por Carlos Valiña » Jue 01 Ene 2004 11:33 pm
Tema interesante y mas con las aportaciones de los foreros e invitados.
Tradicionalmente no ha estado muy claro que eran gastos del proceso y que eran costas, y de hecho muchos Secretarios al presentar la tasacion de costas incluian hasta los intereses y todos hemos visto impresos de ese tipo. No es de esperar que la nueva ley vaya a mejorar la antigua en este punto y habra que seguir como hasta ahora, sentido comun, principios generales y jurisprudencia.
Hay que empezar por el principio. El litigante que llega a juicio y obtiene victoria en la litis debe de ser recompensado de todos los gastos inherentes al proceso "restitutio in integrum" porque de otro modo no se le devuelve a la situacion en que se encontraba antes del litigio.
Por consideraciones de justicia formal, de oportunidad, de estetica en fin de muchas clases, ese principio se fue desvirtuando en muchos casos sin verdadero fundamento:
Asi se excluyo de la tasacion los bastanteos y polizas de procuradores, cuando estas son obligatorias y excluirlos supone que ha de pagarlos el vencedor. Se excluyo el pago de un profesional (Abogado o Procurador) si el vencedor vivia fuera de la sede de la litis y se excluyo en la vieja ley de enjuiciamento, que el perdedor pagare los derechos de abogado (no los suplidos o gastos o lo del procurador) en cuantia superior al tercio del objeto de la litis cuando este era valuable en dinero. (Esto podia tener cierto sentido para evitar rendiciones indeseadas de demandados) y otras sentencias incomprensiblemente excluyeron conceptos claros en los Aranceles del Procurador como desglose del poder o cumplimiento de exhortos, aunque alguna sentencia admitio lo del poder y en el tema de los exhortos la cosa estaba dividida.
En mi opinion por tanto el principio general es que una cosa es lo que son las costas para la ley que realiza una enumeracion explicativa indicando que ciertas cosas son costas, y otra cuestion distinta, es que conceptos se incluyen en una tasacion de costa del Secretario, donde evidentemente se han de incluir los derechos de abogado y procurador, y los suplidos efectuados por el Procurador, esto es, los gastos que este hace por cuenta de su poderdante, adelantando el dinero correspondiente. Quien sostenga lo contrario tiene que sostenerlo en todo, y tiene que sostener que no se puede incluir la minuta del registrador por una anotacioin preventiva de demanda, o por veinte anotaciones de embargo, prorrogas, etc.
Lo tradicional fue siempre ir discriminando con cabeza e incluir en la tasacion aquellas cosas razonables esto es (no superfluas e inutiles) y que ayudaban a agilizar el proceso y asegurar el resultado. Por eso no se incluia bastanteo y certificaciones previas a la demanda pedidas por la actora, pero si gastos por publicar edictos, anotar embargos, o cumplir exhortos. En esa misma linea siempre se incluyeron las tasas judiciales hasta su desaparicion en 1986 en las tasaciones de costas pero siempre como suplido no como derecho.
No se aprecia ningun motivo para no seguir haciendolo. Afirma Vctrob que la ley perseguia que las grandes empresas pagaran por los pleitos "Y frenar la litigiosidad inutil de las mismas", sin embargo es lo cierto que la mayor parte de los pleitos de las grandes empresas (salvo aseguradoras) son pleitos donde la razon es completa de parte de la actora, de modo que si no pueden trasladar la tasa al demandado perdedor, se limitaran a subir el precio del producto y el estado a cobrar un impuesto indirecto. La forma de frenar la litigiosidad innecesaria es precisamente la contraria, que la tasa la pague el que pierda, asi las aseguradoras se hincharan a pagar tasas.
Los argumentos de los invitados en orden a que entonces habria que incluir todos los gastos imaginables en el proceso, con ser coherentes en la forma, no desvirtuan lo anterior. Andar por España tiene una serie de ventajas y desventajas, una de esas desventajas, es que uno puede verse envuelto en un pleito y puede tener que hacer determinados desplazamientos. A diferencia de Estados Unidos donde hay mas dinero y un agente notificador te persigue hasta la bañera, aqui las normas son las que son. Poco a poco se van abriendo paso determinadas indemnizaciones por desplazamiento, pero mientras no se contemplen, seran gastos que cada parte se habra de comer por si misma sin posibilidad de trasladarlos a la contraria con independencia de quien gane, por ejemplo el poder notarial que tengan que otorgar actor y demandado.
Es cierto que en algun caso las normas de competencia podran favorecer mas a uno que a otro, pero es que en la vida tambien hay que tener suerte, ver a quien se le compra, y ver a quien se vota.
En sintesis, el principio general es la inclusion de todos los gastos conectados directamente con el proceso siempre que resulten obligados. La excepcion que debe ser interpretada restrictivamente, es que alguno de tales gastos no se incluya en la tasacion de costas del Secretario.
Un saludo a todo el foro.
Tema interesante y mas con las aportaciones de los foreros e invitados.
Tradicionalmente no ha estado muy claro que eran gastos del proceso y que eran costas, y de hecho muchos Secretarios al presentar la tasacion de costas incluian hasta los intereses y todos hemos visto impresos de ese tipo. No es de esperar que la nueva ley vaya a mejorar la antigua en este punto y habra que seguir como hasta ahora, sentido comun, principios generales y jurisprudencia.
Hay que empezar por el principio. El litigante que llega a juicio y obtiene victoria en la litis debe de ser recompensado de todos los gastos inherentes al proceso "restitutio in integrum" porque de otro modo no se le devuelve a la situacion en que se encontraba antes del litigio.
Por consideraciones de justicia formal, de oportunidad, de estetica en fin de muchas clases, ese principio se fue desvirtuando en muchos casos sin verdadero fundamento:
Asi se excluyo de la tasacion los bastanteos y polizas de procuradores, cuando estas son obligatorias y excluirlos supone que ha de pagarlos el vencedor. Se excluyo el pago de un profesional (Abogado o Procurador) si el vencedor vivia fuera de la sede de la litis y se excluyo en la vieja ley de enjuiciamento, que el perdedor pagare los derechos de abogado (no los suplidos o gastos o lo del procurador) en cuantia superior al tercio del objeto de la litis cuando este era valuable en dinero. (Esto podia tener cierto sentido para evitar rendiciones indeseadas de demandados) y otras sentencias incomprensiblemente excluyeron conceptos claros en los Aranceles del Procurador como desglose del poder o cumplimiento de exhortos, aunque alguna sentencia admitio lo del poder y en el tema de los exhortos la cosa estaba dividida.
En mi opinion por tanto el principio general es que una cosa es lo que son las costas para la ley que realiza una enumeracion explicativa indicando que ciertas cosas son costas, y otra cuestion distinta, es que conceptos se incluyen en una tasacion de costa del Secretario, donde evidentemente se han de incluir los derechos de abogado y procurador, y los suplidos efectuados por el Procurador, esto es, los gastos que este hace por cuenta de su poderdante, adelantando el dinero correspondiente. Quien sostenga lo contrario tiene que sostenerlo en todo, y tiene que sostener que no se puede incluir la minuta del registrador por una anotacioin preventiva de demanda, o por veinte anotaciones de embargo, prorrogas, etc.
Lo tradicional fue siempre ir discriminando con cabeza e incluir en la tasacion aquellas cosas razonables esto es (no superfluas e inutiles) y que ayudaban a agilizar el proceso y asegurar el resultado. Por eso no se incluia bastanteo y certificaciones previas a la demanda pedidas por la actora, pero si gastos por publicar edictos, anotar embargos, o cumplir exhortos. En esa misma linea siempre se incluyeron las tasas judiciales hasta su desaparicion en 1986 en las tasaciones de costas pero siempre como suplido no como derecho.
No se aprecia ningun motivo para no seguir haciendolo. Afirma Vctrob que la ley perseguia que las grandes empresas pagaran por los pleitos "Y frenar la litigiosidad inutil de las mismas", sin embargo es lo cierto que la mayor parte de los pleitos de las grandes empresas (salvo aseguradoras) son pleitos donde la razon es completa de parte de la actora, de modo que si no pueden trasladar la tasa al demandado perdedor, se limitaran a subir el precio del producto y el estado a cobrar un impuesto indirecto. La forma de frenar la litigiosidad innecesaria es precisamente la contraria, que la tasa la pague el que pierda, asi las aseguradoras se hincharan a pagar tasas.
Los argumentos de los invitados en orden a que entonces habria que incluir todos los gastos imaginables en el proceso, con ser coherentes en la forma, no desvirtuan lo anterior. Andar por España tiene una serie de ventajas y desventajas, una de esas desventajas, es que uno puede verse envuelto en un pleito y puede tener que hacer determinados desplazamientos. A diferencia de Estados Unidos donde hay mas dinero y un agente notificador te persigue hasta la bañera, aqui las normas son las que son. Poco a poco se van abriendo paso determinadas indemnizaciones por desplazamiento, pero mientras no se contemplen, seran gastos que cada parte se habra de comer por si misma sin posibilidad de trasladarlos a la contraria con independencia de quien gane, por ejemplo el poder notarial que tengan que otorgar actor y demandado.
Es cierto que en algun caso las normas de competencia podran favorecer mas a uno que a otro, pero es que en la vida tambien hay que tener suerte, ver a quien se le compra, y ver a quien se vota.
En sintesis, el principio general es la inclusion de todos los gastos conectados directamente con el proceso siempre que resulten obligados. La excepcion que debe ser interpretada restrictivamente, es que alguno de tales gastos no se incluya en la tasacion de costas del Secretario.
Un saludo a todo el foro.