Tasa judicial

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Invitado

Tasa judicial

#1 Mensaje por Invitado »

Hola
Vosotros incluís la tasa judicial en la tasación?
Sabeis alguna sentencia que fundamente su no inclusión?
Muchas gracias y un saludo

no more taxes

#2 Mensaje por no more taxes »

1.- no
2.- no

I want my money back

El que se fué.

Re: tasa judicial

#3 Mensaje por El que se fué. »

Yo si incluyo la tas en tasación de costas puesto que lo que grava es el recurrir a la via judicial y, entiendo, que si se llega auna condena del demandado, se supone que fué él el que dió lugar al pleito y por lo tanto a tener que recurrir a la via judicial.
No conozco resolución que apoye esta tesis ni la contraria que apoyan otros compañeros, que alegan que al ser un impuesto éste tiene carácter personal y lo ha de soportar el actor.Saludos

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Magistrado Granollers
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#4 Mensaje por Magistrado Granollers »

El que el tributo como tal sea personal y tenga por eso un obligado tributario, no quiere decir que el gasto que supone en el patrimonio del que lo paga no pueda ser después repercutido como gasto procesal incluído en las tasas.

Es como los honorarios del abogado: Se pagan al mismo en virtud del contratod e arrendamiento de servicios ( bueno, de acuerdo, al procurador en puridad ) pero se pueden después recuperar de la contraparte si se la condenó en costas.

Son perspectivas completamente distintas, la tributaria y la civilista (patrimonial). A la tributaria le interesa definir el sujeto pasivo desde el punto de vista administrativo, de lo que es una obligación ex lege (tributo) . Pero que después una norma de derecho civil, mercantil, procesal o lo que sea permita repercutir ese gasto (Que no el tributo entero dentro de su relación tributaria, como ocurre con el impuesto del IVA ) frente a un tercero no añade nada.

Eso sí, la tasa recobrada al demandado tributará al año siguiente en el Impuesto de la Renta como ingreso irregular, porque tributariamente no era repercutible, que no es lo mismo que procesalmente no recuperable.

¿Se entiende la diferencia que intento explicar? :?

Saludos

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jaitxatxo
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#5 Mensaje por jaitxatxo »

Yo si que te entiendo estimado Magistrado. Pero cuando nos dieron en la Hacienda el curso sobre la tasa, surgió esta misma duda y se nos dijo que no se podía repercutir la tasa en ningún caso, que era un tributo de caracter personal y por ello no repercutible. Es una cortapisa para litigar y evitar que se acuda a los Juzgados más de lo que ya se hace. Digo yo que habrá gente que antes de pagar la tasa intentará solucionar el tema por otras vías. Si no le queda más remedio acudirá al Juzgado pero, eso sí, pasando por caja previamente.

Yo no se la incluyo cuando me la piden y tampoco protestan, la verdad.

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Magistrado Granollers
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#6 Mensaje por Magistrado Granollers »

Exacto, eso es lo que yo he dicho: Que tributariamente NO es repercutible, pero eso no quiere decir que no la puedas poner en las costas y cobrarla al demandado.

La relación jurídico-tributaria no tiene nada que ver con la relación procesal.

En la primera, el tributo es un exacción basada en un hecho imponible que hace suponer capacidad económica, y por ello se carga al sujeto que la aparenta.

En la segunda, el sujeto que ha pagado la tasa, ha hecho un desembolso necesario para el proceso, y puede resarcirse de ese gasto ( Que no es lo mismo que repercutir el tributo ) a costa del demandado condenado en costas. Y eso aunque (Fíjate cómo se nota aquí la diferencia con el tributario ) el demandado NO tenga capacidad económica ( El beneficio de justicia gratuíta es otra historia, y no afecta a lo que estamos diciendo aquí)

Cuando tú cobras al condenado en costas lo que pagaste en la tasa, NO le estás repercutiendo (tributariamente hablando) ésta, sino que te estás resarciendo (civil y procesalmente hablando) por un desembolso necesario para el proceso.

