Contenido mínimo del decreto de adjudicación

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Contenido mínimo del decreto de adjudicación

#1 Mensaje por Invitado »

Me podrías indicar donde viene regulado el contenido mínimo del decreto de adjudicación. Me piden subsanación por no haber hecho constar el importe exacto por el que se adjudica al ejecutante.

Mil gracias de antemano

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Randomize
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Re: Contenido mínimo del decreto de adjudicación

#2 Mensaje por Randomize »

Hola a todos!

Fundamentalmente, y por citar algunos, en los siguientes artículos:
654, 670, 671, 674, 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
9 y 132 de la Ley Hipotecaria
51 y 233 del Reglamento Hipotecario

Alberto Martínez de Santos
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Re: Contenido mínimo del decreto de adjudicación

#3 Mensaje por Alberto Martínez de Santos »

Randomize y el domicilio versus vivienda habitual.

Nos esperan grandes tiempos de subsanaciones, adiciones y modificaciones.

Lo último de lo último http://justiciayprehistoria.blogspot.co ... l-una.html

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newzel
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Re: Contenido mínimo del decreto de adjudicación

#4 Mensaje por newzel »

Hola a todos. Invitado, en el subforo de guías y jurisprudencia encontrarás enlaces acerca de protocolos de actuación entre el TSJ de Murcia y el RP que te ayudarán. A ello hay que sumar que debes desglosar el importe del principal por el que se despachó ejecución entre capital, intereses ordinarios, intereses de demora y en su caso, gastos y comisiones. Y lo mismo respecto del importe de adjudicación. En el caso de que haya varias fincas, un único préstamo y por tanto, una única acta notarial de fijación de saldo, te aconsejo, con independencia de lo que sepas que haya resuelto en otros casos la AP de turno,acerca de sí el crédito es único y que lo que se distribuye es la responsabilidad hipotecaria, que distribuyas el importe de la deuda respecto de cada finca, en atención a su responsabilidad hipotecaria, en el auto despachando ejecución, distinguiendo entre capital, intereses ordinarios y de demora. Este tanto por ciento suele aparecer en el cuadro de responsabilidades hipotecarias. Esto he ayudará mucho cuando vayas a dictar el decreto de adjudicación con varias fincas, con la consiguiente imputación de pagos del art 654 LEC. Si no lo haces en el auto, lo tendrás que hacer en el acto de la subasta o en su caso, antes de dictar el decreto de adjudicación. Si bien la forma en la que te aconsejo no es correcta en sentido técnico-jurídico, si te salvará de varios apuros a lo largo del procedimiento (por ejemplo, al liquidar intereses y tasar costas).

En cuanto al artículo de Alberto (gracias por los enlaces!!), las Resoluciones de la DGRN son lógicas y dotan de sentido común a la laguna legal, y por ende, a nuestras decisiones.
Et in Arcadia ego

Alberto Martínez de Santos
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Re: Contenido mínimo del decreto de adjudicación

#5 Mensaje por Alberto Martínez de Santos »

newzel escribió: En cuanto al artículo de Alberto (gracias por los enlaces!!), las Resoluciones de la DGRN son lógicas y dotan de sentido común a la laguna legal, y por ende, a nuestras decisiones.
NEWZEL sin el ánimo de crear ninguna polémica:

a) no hay lagunas legales que deban llenar los Registros de la Propiedad, como tampoco la AEAT debe hacerlo con la famosa tasa y

b) más del 90% de las subsanaciones, adiciones y rectificaciones las provocamos nosotros al redactar los decretos de adjudicación. Y creo que me quedo corto con el porcentaje.

Un saludo.

Alberto Martínez de Santos
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Re: Contenido mínimo del decreto de adjudicación

#6 Mensaje por Alberto Martínez de Santos »

He colgado en el Blog un modelo con párrafos alternativos de un decreto de adjudicación a favor del actor dictado en una ejecución hipotecaria. Incluye la cesión de remate, el fondo de titulización, la oposición por la Ley 1/2013 y la falta de consignación cuando hay otra hipoteca posterior a favor del mismo ejecutante.

He destacado en negrita lo que se califica por los Registradores de la Propiedad.

Pinchando en el enlace http://justiciayprehistoria.blogspot.com.es/

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newzel
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Re: Contenido mínimo del decreto de adjudicación

#7 Mensaje por newzel »

Alberto, no has entendido mi mensaje. Me estoy refiriendo a las Resoluciones de la DGRN, no a las calificaciones de los Registradores. En esa Resolución que citas en tu blog, se le da un aténtico rapapolvo al Registrador, dado que no tenía ningún sentido lo que argumentó en su calificación.

Y en efecto, la mayoría de SJ dictamos decretos de adjudicación sin el más mínimo rigor, lo que ocasiona un elevadísimo número de mandamientos de adición y aclaraciones. A ello ayuda las diferentes posturas que, en ciertas cuestiones, mantienen las AP y la DGRN, y en especial, las lagunas, intencionales o no, del legislador, que dan apariencia de legalidad a fraudes procesales del acreedor hipotecario.
Et in Arcadia ego

Alberto Martínez de Santos
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Re: Contenido mínimo del decreto de adjudicación

#8 Mensaje por Alberto Martínez de Santos »

Pues efectivamente, no entendí nada. La edad, el calor, la educación y el respeto que hay en el mostrador y que quizá tenga que ponerme las gafas de cerca más a menudo.

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Randomize
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Re: Contenido mínimo del decreto de adjudicación

#9 Mensaje por Randomize »

Hola a todos!

