por Invitado » Jue 23 Ago 2012 12:28 am
Carlos Valiña escribió:El supuesto que planteas es la pera...
En este caso, como bien intuyes, yo creo que todo el asunto pivota sobre la idea de que la justicia gratuita, alcance hasta donde alcancen sus efectos, es un privilegio personal del deudor.
Si efectuada la exaccion de bienes del deudor no ha aparecido cantidad alguna, no es que no sea de aplicacion la justicia gratuita, es que no hay supuesto, pues el art. 126 del CP se refiere al orden en la imputacion de pagos con los bienes del penado.
En concreto el articulo dice:
"Los pagos que se efectúen por el penado o el responsable civil subsidiario se imputarán..."
Luego si el pago se efectua por un tercero, el art. 126 no es de aplicacion, ni los de la justicia gratuita tampoco. Simplemente se aplicaran las normas generales para estos casos, esto es, se hara lo que se haría si no hubiera condena en costas y el condenado hubiera pagado el importe de la multa.
Saludos.
Esta pregunta no es la pera, Carlos. Este asunto que trato, es uno de los muchos con los que nos encontramos en la jurisdicción Penal, y está pregunta estaba en Penal. Independientemente del orden de prelación para el cumplimiento de la responsabilidad pecuniaria, el art. 36 de la Ley de Justicia Gratuita dice taxativamente lo siguiente:
1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla.
2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria,
si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.
3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que
no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.
4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de litis expensas y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.
5.
Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.
Por otro lado, de igual forma que has defendido el supuesto del art. 126, deberia tenerse en consideración el art. 36 de la Ley de Asistencia Juridica Gratuita, amparado por el Art. 119 de la Constitución.
A veces, aplicamos conceptos no jurisdiccionales de oficio, como es el caso que se ha tratado en este articulado, desde mi punto de vista, la persona que encarrila la cuestión no debería de tener duda en aplicar el concepto del pago a la multa, si tiene reconocida la Justicia Gratuita y no ha pasado el termino del tres años y la cuestión es en materia penal.
Deberá solicitar de oficio la acusación y/o Defensa, en su caso, la investigación de los bienes patrimoniales del penado, por si el mismo hubiera llegado a mejor fortuna, y caso de ser así, y una vez pagados, habría que remitirse al punto 5 del art. 36, si sucediera el caso.
Por otro lado, si que es cierto, que el Juez condena en sentencia a costas, pero es el Secretario el que por Decreto las aprueba, no entiendo bien, cuando un contertulio menciona “que la imputación de pagos se tramite por Providencia”, restando al SJ, una competencia que se le atribuye.
De igual manera quiero reseñar, que rara es la ocasión, que pasado el plazo de los tres años, las partes poderdantes hayan recabado información patrimonial para el posible cobro de las costas, ni tan siquiera, cuando se ha denegado la justicia gratuita y se les ha dado traslado de la misma, para que insten lo que a su derecho convenga, no quiere ello decir, que en otras jurisdicciones o lugares no se haga.
[quote="Carlos Valiña"]El supuesto que planteas es la pera...
En este caso, como bien intuyes, yo creo que todo el asunto pivota sobre la idea de que la justicia gratuita, alcance hasta donde alcancen sus efectos, es un privilegio personal del deudor.
Si efectuada la exaccion de bienes del deudor no ha aparecido cantidad alguna, no es que no sea de aplicacion la justicia gratuita, es que no hay supuesto, pues el art. 126 del CP se refiere al orden en la imputacion de pagos con los bienes del penado.
En concreto el articulo dice:
"Los pagos que se efectúen por [b]el penado o el responsable civil subsidiario[/b] se imputarán..."
Luego si el pago se efectua por un tercero, el art. 126 no es de aplicacion, ni los de la justicia gratuita tampoco. Simplemente se aplicaran las normas generales para estos casos, esto es, se hara lo que se haría si no hubiera condena en costas y el condenado hubiera pagado el importe de la multa.
Saludos.[/quote]
Esta pregunta no es la pera, Carlos. Este asunto que trato, es uno de los muchos con los que nos encontramos en la jurisdicción Penal, y está pregunta estaba en Penal. Independientemente del orden de prelación para el cumplimiento de la responsabilidad pecuniaria, el art. 36 de la Ley de Justicia Gratuita dice taxativamente lo siguiente:
1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla.
2. Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, [b]si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil.[/b] [u]Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.[/u]
3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que [u]no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido[/u]. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.
4. Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de litis expensas y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.
5. [b]Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.[/b]
Por otro lado, de igual forma que has defendido el supuesto del art. 126, deberia tenerse en consideración el art. 36 de la Ley de Asistencia Juridica Gratuita, amparado por el Art. 119 de la Constitución.
A veces, aplicamos conceptos no jurisdiccionales de oficio, como es el caso que se ha tratado en este articulado, desde mi punto de vista, la persona que encarrila la cuestión no debería de tener duda en aplicar el concepto del pago a la multa, si tiene reconocida la Justicia Gratuita y no ha pasado el termino del tres años y la cuestión es en materia penal.
Deberá solicitar de oficio la acusación y/o Defensa, en su caso, la investigación de los bienes patrimoniales del penado, por si el mismo hubiera llegado a mejor fortuna, y caso de ser así, y una vez pagados, habría que remitirse al punto 5 del art. 36, si sucediera el caso.
Por otro lado, si que es cierto, que el Juez condena en sentencia a costas, pero es el Secretario el que por Decreto las aprueba, no entiendo bien, cuando un contertulio menciona “que la imputación de pagos se tramite por Providencia”, restando al SJ, una competencia que se le atribuye.
De igual manera quiero reseñar, que rara es la ocasión, que pasado el plazo de los tres años, las partes poderdantes hayan recabado información patrimonial para el posible cobro de las costas, ni tan siquiera, cuando se ha denegado la justicia gratuita y se les ha dado traslado de la misma, para que insten lo que a su derecho convenga, no quiere ello decir, que en otras jurisdicciones o lugares no se haga.