por delme » Mar 15 Nov 2016 12:11 pm
Os copio la consulta de la Abogacía del Estado sobre la cuestión:
Asunto: Supresión de la reclamación administrativa previa a la vía laboral por la Ley 39/2015
Referencia Abogacía del Estado: Comunicación Laboral 67/2016
Tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el pasado 2 de octubre, diversas dudas se han planteado en relación con la supresión por la misma “de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales” anteriormente reguladas en el Título VIII (arts, 120 a 126) de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Disposición Final Tercera de la Ley 39/2015 ha modificado, con efectos 2 de octubre de 2016, los artículos 64, 69, 70, 72, 73, 85, 103 y 117 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, generando dicha redacción una serie de cuestiones respecto de las que el Departamento Social de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Juridico del Estado ofrece a continuación las respuestas que considera más ajustadas a Derecho
PRIMERA- ¿Ha quedado suprimida la reclamación en vía administrativa como requisito previo al ejercicio de acciones ante la jurisdicción social, fundadas en derecho privado o laboral, frente al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos?
Si, la reclamación previa ha quedado suprimida como requisito para demandar desde el pasado 2 de octubre, con solo dos excepciones:
- Demandas en materia de prestaciones de Seguridad Social, art. 71 Ley 36/2011
- Reclamaciones al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, art. 117 Ley 36/2011.
Con claridad y rotundidad afirma la Exposición de Motivos de la Ley 3912015, que:
“De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demos frado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas”.
De este modo la Ley 39/2015 no contiene regulación alguna de dichas reclamaciones previas (no hay preceptos análogos a los arts. 120 a 126 de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre), al tiempo que ha suprimido expresamente en su Disposición Final Tercera las referencias a las mismas que se contenían en los artículos 64, 69, 70, 72, 73 y 103 de la Ley 36/2011.
SEGUNDA.- ¿Se ha sustituido el requisito de reclamación previa a la vía Judicial social por el agotamiento de la vía administrativa en la forma establecida en la normativa de procedimiento administrativo aplicable?.
No. El agotamiento de la vía administrativa exigido por el art. 69 Ley 36/2011 solo es aplicable a la impugnación de “actos administrativos”, esencialmente los contemplados en las letras n) y s) del art.2 Ley 36/2011, a través del procedimiento especial previsto en el artículo 151 de la misma.
Recordemos a estos efectos la definición clásica de Zanobini, quien conceptúa el acto administrativo como cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un órgano de la Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa.
Sin embargo las demandas que hasta el pasado 2 de octubre exigían como requisito la reclamación previa eran las fundadas en derecho laboral, es decir, aquéllas en las que Administración había actuado como empleador, desprovista de toda potestad administrativa.
Sobre esta cuestión - actos de la Administraciones Publicas no sujetos a Derecho Administrativo sino a Derecho Privado, en particular, a Derecho Laboral — consideramos oportuno traer a colación por su claridad la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 19, de fecha 8 octubre 2009 (RJ2O1 0\1 132), cuyo FD CUARTO se pronuncia en los siguientes términos:
«... los actos de la Administración cuando actúa como empresario no están sujetos al derecho administrativo, sino al derecho laboral, como los de cualquier otro empresario. Y al no estar sujetos al derecho administrativo, es
claro que no le son de aplicación 1as revisiones que para la revisión de los actos administrativos en sentido estricto establece el Título Vil de la Ley 30/1992 (LRJPAC) (FCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), y más concretamente, su art. 103 sobre declaración de lesividad de los actos anulables. La Adminístración, cuando actúa como empresario laboral puede, como cualquier otro, modificar sus decisiones por sí mismo, sin perjuicio de su posterior control judicial y el trabajador con relación laboral a su servicio, tampoco está obligado a agotar los recursos que los arta 107 y siguientes de la LRJPAC prevén para la revisíón de los actos administrativos sujetos al derecho administrativo. La propia Ley en el art, 125 de su Título VIII establece una vía más rápida y sencilla como es la simple reclamación previa, para que el trabajador que esté en desacuerdo con la decisión de su empresario, pueda obtener en vía judicial el reconocimiento del derecho que éste le niega (..)’
TERCERA.- ¿Se ha sustituido el requisito de la reclamación previa a la vía judicial social por el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones?
No. Aunque la redacción dada al artículo 64.1 de la Ley 36/2011 por la Disposición Final Tercera de la Ley 39/2015 pueda generar alguna duda al respecto, un criterio de interpretación teleológico aboga por entender que no es necesario dicho intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente.
En este sentido, si la finalidad del legislador al suprimir el requisito de la reclamación previa ha sido, en palabra de la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 ‘la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos’ carecería de todo sentido sustituir dicho trámite (considerado “de escasa utilidad práctica” por la propia Exposición de Motivos de la Ley 39/2015) por otro trámite previo como el intento de conciliación o mediación ante el servicio administrativo correspondiente, máxime tomando en consideración los limites legales a la transacción, previstos en el caso del estado en el articulo 7.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, según el cual:
“Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública estatal, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno.
CONCLUSIÓN
A juicio de este Departamento Social a partir del 2 de octubre de 2016, a excepción de las demandas en materia de prestaciones de Seguridad Social y las reclamaciones al Estado del pago de salarios de tramitación en Juicios por despido en las que subsiste la obligación legal de plantear reclamación previa en vía administrativa, toda demanda frente al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho publico con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, fundada en derecho laboral, deberá interponerse directamente ante los órganos de la jurisdicción social dentro de los plazos de prescripción o caducidad que en cada caso correspondan, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal.
