por delme » Vie 09 Mar 2018 3:49 pm
Ojo, esa doctrina es anterior a la reforma laboral de 2012. En mi opinión no se puede exigir ya consignar indeminización cuando se opta por la readmisión. Os adjunto lo que resolví en un recurso de reposición sobre la cuestión, pendiente de lo que, en definitiva pueda resolver el TSJ dado que hay alegaciones sobre inadmisibilidad:
SEGUNDO: Aducen ambos recurrentes que la Diligencia de Ordenación infringe el Art. 230.1 LJS, a tenor del cual: “Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena”
La ratio legis de dicha consignación no es otra que servir de aseguramiento de la condena y de protección del litigante que debe esperar a la resolución del recurso de suplicación o casación para percibir unas cantidades que pudo percibir desde la sentencia de instancia de no haberse formulado el recurso (STS/4ª 17 de junio de 2010).
Ambas partes recurrentes estiman, en síntesis que, no habiendo consignado cantidad alguna, debe tenerse por no anunciado y que no cabe la subsanación del incumplimiento íntegro de la obligación de consignar, por lo que debe declararse la firmeza de la sentencia, en atención a lo previsto en el Art. 230.4 LJS que dispone que: “Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso.”
Por contra, la defensa de ---. alega que, habiendo optado por la readmisión y estando la trabajadora prestando servicios desde junio, es innecesaria la consignación de cantidad alguna, ofreciendo no obstante, subsanar ex Art. 230.5 a LJS la insuficiencia de aseguramiento, caso de que se estime necesaria por éste órgano judicial.
Centrados los términos del debate, debemos resolver en primer término, sí es necesaria la consignación para recurrir y la cuantía de las misma, vistos los términos de la sentencia recurrida y las particularidades del caso.
Cómo acertadamente señala la defensa de ---. la jurisprudencia ha venido exigiendo que, incluso en los supuestos en que la empresa opte por la indemnización, debe consignar para recurrir, tanto la indemnización como los salarios de tramitación. Así la STS/4ª 3 de julio de 2012, que reproduce la STS/4ª 3 de noviembre de 2008 nos dice que: “Con carácter general, la condena que se impone en una sentencia al pago de diversos conceptos es siempre única -- de "condena" y no de "condenas" hablan los arts. 193 y 228 LPL -- y por la cantidad total, cualquiera que sea el número y el origen de las partidas que la integran. Y es ese importe total de la "cantidad objeto de la condena", sin necesidad de más individualización, el que debe ser objeto de una única consignación para cumplir con las exigencias del precepto procesal.
Siendo esa la regla general pacíficamente aceptada (no conoce esta Sala ninguna decisión de un órgano judicial que frente a una condena al pago de diversas cantidades -- por ejemplo, pagas extras, salarios atrasados y liquidación final -- haya rechazado de plano y sin abrir trámite de subsanación un recurso por haberse dejado de consignar una de ellas), no hay razón alguna para exceptuarla en los procesos de despido, en los que también se produce una única condena al pago de cantidad que, junto a la indemnización sustitutiva de la readmisión, "comprenderá también" en expresión del art. 110 LPL, los salarios de tramitación.”
Ello no obstante, no puede olvidarse que dicha doctrina jurisprudencial se formó bajo la vigencia del anterior Art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, reformado por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes del mercado laboral, que limitó notablemente la obligación de abonar salarios de tramitación. Teniendo en cuenta dicha modificación legislativa, la ratio legis de la consignación para recurrir, así como la obligación de interpretación pro actione, incluso para el acceso al recurso (SSTC 3/1983, 69/1997, 27/1994 y 172/1995) se estima que, en casos como el presente, y bajo la regulación vigente, la consignación para recurrir exigida por el Art. 230.1 LJS debe limitarse a los salarios de tramitación, no pudiendo extenderse también a la indemnización toda vez que, al empresario se le ofrece ahora como alternativa bien indemnizar, sin abonar salarios de tramitación o bien readmitir sin abonar indemnización. Dicha interpretación se estima en definitiva que es la más adecuada para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo eludirse interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal, (STC 209/1996) resultando del todo desproporcionado imponer una doble consignación, de salarios e indemnización cuando se opta por la readmisión cuando si la opción hubiese sido la contraria basta consignar la indemnización para acceder al recurso.
Lo anterior se entiende, a los meros efectos de resolución del presente recurso de reposición y sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir la cuestión, si a su derecho conviene, formulando alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso de suplicación en trámite de impugnación (Art. 197.1 LJS en relación al Art. 454 bis primero LEC).