Es cierto Alberto. En mi anterior intervención no hago alusión a la vivienda habitual ni al domicilio. No cité todos los artículos que han de tenerse en cuenta para dictar un decreto de adjudicación, ahora mismo me vienen a la cabeza los arts. 575-1 bis, 243-3 LEC y art. 114 LH.
En cuanto al domicilio, el designado a efectos de notificaciones y requerimientos a que se refiere el art. 682-2-2º LEC, creo que se ha convertido en un requisito de admisibilidad de demanda, nada más, da igual el que se señale, tanto si existe como si no, si puede ser localizado como si no, al menos así lo entiendo tras la Sentencia 122/2013, de 20 de mayo de 2013, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional que expresa que «una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible (al órgano jurisdiccional) que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro», es decir que se ha de intentar por todos los medios a su alcance agotar las posibilidades de comunicación en cuantos domicilios le consten, ya se hallen éstos identificados en las actuaciones (STC 245/2006, de 24 de julio) o ya haya necesidad de recurrir a algún registro público como se dice en la STC 126/2006, de 24 de abril.
Esta misma doctrina se ha aplicado en el procedimiento de ejecución hipotecaria afirmando que es necesario que el órgano judicial agote los medios que tenga a su alcance para notificar al ejecutado la existencia del proceso en su domicilio real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones, distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro (SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3; y 28/2010, de 27 de abril, FJ 4).
Por otra parte, si bien la modificación introducida por Ley 13/2009 en la Ley de enjuiciamiento civil, añadiendo un apartado 3 al art. 686 y modificando el art. 691, ofrecen la posibilidad de acudir a los edictos en caso de diligencia negativa de requerimiento en el domicilio que conste en el Registro, dicho precepto debe interpretarse de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de actos de comunicación, teniendo en cuenta, además, que nos hallamos en el derecho de acceso al proceso que deriva directamente de la Constitución y no de la Ley (art. 24.1 CE y STC 37/1995, de 7 de febrero).
Es indudable que el órgano judicial de no agotar las posibilidades de localización del deudor, entraría en contradicción con la doctrina constitucional expuesta y sobre la misma no puede interferir la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que añade un nuevo apartado 3 al art. 686 LEC, habida cuenta que todos los preceptos relativos a la notificación del despacho de la ejecución y del requerimiento de pago han de ser interpretados en coherencia con la jurisprudencia de este Tribunal.
¿Cómo se cuantifica la duda razonable? Al final terminamos averiguando el domicilio en el punto neutro judicial e intentando requerir de pago en todos los domicilios habidos y por haber por temor a posible causa de nulidad en base al art. 24 CE.
Ese no era el espíritu del art. 682-2-2, pues no debe recaer sobre el deudor las consecuencias de no haberlo modificarlo siguiendo las normas que le impone el art. 683 LEC, tanto más cuanto se encuentra en una situación de impago que seguramente conoce. Significar, que incumbe al deudor disponer lo necesario para el éxito de las notificaciones que deban hacérsele en el domicilio designado para ello, ser diligente en la designación del domicilio y quien por tanto, dado que dicho domicilio fue fijado por el deudor por su libre voluntad y conforme a sus intereses, debe asumir las consecuencias de que tal notificación no haya tenido éxito por causa no imputable al ejecutante ni a al Juzgado, lo contrario sería tanto como admitir que simplemente con no recoger las notificaciones o cambiar de domicilio podría enervar y paralizar el procedimiento, quedando en sus manos el resultado del mismo, y no podrá exigir el cumplimiento de requisitos que aquella decisión convierta en imposibles (tal como pretender que se intente notificarle en los domicilios que le consta en el Pnj), ni alegar después, ese incumplimiento como causa productora de nulidad, ni menos aún le será licito trasladar a otros las consecuencias que se deriven de su propia decisión (Sentencia AP Madrid nº 734/2011, Sección 12, de 19 de octubre de 2011).
Sobre la vivienda habitual, ya lo menciona el art. 671 LEC, pero merece atención... en otro momento, que es tarde.
Por cierto, menos mal que la DGRN hizo acopio de cordura porque de lo contrario me veía subsanando cinco armarios.

Y para terminar. He visto tu decreto de adjudicación. Excelente, pero ¿ese modelo es anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2013? Yo suelo hacer mención a si la finca es vivienda habitual y la imputación de pagos , también hago mencion a la reserva de acciones a la ejecutante para el cobro del resto no cubierto con las condiciones del art. 579-2 LEC y creo que deben hacerse constar estas circunstancias en el decreto tal como dice el ultimo párrafo del citado articulo.
Saludos.

necesitovacaciones
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Re: Contenido mínimo del decreto de adjudicación

#10 Mensaje por necesitovacaciones »

Buenos días a todos. Excelentes vuestras intervenciones. Mi opinión es que efectivamente según TC es necesario averiguar el domicilio de los ejecutados en un proceso de ejecución hipotecaria cuando sea negativo el requerimiento de pago, pero la sentencia parte del supuesto de que existan dudas razonables de que el domicilio señalado en la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del ejecutado, como garantía del ejecutado (por ejemplo pensemos en el caso de que al requerirle no se encuentre pero por manifestaciones de algún vecino se nos diga que reside habitualmente en x. Caso distinto sería que no se encuentre a nadie y tras la averiguación resultan distintos y variados domicilios). Por eso creo que no podemos aplicar automáticamente la averiguación y requerimiento posterior en el domicilio que resulte, creo que tenemos que examinar los datos,escuchar al ejecutante y decidir o no la publicación edictal. Y dicho esto, sigo con lo mio, o sea: :cutrefunciones:

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