Os copio la consulta de la Abogacía del Estado sobre la cuestión:
Asunto: Supresión de la reclamación administrativa previa a la vía laboral por la Ley 39/2015
Referencia Abogacía del Estado: Comunicación Laboral 67/2016
Tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el pasado 2 de octubre, diversas dudas se han planteado en relación con la supresión por la misma “de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales” anteriormente reguladas en el Título VIII (arts, 120 a 126) de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Disposición Final Tercera de la Ley 39/2015 ha modificado, con efectos 2 de octubre de 2016, los artículos 64, 69, 70, 72, 73, 85, 103 y 117 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, generando dicha redacción una serie de cuestiones respecto de las que el Departamento Social de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Juridico del Estado ofrece a continuación las respuestas que considera más ajustadas a Derecho
PRIMERA- ¿Ha quedado suprimida la reclamación en vía administrativa como requisito previo al ejercicio de acciones ante la jurisdicción social, fundadas en derecho privado o laboral, frente al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos?
Si, la reclamación previa ha quedado suprimida como requisito para demandar desde el pasado 2 de octubre, con solo dos excepciones:
- Demandas en materia de prestaciones de Seguridad Social, art. 71 Ley 36/2011
- Reclamaciones al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, art. 117 Ley 36/2011.
Con claridad y rotundidad afirma la Exposición de Motivos de la Ley 3912015, que:
“De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demos frado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas”.
De este modo la Ley 39/2015 no contiene regulación alguna de dichas reclamaciones previas (no hay preceptos análogos a los arts. 120 a 126 de la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre), al tiempo que ha suprimido expresamente en su Disposición Final Tercera las referencias a las mismas que se contenían en los artículos 64, 69, 70, 72, 73 y 103 de la Ley 36/2011.
SEGUNDA.- ¿Se ha sustituido el requisito de reclamación previa a la vía Judicial social por el agotamiento de la vía administrativa en la forma establecida en la normativa de procedimiento administrativo aplicable?.
No. El agotamiento de la vía administrativa exigido por el art. 69 Ley 36/2011 solo es aplicable a la impugnación de “actos administrativos”, esencialmente los contemplados en las letras n) y s) del art.2 Ley 36/2011, a través del procedimiento especial previsto en el artículo 151 de la misma.
Recordemos a estos efectos la definición clásica de Zanobini, quien conceptúa el acto administrativo como cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un órgano de la Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa.
Sin embargo las demandas que hasta el pasado 2 de octubre exigían como requisito la reclamación previa eran las fundadas en derecho laboral, es decir, aquéllas en las que Administración había actuado como empleador, desprovista de toda potestad administrativa.
Sobre esta cuestión - actos de la Administraciones Publicas no sujetos a Derecho Administrativo sino a Derecho Privado, en particular, a Derecho Laboral — consideramos oportuno traer a colación por su claridad la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 19, de fecha 8 octubre 2009 (RJ2O1 0\1 132), cuyo FD CUARTO se pronuncia en los siguientes términos:
«... los actos de la Administración cuando actúa como empresario no están sujetos al derecho administrativo, sino al derecho laboral, como los de cualquier otro empresario. Y al no estar sujetos al derecho administrativo, es
claro que no le son de aplicación 1as revisiones que para la revisión de los actos administrativos en sentido estricto establece el Título Vil de la Ley 30/1992 (LRJPAC) (FCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), y más concretamente, su art. 103 sobre declaración de lesividad de los actos anulables. La Adminístración, cuando actúa como empresario laboral puede, como cualquier otro, modificar sus decisiones por sí mismo, sin perjuicio de su posterior control judicial y el trabajador con relación laboral a su servicio, tampoco está obligado a agotar los recursos que los arta 107 y siguientes de la LRJPAC prevén para la revisíón de los actos administrativos sujetos al derecho administrativo. La propia Ley en el art, 125 de su Título VIII establece una vía más rápida y sencilla como es la simple reclamación previa, para que el trabajador que esté en desacuerdo con la decisión de su empresario, pueda obtener en vía judicial el reconocimiento del derecho que éste le niega (..)’
TERCERA.- ¿Se ha sustituido el requisito de la reclamación previa a la vía judicial social por el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones?
No. Aunque la redacción dada al artículo 64.1 de la Ley 36/2011 por la Disposición Final Tercera de la Ley 39/2015 pueda generar alguna duda al respecto, un criterio de interpretación teleológico aboga por entender que no es necesario dicho intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente.
En este sentido, si la finalidad del legislador al suprimir el requisito de la reclamación previa ha sido, en palabra de la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 ‘la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos’ carecería de todo sentido sustituir dicho trámite (considerado “de escasa utilidad práctica” por la propia Exposición de Motivos de la Ley 39/2015) por otro trámite previo como el intento de conciliación o mediación ante el servicio administrativo correspondiente, máxime tomando en consideración los limites legales a la transacción, previstos en el caso del estado en el articulo 7.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, según el cual:
“Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública estatal, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno.
CONCLUSIÓN
A juicio de este Departamento Social a partir del 2 de octubre de 2016, a excepción de las demandas en materia de prestaciones de Seguridad Social y las reclamaciones al Estado del pago de salarios de tramitación en Juicios por despido en las que subsiste la obligación legal de plantear reclamación previa en vía administrativa, toda demanda frente al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho publico con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, fundada en derecho laboral, deberá interponerse directamente ante los órganos de la jurisdicción social dentro de los plazos de prescripción o caducidad que en cada caso correspondan, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal.