por Procurador » Jue 04 Ene 2018 12:11 am
Artículos 8 y 9 de la LEC.
El tribunal puede apreciar de oficio la falta de capacidad procesal del demandado.
Del mismo modo el art. 8.1 dispone que el LAJ, mediante decreto, puede nombrar un defensor judicial para el demandado y, el apartado 2, dice que hasta ese momento dicha función la asumirá el Ministerio Fiscal.
Y entre tanto, el punto 2 in fine del referido artículo establece que mientras toda esta mandanga se dilucida se suspenderá el trámite del procedimiento.
Artículos 8 y 9 de la LEC.
El tribunal puede apreciar de oficio la falta de capacidad procesal del demandado.
Del mismo modo el art. 8.1 dispone que el LAJ, mediante decreto, puede nombrar un defensor judicial para el demandado y, el apartado 2, dice que hasta ese momento dicha función la asumirá el Ministerio Fiscal.
Y entre tanto, el punto 2 in fine del referido artículo establece que mientras toda esta mandanga se dilucida se suspenderá el trámite del procedimiento.