
Saludos a todos.
- Carlos Valiña
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El anterior invitado era yo, que con las prisas para ir a comer se me olvido el login.
Reitero saludos.
Reitero saludos.
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
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JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.
Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS
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No sé si me voy un poco del tema, pero aprovechando la ocasión y visto que habláis de ejecuciones .....os voy a explicar lo que hemos decidido en mi Juzgado. El ejecutante sí ha pedido embargo de bienes pero no es proporcionada la cantidad de la ejecución con el bien cuya ejecución se pide. Se deben 18000 € y el ejecutado sólo pide embargar la mitad de un bien inmueble que vale muchísimo más que los 18000€. En mi juzgado se ha procedido a la averiguación de bienes de oficio alegando el 592.1 "el tribunal embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enejenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado"¿Es correcto?
- Magistrado Granollers
- Mensajes: 2184
- Registrado: Mié 07 Abr 2004 6:53 pm
Si y no. Es correcto que busquéis otros bienes mas fáciles, pero no lo es que priveis al ejecutante de ir garantizando su crédito con un embargo. Si después no encontrais nada, el ejecutante podrá quejarse, y con razón, de que le habeis hecho perder la posibilidad actual de cobrar su crédito. Tú embarga, y después ya se verá. Embargar no es grave, lo malo es ejecutar el embargo. Ahí pueden surgir problemas."el tribunal embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enejenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado"¿Es correcto?
Respecto a lo demás, a mí me gustaría recordar que ante todo, la ejecución sigue el principio rogado, y que no conviene extralimitarse respecto a lo pedido, excepto en cuanto sea necesario para garantizar los derechos mínimos del deudor. Soy partidario de no tener miedo de embargar y asegurar, pero ser muy cuidadoso en ejecutar esos embargos.
No se hace. O designa bienes, o pide que averiguemos qué bienes existen. Pero mientras no sepamos cuáles existen, ni tengamos la petición de averiguarlos, no se mueve un dedo. Soy partidario por completo de la opción c). Ejecutamos hasta donde nos han pedido, ni um milímetro mas. Supongo que otros jueces no siempre lo hacen, pero yo despachaba personalmente las demandas de ejecución y decía qué bienes se embargaban y cuales no, al igual que en caso de pedir averiguación, decía cual sí y cual no por estar a disposición del ejecutante (Art. 592 LEC si no recuerdo mal)En las ejecuciones, cuando la parte actora dice que se proceda al embargo de los bienes del ejecutado, pero no manifiesta bienes concretos, como se hace ese embargo???.
En mi opinión, eso no es designar nada concreto. Es como decir "cualesquiera bienes que se le encuentren". Yo eso no lo he interpretado nunca como designación de bien en concreto, excepto cuando el ejecutante me aportaba junto con la demanda un indicio documental de que una vez recibió un pago por transferencia de una entidad concreta, y entonces acepto eso como algo mas detallado. No se trata de pedirle al ejecutante hasta el número de la cuenta, pero al menos sí un indicio mínimo de que existe un bien concreto, porque el embargo de bienes inexistentes o hipotéticos es nulo de pleno derecho.nada de coletillas tipo "cualquier saldo en cuenta corriente que tenga en cualquier entidad"?????
El embargo de bienes inmuebles existe desde la resolución judicial, porque ya estaban identificados. El embargo de muebles existe sólo desde que se reseñan en la diligencia, cuando no había datos mas precisos (Sí los hay por ejemplo en un vehículo registrado en Tráfico, etc.) la haga quien la haga en ejecución de lo acordado. Esto es consecuencia lógica de la obligación de identificar bienes concretos. El embargo se perfecciona en el momento de designar bienes concretos de entre los que se hallan en la categoría acordada en el auto, porque es medida de ejecución de éste. Por ejemplo, embargar en el auto "bienes muebles del domicilio" "vehículos", "rentas y pensiones" sólo se perfecciona desde que vá la comisión judicial o el SCNE y reseña en la diligencia bienes hallados fehacientemente, cuya titularidad quepa imputar por el momento al deudor.Para que se consideren embargados los bienes, es siempre necesario que lo haga el servicio común, o conforme al art. 587 "el embargo se entenderá hecho desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de diligencia de embargo", con lo cual, ¿Bastaría dictar un auto declarando embargados los bienes y notificarselo al ejecutado???? Considero que el acta de diligencia de embargo sólo es necesaria para los bienes muebles conforme al art.624 pero no lo tengo muy claro.
Todo esto es mi opinión personal, claro. Yo no pretendo sentar cátedra, pero creo que el sentido común y los principios básicos del proceso de ejecución deben ser la guía de todo.
Saludos
Tienes razón . El problema es que estoy en un juzgado especial de ejecuciones del orden social, y en este orden sí que averiguamos bienes de oficio sin necesidad de requerir para designar bienes, y claro, se me había olvidado que también existe el orden jurisdiccional civil.Anonymous escribió:cON PERDÓN pACO, PERO lo dicho en tu apartado a) NO COINCIDE CON EL 553. 3, EN VIRTUD DEL CUAL PODRÁS REQUERIR PARA DESIGNACIÓN DE BIENES PERO NO AVERIGUAR SIN PREVIA INSTANCIA DE EJECUTANTE (590)