Mira este otro ejemplo: Cuando el cliente le paga al abogado los honorarios por llevarle el pleito, se los paga con IVA. Si después gana el pleito y condenan en costas al contrario, a la tasación presentará la factura ENTERA y sin quitar el IVA. Y lo recuperará del contrario, con IVA y todo, pero eso no quiere decir que le esté repercutiendo el tributo :) Lo que está es resarciéndose de un gasto o desembolso hecho como consecuencia del proceso. :wink:

No hagas caso de lo que te diga Hacienda: Ellos tienen una visión muy sesgada del asunto porque no tienen los mismos conocimientos procesales que nosotros, ni les interesa. Si tú, como Secretario, y por tanto como jurista del proceso, crees que debes incluír la tasa como gasto del proceso en base a lo que yo te he dicho o por cualquier otro motivo que te parezca, hazlo y no lo dudes. Sería un error aplicarle a los conceptos procesales las ideas y conceptos del derecho tributario :)

Candido

#7 Mensaje por Candido »

Estoy totalmente de acuerdo con magistrado de granollers y con la repecusción de la tasa. Pero me temo que ya hay al menos una resolución en contra, según la revista de Ausbanc de noviembre ha logrado que el Juzgado n 32 de Madrid en un supuesto de rehabilitaicón de prestamo hipotecaria declaró que no era repercutible por ser un impuesto al que están obligadas determindas empresas. Supongo que el secretario la incluyó y su Ilma. por fastidiar djo que no si queremos que se incluya la solución es no incluir la tasa y los jueces por llevarnos la contraria dirán que si se incluye.

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Magistrado Granollers
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#8 Mensaje por Magistrado Granollers »

Apuesto a que en un Juzgado de Contencioso Administrativo ( Como el mío ) no lo habrían visto igual :( , pero qué le vamos a hacer...supongo que tienes razón Cándido. Hay algunos Jueces que disfrutan con el solo hecho de enmendar la plana a quien sea. Tengo por ejemplo un compañero al que en lo personal aprecio mucho, y en lo profesional valoro enormemente ( es un gran civilista ), pero es uno de esos "Dime que opinas que me opongo". Tiene excelentes argumentos y gran capacidad de razonamiento, pero basta que le hagas una afirmación cualquiera, un poco categórica, para que empiece a usar ese razonamiento para intentar rebatírtela. No quiero ni pensar en el día a día del Secretario de su Juzgado.... :roll:

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PILAR Gª.- GALAN MOLINA
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#9 Mensaje por PILAR Gª.- GALAN MOLINA »

¿ No recordais la diferencia que hay sobre el concepto de costas y gastos procesales? Yo creo que basta solo recordar aquellos temas que son los que dan respuesta a vuestras dudas ahora planteadas.

Paco, Murcia

#10 Mensaje por Paco, Murcia »

Coincido con Pilar; una cosa son las churras- gastos del proceso- y otras las merinas -costas judiciales-, y no deben confundirse. No cabe repercutir la tasa.
Cito dos sentencias en contra de su inclusión , aunque hay una de la Audiencia de Badajoz o Guadalajara que las admite sobre la base del principio de indemnidad de las actuaciones judiciales. No estoy de acuerdo porque por ejemplo el poder notarial también supone un gasto y no se incluye , o los gastos de desplazamiento para asistir a juicio, etc...

ST en contra:- Aud. Prov de Burgos, Secc Tercera, st 368/2004
- Aud Prov de Lugo, Secc segunda, auto 45/2004

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Magistrado Granollers
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#11 Mensaje por Magistrado Granollers »

¿ No recordais la diferencia que hay sobre el concepto de costas y gastos procesales? Yo creo que basta solo recordar aquellos temas que son los que dan respuesta a vuestras dudas ahora planteadas.
Arrgh.... :?

Pilar y Paco, creo que teneis razon! :idea:

Y que me pase esto a mí, que siempre insisto en los conceptos básicos generales y no en el positivismo puro y duro :P

En fin, buena muestra de que lo de insistir en los conceptos es la solución :!:

agente2003

#12 Mensaje por agente2003 »

Me uno alegremente a crucificar al Magistrado (es broma, que lo aprecio mucho).
La distinción que hace la LECiv entre "gastos" y "costas", es tan nítida, que la relación de costas es un numerus clausus, sin posibilidad de aditamentos.
Por cierto, para el Oficial:
gastos: todo desembolso (o pérdida) derivado del proceso.
costas: los desembolsos (o pérdidas) recuperables.
Para más teoría, acudir a las cuestiones de litisexpensas en asistencia jurídica gratuita (¿es una forma de aludir al arancel y minuta del Abogado y procurador de la contraparte?).
Bueno, yo desde luego aprendo y me motivo.
Voy un par de horas más a darle al Castán, que muchísima falta me hace.

