Conciliación:duda de admisión
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gemi
Conciliación:duda de admisión
Buenas .Con el tema MASC me estan entrando un montón de conciliaciones donde mas que conciliar pretende que se dicte "sentencia "ya (Una aseguradora :que reconozca que habia bebido, que fue culpa suya el accidente , que acepta pagar no se cuanto ..) me parece que excede del ámbito de la conciliación pero no lo tengo muy claro...Que venis haciendo en estos casos?Gracias
Re: Conciliacion :duda de admision
Inadmisión precisamente por eso
Re: Conciliación:duda de admisión
Yo admito. Los requisitos de la conciliación son bastante laxos, y la jurisprudencia los ha relajado todavía más.
Pongo un enlace a un artículo ALBERTO MARTÍNEZ DE SANTOS: La conciliación ante el LAJ como requisito de procedibilidad en la Ley Orgánica 1/2025, de
2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
Alberto Martínez de Santos
Letrado de la Administración de Justicia
Diario LA LEY, Nº 10677, Sección Tribuna, 5 de Marzo de 2025, LA LEY
"STC 155/2011, de 17 de octubre:
Merece la pena recordar que en la conciliación objeto de amparo se solicitó a los demandados: (1) que manifestaran
el título en virtud del cual ostentaban la posesión del inmueble; (2) sí existía póliza de seguro contratada, y en su
caso señalaran la compañía aseguradora, número de póliza y sus condiciones generales y particulares y (3) se
avinieran a indemnizar por daños y lesiones, cuya cuantía se determinaría en el momento procesal oportuno. La
estimación del amparo se fundó en que las dos primeras peticiones contempladas autónomamente tendrían acaso el
significado de una diligencia preliminar (art. 256 LEC (LA LEY 58/2000)); pero, si se conectaban a la última,
aparecían como datos o informaciones útiles al éxito del acto de conciliación por celebrar. Aunque reconocía la
sentencia que la ley no contemplaba un requerimiento de esta especie dentro de sus trámites, sí previa por ejemplo
el derecho del demandado a la exhibición de documentos en el acto de conciliación (art. 471 LEC 1881 (LA LEY
1/1881)). Desde esta perspectiva, podría entenderse que el Juzgado no considerara procedente requerir a los
demandados para que acudieran a contestar sobre las dos primeras cuestiones, pero de ello no debió extraer más
consecuencia negativa que el rechazo de éstas; no proveer con una inadmisión in totum de la demanda.
En suma, la inadmisión resultó claramente desproporcionada y el Juzgado pudo haber optado por otras soluciones
menos drásticas: una admisión a trámite dejando fuera las solicitudes extrañas al ámbito de la conciliación o,
conceder un trámite perentorio de subsanación a la actora para que consignara otro escrito ceñido a la solicitud de
conciliación."
"La regla general en la actualidad es la de que partiendo de la finalidad del procedimiento, que es de alcanzar un
acuerdo, no se exige que deba ser necesariamente el resultado de una transacción planteada de inicio con la
consiguiente rebaja en las pretensiones de las partes. Y ello porque la conciliación no impone una finalidad de
transacción o acuerdo necesario u obligado en todo caso, sino únicamente el planteamiento de una situación de
conflicto al objeto de conciliación que se pretende, lo que apunta a tratar de solventarla evitando la apertura del
cauce jurisdiccional, siendo factible tanto a medio del reconocimiento y aceptación del planteamiento como, en otro
caso, en base a un acuerdo, alcanzable o viable en el trámite de la ulterior comparecencia" : AAP TOLEDO, Sección 2ª, 177/2024, 3 de julio de 2024 (ECLI:ES:APTO
257A (LA LEY 337612/2024))
"En la misma línea de la Audiencia de TOLEDO, la de JAÉN indica que los preceptos que regulan el acto de conciliación
no lo conceptúan exclusivamente como una propuesta de acuerdo, de manera que cualquier solicitud que no se
ajuste a tal catalogación haya de ser inadmitida a trámite. Al contrario, los requisitos de la solicitud, en el plano
formal, son exclusivamente los del art. 141.1 LJV (LA LEY 11105/2015) (7) y en diversos preceptos de la regulación
de esta institución se deduce claramente que puede consistir en una reclamación o requerimiento (art. 140.1, en sus
párrafos primero y segundo y arts. 144, en sus apartados 2, 3 y 4 y 145). Por lo anterior, y atendiendo al criterio
literal o gramatical de interpretación de las normas (cfr. art. 3.1 CC (LA LEY 1/1889)), debe descartarse que una
solicitud de conciliación que sólo consista en un requerimiento al demandado no merezca aquella calificación legal
(8) .
Claro que para atenuar esa literalidad en el desarrollo del acto de conciliación (caso de comparecer ambas partes)
podría modificarse de común acuerdo los términos propuestos en la inicial solicitud del demandante, que se adopta
obviamente como punto de partida, pues el solicitante manifiesta los fundamentos en que la apoye, pudiendo
contestar el requerido lo que crea conveniente, así como uno y otro replicar y contrarreplicar, de cara a facilitar el
acuerdo (art. 145 LJV (LA LEY 11105/2015)) (9) : AAP JAEN, Sección 1ª, 81/2024, 20 de marzo de 2024 (ECLI:ES:APJ
391A (LA LEY 205322/2024))"
Pongo un enlace a un artículo ALBERTO MARTÍNEZ DE SANTOS: La conciliación ante el LAJ como requisito de procedibilidad en la Ley Orgánica 1/2025, de
2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
Alberto Martínez de Santos
Letrado de la Administración de Justicia
Diario LA LEY, Nº 10677, Sección Tribuna, 5 de Marzo de 2025, LA LEY
"STC 155/2011, de 17 de octubre:
Merece la pena recordar que en la conciliación objeto de amparo se solicitó a los demandados: (1) que manifestaran
el título en virtud del cual ostentaban la posesión del inmueble; (2) sí existía póliza de seguro contratada, y en su
caso señalaran la compañía aseguradora, número de póliza y sus condiciones generales y particulares y (3) se
avinieran a indemnizar por daños y lesiones, cuya cuantía se determinaría en el momento procesal oportuno. La
estimación del amparo se fundó en que las dos primeras peticiones contempladas autónomamente tendrían acaso el
significado de una diligencia preliminar (art. 256 LEC (LA LEY 58/2000)); pero, si se conectaban a la última,
aparecían como datos o informaciones útiles al éxito del acto de conciliación por celebrar. Aunque reconocía la
sentencia que la ley no contemplaba un requerimiento de esta especie dentro de sus trámites, sí previa por ejemplo
el derecho del demandado a la exhibición de documentos en el acto de conciliación (art. 471 LEC 1881 (LA LEY
1/1881)). Desde esta perspectiva, podría entenderse que el Juzgado no considerara procedente requerir a los
demandados para que acudieran a contestar sobre las dos primeras cuestiones, pero de ello no debió extraer más
consecuencia negativa que el rechazo de éstas; no proveer con una inadmisión in totum de la demanda.
En suma, la inadmisión resultó claramente desproporcionada y el Juzgado pudo haber optado por otras soluciones
menos drásticas: una admisión a trámite dejando fuera las solicitudes extrañas al ámbito de la conciliación o,
conceder un trámite perentorio de subsanación a la actora para que consignara otro escrito ceñido a la solicitud de
conciliación."
"La regla general en la actualidad es la de que partiendo de la finalidad del procedimiento, que es de alcanzar un
acuerdo, no se exige que deba ser necesariamente el resultado de una transacción planteada de inicio con la
consiguiente rebaja en las pretensiones de las partes. Y ello porque la conciliación no impone una finalidad de
transacción o acuerdo necesario u obligado en todo caso, sino únicamente el planteamiento de una situación de
conflicto al objeto de conciliación que se pretende, lo que apunta a tratar de solventarla evitando la apertura del
cauce jurisdiccional, siendo factible tanto a medio del reconocimiento y aceptación del planteamiento como, en otro
caso, en base a un acuerdo, alcanzable o viable en el trámite de la ulterior comparecencia" : AAP TOLEDO, Sección 2ª, 177/2024, 3 de julio de 2024 (ECLI:ES:APTO
"En la misma línea de la Audiencia de TOLEDO, la de JAÉN indica que los preceptos que regulan el acto de conciliación
no lo conceptúan exclusivamente como una propuesta de acuerdo, de manera que cualquier solicitud que no se
ajuste a tal catalogación haya de ser inadmitida a trámite. Al contrario, los requisitos de la solicitud, en el plano
formal, son exclusivamente los del art. 141.1 LJV (LA LEY 11105/2015) (7) y en diversos preceptos de la regulación
de esta institución se deduce claramente que puede consistir en una reclamación o requerimiento (art. 140.1, en sus
párrafos primero y segundo y arts. 144, en sus apartados 2, 3 y 4 y 145). Por lo anterior, y atendiendo al criterio
literal o gramatical de interpretación de las normas (cfr. art. 3.1 CC (LA LEY 1/1889)), debe descartarse que una
solicitud de conciliación que sólo consista en un requerimiento al demandado no merezca aquella calificación legal
(8) .
Claro que para atenuar esa literalidad en el desarrollo del acto de conciliación (caso de comparecer ambas partes)
podría modificarse de común acuerdo los términos propuestos en la inicial solicitud del demandante, que se adopta
obviamente como punto de partida, pues el solicitante manifiesta los fundamentos en que la apoye, pudiendo
contestar el requerido lo que crea conveniente, así como uno y otro replicar y contrarreplicar, de cara a facilitar el
acuerdo (art. 145 LJV (LA LEY 11105/2015)) (9) : AAP JAEN, Sección 1ª, 81/2024, 20 de marzo de 2024 (ECLI:ES:APJ
Ardisco e non mi scordo