Jura de cuentas en penal. El cliente impugna la minuta por entender que hay honorarios indebidos y excesivos.
El tema se regula en el articulo 242 LECR que os reproduzco señalando lo importante:
Aqui caben dos posibles intepretaciones:Artículo 242.
Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que se refiere los números 1 y 2 del artículo anterior.
Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los Peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no se le hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa.
Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Secretario judicial señale, ni tacharen aquéllas de indebidas o excesivas. En este último caso se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
a) Entender que en la remision a la LEC lo es al art. 35 de la LEC, que regula la jura de cuentas civil, el cual establece que si la impugnacion lo es por excesivos se estara a lo prevenido en los articulos 241 y siguientes (hay que entender de la LEC) que termina por Decreto del Secretario y si son indebidos a lo prevenido en el art. 34 LEC que tambien finaliza por Decreto del Secretario.
b) Entender que la remisión a la LEC lo es solo como supletoria, esto es, en los particulares que no recoge la LECr. Siendo asi que el art. 242 citado se refiere a que estas juras de cuenta se reclamaran del "Juez o Tribunal" que conocio de la causa, (articulo modificado en 2009 y donde se mantuvo expresamente la palabra Juez, y no se puso Juzgado por ejemplo) la remision a la LEC lo seria a los solos efectos de los tramites intermedios, esto es, lo del dictamen del colegio de abogados, etc, pero llegado el momento de resolver, la competencia sería del Juez de la causa pues en esto la LECr si establece expresamente de quien han de reclamarse estos honorarios y por tanto quien los fija.
Detalles de interes:
La LEcr tiene su propia, aunque breve, regulacion y dice por ejemplo que se procedera al apremio si el deudor no pagare en el plazo que el Secretario a su prudente arbitrio señalare.
La LEC lo marca en diez dias.
El art. 242 fue reformado en 2009.
Antes decia que ese plazo prudencial lo era del Juzgado o Tribunal y ahora se especifica Secretario, luego hay voluntad de cambiar este punto.
Antes decia que en caso de impugnacion por excesivas o indebidas, se estaria a lo dispuesto en el parrafo segundo del art. 244 LECr y este decia lo siguiente:
Lo que yo veo.Articulo 244
En vista de lo que el Ministerio fiscal y dicho interesado manifestare, el Juez o Tribunal aprobará o reformará la tasación y regulación.
Si se tachare de ilegitima o excesiva alguna partida de honorarios, el Juez o Tribunal, antes de resolver, podrá pedir informe a dos individuos de la misma profesión del que hubiese presentado la minuta tachada de ilegitima o excesiva, o a la Junta de Gobierno del Colegio, si los que ejerciesen dicha profesión estuviesen colegados en el punto de residencia del Juez o Tribunal.
1) La ley ha suprimido la mencion expresa del viejo 244.1 de que el juez o tribunal reforman la tasacion y regulacion, pero el viejo 242.3 se referia a la tasacion de "las costas" y a la regulacion de los justificantes, no al tema de las juras de cuentas del 242.2.
Vease el viejo 242.3
En consecuencia como antes el 244 no establecia expresamente quien resolvia las impugnaciones de juras de cuentas penales, el que ahora se haya tumbado ese articulo de la LEcr no afectaria al tema.El Secretario del Tribunal o Juzgado que interviniere en la ejecución de la sentencia hará la tasación de las costas de que halan los números 1º y 2º del artículo anterior. Los honorarios de los abogados y peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el Tribunal o Juzgado, con vista de los justificantes.
2) El viejo 244 distinguia dos planos para las tasaciones de costas: un parrafo primero sobre quien resolvia y un parrafo segundo sobre como se hacia.
Y habria que entender que el 242.1 contiene identica distincion, un parrafo primero en el que dice quien es el competente o sea quien resuelve el Juez o Tribunal, y un parrafo segundo donde dice como se hacen los tramites intermedios, que es para lo que se remitiria a la LEC.
Y este es el dilema.
¿la remision a la LEC lo es solo a efectos de la tramitacion intermedia, es decir auto de admision dela jura, decreto acordando los pasos intermedios en caso de impugnacion y fijacion por auto de la cantidad final reclamada, o la admision es por auto o decreto y la resolucion por decreto.?
Hasta ahora solo he encontrado que un Secretario en un articulo decia que estaba mal la reforma de la LECr y que tenia que haber dado la resolucion de la impugnacion de la jura de cuentas penal al Secretario expresamente como hace con la civil.
Os ruego penseis bien las respuestas si teneis a bien contestarme, porque me temo que hay diferencia de criterios sobre el particular en el juzgado.
Saludos.