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Magistrado Granollers
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#13 Mensaje por Magistrado Granollers »

gastos: todo desembolso (o pérdida) derivado del proceso.
costas: los desembolsos (o pérdidas) recuperables.
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mea culpa, mea culpa...(Burro! :P )

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Carlos Valiña
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#14 Mensaje por Carlos Valiña »

Vaya por delante que hace cuatro años que no manejo costas y por tanto puedo meter la patita.

Dicho esto los antecedentes del caso son los siguientes, durante muchos años se denomino en el foro tasas judiciales, a lo que eran los antiguos aranceles de los Secretarios, y dicha denominacion de tasa judicial tenia incluso rango legal, e incluso existia una comision de tasas en el MInisterio que resolvia las consultas que en la materia le dirigian los Secretarios de Juzgados y ademas en breve plazo.

Obviamente esa tasa judicial se incluia en la tasacion de costas como suplido pues estaba acuñada la distincion entre suplidos y derechos.

En puridad de terminos existian tres categorias:

Los gastos previos al procedimiento (por ejemplo actas notariales pagadas por el actor para preconstituir prueba, gastos de gestorias para averiguacion previa de bienes del demandado, gastos de corredor de comercio para certificar el vencimiento de la poliza, etc) este concepto no se manejaba en la ley, pero era doctrina general que estos gastos previos y "privados" no se podian repercutir sobre el demandado en la tasacion de costas

Los suplidos, que eran cantidades que el procurador tenia que adelantar, por ejemplo para pagar por una anotacion preventiva de embargo al registro, que se incluian en la tasacion integramente

Los derechos que eran cantidades que se abonaban a procuradores letrados y en su dia algun otro profesional y que en algunos casos podian verse reducidos.

¿Que es lo que yo veo a primera vista en la ley actual?

Que el art. 241 distingue entre gastos que tengan "origen directo e inmediato en la exitencia de dicho proceso" (o sea los antiguos suplidos, no lo que tenga caracter previo o indirecto que queda fuera) y por otra parte, añade que las costas son una subespecie de esos gastos directos entre los que solo incluye seis conceptos.

Pero esta distincion es completamente absurda e inoperante a primera vista. ¿Si solo son costas esos seis conceptos, porque hablar ahi de gastos y luego especificar que las costas son solo una parte de esos gastos?

Se me ocurren tres explicaciones:

a) La ley es una chapuza

b) La ley se embrolla pero quiere decir que lo unico que cabe en la tasacion de costas son esos seis conceptos y ademas no cualquier cosa que sea teoricamente incluible en esos seis conceptos sino que ademas tenga relacion "directa" con la existencia del proceso no indirecta.
(por ejemplo la certificacion del corredor de comercio que antes era obligatoria para que el titulo fuese ejecutivo, seria incluible en el art. 241.5 pero no seria gasto directo, porque la parte podia ir en via ordinaria a pleitear y sobre todo porque era un gasto preparatorio del proceso, es decir no tenia lugar a partir de la presentacion de la demanda, sino antes y por tanto ajeno a la tasacion.)

c) En realidad, los gastos "directos" y distintos de esos seis conceptos no son costas, pero una cosa es la categorizacion cuasi doctrinal de gastos y costas que se hace en el art. 241.1 y otra distinta lo que comprende la condena en costas, que es lo que en definitiva se incluye en la tasacion de costas.

El 241.1 nos dice que cada parte ira pagando los gastos y costas causados a su instancia y el 241.2 que los titulares de creditos derivados de actuacoines procesales pueden cobrarlos de la parte o partes que hayan de pagarlos con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas. Esto habria que interpretarlo como que el perito durante el juicio puede cobrar la mitad de su minuta de cada uno y luego el condenado en costas abonara la mitad al vencedor encostas. Este 241.2 ya esta al margen del 241.1 no distingue gastos y costas, solo que quien tenga algun credito puede reclamarlo sobre la marcha.

Al romperse el hilo conductor de la ley gastos y costas restringidas los seis conceptos, para poner un 241.2 que no distingue, ya me surge la duda de si ese 242 se refiere solo a costas restringidas o a condena en costas como el concepto tradicional y mas amplio. Tambien el art. 243 nos dice que se practicara por el Secretrio sujetandose a las disposicones de este titulo (o sea gastos y costas juntos otra vez).

Por otra parte el principio del resarcimiento juridico es siempre el de que el perjudicado consigua una restitutio in integrum si empezamos a dejar fuera gastos generados o necesarios para el proceso, no habra tal y no sera justo.

En esa dinamica no tiene mucho sentido que se incluya el deposito para recurrir en casacion y no se incluya la tasa judicial que es el mismo perro con distinto collar.

Pero es que ademas al regular la tasacion de costas el 242 al punto segundo que se presentaran los justificantes (no distingue gastos y costas) y luego en el 242.3 dice que los procuradores que tengan algun credito contra las partes (recuerdese que el 241.1 a efectos de creditos no separaba gastos y costas) "que deba ser incluido en la tasacion" podran presentar cuenta de los "gastos" que hubierern suplido.

No se dice credito que "pueda" ser incluido en la tasacion sino que "deba" ser incluido.. yluego se añade que cuenta de los "gastos", no se establece ninguna distincion.

El 245.5 nos dice que se podra impugnar la tasacion por haber incluido "gastos indebidos" no dice "costas indebidas que sean gastos de los seis parrafos" sino gastos en general. Todavia el art. 245.3 insiste en impugnar por no haberse incluido en ella "gastos debidamente justificados" el 246.4 "gadstos debidamente justificados y reclamados.

En sintesis podemos pensar que el que hizo la ley se armo un lio, podemos ir a una interpretacion literal que supone sostener que solo caben en las costas esas seis partidas y que cuantas alusiones mas o menos directas o de pasada se contienen en otros preceptos a los gastos, se refieren a la parte concreta de estos que la ley define como costas, o podemos aplicar los criteiros interpretativos del CC antecedentes, realidad social, fin de la norma y entender que todos los gastos directamente relacionados con el proceso tienen cabida en la condena costas, porque conceptualmente dicha condena lo es a cargar con los gastos del pleito que ha tenido que soportar el vencedor, y que como estan en la condena han de incluirse en la tasacion con independencia de que la ley los conceptue en un articulo meramente enunciativo como "costas que ademas son gastos" o como "gastos que no son costas" del proceso.

Me parece que la exclusion de esos gastos que no son costa de la tasacion hubiera requerido de un precepto mas explicito y que el citarlos en el mismo titulo da idea de que todo esta intimamente relacionado y no debemos distinguir donde la ley no distingue con la suficiente nitidez.

Yo que en este punto siempre me incline por el principio de favorecer al actor y buscar la restitutio in integrum al punto de que incluia en las tasaciones los bastanteos, (puesto que el procurador venia obligado a pagar unos sellos y pagarlos a su cliente), creo que la interpretacion menos irracional, es reputar que tienen cabida en la tasacion gastos distintos de los previstos en esos seis apartados y que por tanto la tasa judicial debe ser incluida, como lo fue siempre su antigua equivalente.



Saludos
Carlos Valiña. Juzgado de Menores de Santander. 942-248111
Si necesitas ayuda llámame.
metodoprofesional@gmail.com

JJ. Rousseau: UNA INJUSTICIA HECHA A UNO ES UNA AMENAZA HECHA A TODOS.

Rosa Luxemburgo: QUIEN NO SE MUEVE NO SIENTE SUS CADENAS

Candido

#15 Mensaje por Candido »

Por una vez estoy con Carlos. La interpretacion que se hace del 241 me parece excesivamente simplista. Al referirse este artículo a los dos conceptos, tanto costas como gastos, parece que habrá que darles un tratamiento idéntico. Es decir en la tasación se han de incluir tanto las costas, como aquellos gastos que tengan su origen diercto e inmediato en el proceso y que no correspondan a actuaciones inútiles superfluas o no autorizadas por la ley. Otra cosa son los gastos que no tengan su origen en el proceso, en base a esto no debe incluirse los gastos de desplazamiento, porque la demanda se interpone donde corresponde según un fuero legal o donde las partes han aceptado por sumisión expresa o tácita, y por tanto los gastos de desplazamiento se deben a circunstancias particulares de las partes y no deben ser abonadas por la condenada en costas. A su vez los gastos del poder notarial son notoriamente superfluos y solo responden al interés de la parte, que igualmente podía haber otorgado el poder apud acta, si a ella le es más cómodo el notarial, no hay porque repercutir dichos gastos en la otra parte.
Con el concepto tan limitado de costas hay multiples gastos que no estarían incluidos, por ejmeplo los impuestos de documentos que han de acceder al registro cuando se hallan sujetos a tributación o las cantidades que hay que sastifacer en algunos paises (v.g. EE.UU.) para la tramitación de las comisiones rogatorias.

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