por Lealtad » Mar 21 Jul 2015 11:30 am
Buenos días,
En cuanto a los problemas con la sucursal, en mi juzgado pasó lo que cuentas y se indicó al ingresante que acudiera a otra oficina, y funcionó. Es un sinsentido tener que desplazarse a buscar una que lo permita cuando tienen el deber de facilitar las operaciones de ingreso y pago; hace poco llegué a llamar al director de la oficina que lleva la cuenta del juzgado para que me respondiera a la pregunta de si era cierto que habían recibido instrucciones de no admitir ingresos en cuenta -que era lo que nos comunicaba un ejecutado que le habían dicho- y me dijo que no le constaba.
Al final pudo realizar esos ingresos, no sin previa comunicación sobre el carácter "liberatorio" de los mismos -había requisitoria de por medio- y la indeseable mala prensa para su entidad, de acaecer cierto hecho luctuoso que nadie deseara. En cualquier caso no es serio tener que andar con estas cosas cuando su obligación es cumplir con el RD. 467/2006 igual que lo hacía Banesto.
Por otro lado creo que el artículo a que te refieres es este:
"Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.
...
7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.
Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal."
Ten también en cuenta lo que dispone el artículo siguiente:
"Artículo 608. Ejecución por condena a prestación alimenticia
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos.
En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada."
Entiendo que la especialidad que contempla el art. 608 se refiere sólo a la cuantía, por lo que en lo relativo a la circulación de las sumas embargadas, y posterior "rendición de información", considero que cabría utilizar ese mecanismo a que aludes.
Como inconveniente veo que seguramente se tratará de una cantidad total por indemnización elevada, lo que prolongará en el tiempo esos ingresos. También que el art. 607.7 habla de quien practica la retención y del beneficiario-ejecutante como aquellos que deben informar trimestralmente -coloca al ejecutado en un segundo plano-.
Como ventajas que avalarían esa modalidad de pago:
-Se trata de pensión por alimentos, y este concepto irresistiblemente vuelve flexibles los formalismos legales, en pro del superior interés necesitado de protección de los menores y de la madre, cuya satisfacción no admite demora ante esa situación de precariedad que has citado.
-Agiliza la tramitación de la ejecución, lo que revela de tu parte y del resto del juzgado una profesionalidad que se sobrepone a las trabas planteadas por quien debiera atender con celeridad las operaciones "financieras" del juzgado.
-Solventas ese deber de información al juzgado recabándola simultanemanete de las dos partes, con las oportunas advertencias previas y aviso de que dicho mecanismo se empleará en tanto persistan los imponderables que opone la entidad bancaria -en ese sentido no estaría mal hacer constar antes esos "problemas técnicos" que comentas ha comunicado la entidad, y si lo hizo por escrito mejor-.
Al bote pronto esto se me ocurre, pero seguro que hay por aquí gente más especializada en civil que puede añadir algo más.
Un saludo muy cordial y espero te sirva.
Buenos días,
En cuanto a los problemas con la sucursal, en mi juzgado pasó lo que cuentas y se indicó al ingresante que acudiera a otra oficina, y funcionó. Es un sinsentido tener que desplazarse a buscar una que lo permita cuando tienen el deber de facilitar las operaciones de ingreso y pago; hace poco llegué a llamar al director de la oficina que lleva la cuenta del juzgado para que me respondiera a la pregunta de si era cierto que habían recibido instrucciones de no admitir ingresos en cuenta -que era lo que nos comunicaba un ejecutado que le habían dicho- y me dijo que no le constaba.
Al final pudo realizar esos ingresos, no sin previa comunicación sobre el carácter "liberatorio" de los mismos -había requisitoria de por medio- y la indeseable mala prensa para su entidad, de acaecer cierto hecho luctuoso que nadie deseara. En cualquier caso no es serio tener que andar con estas cosas cuando su obligación es cumplir con el RD. 467/2006 igual que lo hacía Banesto.
Por otro lado creo que el artículo a que te refieres es este:
"Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.
...
7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto [i]podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente[/i], si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.
En este caso, [i][u]tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante[/u][/i], deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, [i][u]quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular[/u][/i], ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.
Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal."
Ten también en cuenta lo que dispone el artículo siguiente:
"Artículo 608. Ejecución por condena a prestación alimenticia
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos.
[u]En estos casos[/u], así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal [u]fijará la cantidad que puede ser embargada[/u]."
Entiendo que la especialidad que contempla el art. 608 se refiere sólo a la [i]cuantía[/i], por lo que en lo relativo a la [i]circulación[/i] de las sumas embargadas, y posterior "rendición de información", considero que cabría utilizar ese mecanismo a que aludes.
Como inconveniente veo que seguramente se tratará de una cantidad total por indemnización elevada, lo que prolongará en el tiempo esos ingresos. También que el art. 607.7 habla de quien practica la retención y del beneficiario-ejecutante como aquellos que deben informar trimestralmente -coloca al ejecutado en un segundo plano-.
Como ventajas que avalarían esa modalidad de pago:
-Se trata de pensión [i]por alimentos[/i], y este concepto irresistiblemente vuelve flexibles los formalismos legales, en pro del superior interés necesitado de protección de los menores y de la madre, cuya satisfacción no admite demora ante esa situación de precariedad que has citado.
-Agiliza la tramitación de la ejecución, lo que revela de tu parte y del resto del juzgado una profesionalidad que se sobrepone a las trabas planteadas por quien debiera atender con celeridad las operaciones "financieras" del juzgado.
-Solventas ese deber de información al juzgado recabándola simultanemanete de las dos partes, con las oportunas advertencias previas y aviso de que dicho mecanismo se empleará en tanto persistan los imponderables que opone la entidad bancaria -en ese sentido no estaría mal hacer constar antes esos [i]"problemas técnicos"[/i] que comentas ha comunicado la entidad, y si lo hizo por escrito mejor-.
Al bote pronto esto se me ocurre, pero seguro que hay por aquí gente más especializada en civil que puede añadir algo más.
Un saludo muy cordial y espero te sirva.