Ojo, esa doctrina es anterior a la reforma laboral de 2012. En mi opinión no se puede exigir ya consignar indeminización cuando se opta por la readmisión. Os adjunto lo que resolví en un recurso de reposición sobre la cuestión, pendiente de lo que, en definitiva pueda resolver el TSJ dado que hay alegaciones sobre inadmisibilidad:
[i][i]SEGUNDO: Aducen ambos recurrentes que la Diligencia de Ordenación infringe el Art. 230.1 LJS, a tenor del cual: “Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena”
La ratio legis de dicha consignación no es otra que servir de aseguramiento de la condena y de protección del litigante que debe esperar a la resolución del recurso de suplicación o casación para percibir unas cantidades que pudo percibir desde la sentencia de instancia de no haberse formulado el recurso (STS/4ª 17 de junio de 2010).
Ambas partes recurrentes estiman, en síntesis que, no habiendo consignado cantidad alguna, debe tenerse por no anunciado y que no cabe la subsanación del incumplimiento íntegro de la obligación de consignar, por lo que debe declararse la firmeza de la sentencia, en atención a lo previsto en el Art. 230.4 LJS que dispone que: “Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso.”
Por contra, la defensa de ---. alega que, habiendo optado por la readmisión y estando la trabajadora prestando servicios desde junio, es innecesaria la consignación de cantidad alguna, ofreciendo no obstante, subsanar ex Art. 230.5 a LJS la insuficiencia de aseguramiento, caso de que se estime necesaria por éste órgano judicial.
Centrados los términos del debate, debemos resolver en primer término, sí es necesaria la consignación para recurrir y la cuantía de las misma, vistos los términos de la sentencia recurrida y las particularidades del caso.
Cómo acertadamente señala la defensa de ---. la jurisprudencia ha venido exigiendo que, incluso en los supuestos en que la empresa opte por la indemnización, debe consignar para recurrir, tanto la indemnización como los salarios de tramitación. Así la STS/4ª 3 de julio de 2012, que reproduce la STS/4ª 3 de noviembre de 2008 nos dice que: “Con carácter general, la condena que se impone en una sentencia al pago de diversos conceptos es siempre única -- de "condena" y no de "condenas" hablan los arts. 193 y 228 LPL -- y por la cantidad total, cualquiera que sea el número y el origen de las partidas que la integran. Y es ese importe total de la "cantidad objeto de la condena", sin necesidad de más individualización, el que debe ser objeto de una única consignación para cumplir con las exigencias del precepto procesal.
Siendo esa la regla general pacíficamente aceptada (no conoce esta Sala ninguna decisión de un órgano judicial que frente a una condena al pago de diversas cantidades -- por ejemplo, pagas extras, salarios atrasados y liquidación final -- haya rechazado de plano y sin abrir trámite de subsanación un recurso por haberse dejado de consignar una de ellas), no hay razón alguna para exceptuarla en los procesos de despido, en los que también se produce una única condena al pago de cantidad que, junto a la indemnización sustitutiva de la readmisión, "comprenderá también" en expresión del art. 110 LPL, los salarios de tramitación.”
Ello no obstante, no puede olvidarse que dicha doctrina jurisprudencial se formó bajo la vigencia del anterior Art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, reformado por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes del mercado laboral, que limitó notablemente la obligación de abonar salarios de tramitación. Teniendo en cuenta dicha modificación legislativa, la ratio legis de la consignación para recurrir, así como la obligación de interpretación pro actione, incluso para el acceso al recurso (SSTC 3/1983, 69/1997, 27/1994 y 172/1995) se estima que, en casos como el presente, y bajo la regulación vigente, la consignación para recurrir exigida por el Art. 230.1 LJS debe limitarse a los salarios de tramitación, no pudiendo extenderse también a la indemnización toda vez que, al empresario se le ofrece ahora como alternativa bien indemnizar, sin abonar salarios de tramitación o bien readmitir sin abonar indemnización. Dicha interpretación se estima en definitiva que es la más adecuada para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo eludirse interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal, (STC 209/1996) resultando del todo desproporcionado imponer una doble consignación, de salarios e indemnización cuando se opta por la readmisión cuando si la opción hubiese sido la contraria basta consignar la indemnización para acceder al recurso.
Lo anterior se entiende, a los meros efectos de resolución del presente recurso de reposición y sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir la cuestión, si a su derecho conviene, formulando alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso de suplicación en trámite de impugnación (Art. 197.1 LJS en relación al Art. 454 bis primero LEC).
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