por CIVILIST@ » Mié 11 Ene 2017 4:53 pm
Jotaerre, respuesta de Martínez de Santos al interrogante que planteabas:
https://justiciayprehistoria.blogspot.c ... en-la.html
"Este último punto nos llevaría a un nuevo interrogante
: ¿sería posible acudir, en estas ejecuciones, a las normas de la subasta voluntaria de los arts. 108 y ss. Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015? La respuesta es
negativa. En primer lugar, no estamos ante ningún expediente de jurisdicción voluntaria sino en un proceso de ejecución de sentencia, con lo que la referencia al «procedimiento de apremio» del art. 108 LJV tendría escasa transcendencia en este asunto, pues aquel siempre se regula por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, ello sin entrar a analizar lo que realmente quiso decir el Legislador con «procedimiento de apremio». Y en segundo lugar porque el art.111.5 LJV dispone que la publicidad y la celebración de la subasta se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil en todo aquello que no esté previsto en el pliego de condiciones particulares (art.110.1.c) LJV), supletoriedad que privaría de cualquier sentido a la aplicación en estos casos de las normas de la jurisdicción voluntaria y más cuando, como hemos visto antes, el llamado «pliego de condiciones» se fijaría con intervención del órgano judicial.
En otro sentido y pese a la circunstancia de que en estas ejecuciones no se encontraría obstaculizada la aplicación del art. 671 LEC (AAP MADRID, Sección 10ª, del 1 de marzo de 2016, ROJ: AAP M 130/2016), avisa el AAP CÁCERES, Sección 1ª, de 14 de mayo de 2009 (ROJ: AAP CC 257/2009) que el precepto debería ser objeto de una adecuada interpretación para adaptarlo a la propia naturaleza de la subasta judicial derivada de la extinción del condominio, de modo que ni podría equipararse la condición de acreedor (a la que se refiere el precepto) con la del ejecutante, ni podría pedir el ejecutante la adjudicación por la cantidad que se le debiera por todos los conceptos (porque nada se le debería), ni sería de aplicación el párrafo segundo del indicado precepto dado que, en el caso de que el acreedor, en el plazo de veinte días no hubiera hecho uso de la facultad que contempla el párrafo anterior, el ejecutado no podría instar el alzamiento del embargo porque no existiría ningún bien embargado."
Jotaerre, respuesta de Martínez de Santos al interrogante que planteabas:
https://justiciayprehistoria.blogspot.com.es/2017/01/las-condiciones-de-la-subasta-en-la.html
"Este último punto nos llevaría a un nuevo interrogante[b]: ¿sería posible acudir, en estas ejecuciones, a las normas de la subasta voluntaria de los arts. 108 y ss. Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015?[/b] La respuesta es[b] negativa. [/b]En primer lugar, no estamos ante ningún expediente de jurisdicción voluntaria sino en un proceso de ejecución de sentencia, con lo que la referencia al «procedimiento de apremio» del art. 108 LJV tendría escasa transcendencia en este asunto, pues aquel siempre se regula por las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, ello sin entrar a analizar lo que realmente quiso decir el Legislador con «procedimiento de apremio». Y en segundo lugar porque el art.111.5 LJV dispone que la publicidad y la celebración de la subasta se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil en todo aquello que no esté previsto en el pliego de condiciones particulares (art.110.1.c) LJV), supletoriedad que privaría de cualquier sentido a la aplicación en estos casos de las normas de la jurisdicción voluntaria y más cuando, como hemos visto antes, el llamado «pliego de condiciones» se fijaría con intervención del órgano judicial.
En otro sentido y pese a la circunstancia de que en estas ejecuciones no se encontraría obstaculizada la aplicación del art. 671 LEC (AAP MADRID, Sección 10ª, del 1 de marzo de 2016, ROJ: AAP M 130/2016), avisa el AAP CÁCERES, Sección 1ª, de 14 de mayo de 2009 (ROJ: AAP CC 257/2009) que el precepto debería ser objeto de una adecuada interpretación para adaptarlo a la propia naturaleza de la subasta judicial derivada de la extinción del condominio, de modo que ni podría equipararse la condición de acreedor (a la que se refiere el precepto) con la del ejecutante, ni podría pedir el ejecutante la adjudicación por la cantidad que se le debiera por todos los conceptos (porque nada se le debería), ni sería de aplicación el párrafo segundo del indicado precepto dado que, en el caso de que el acreedor, en el plazo de veinte días no hubiera hecho uso de la facultad que contempla el párrafo anterior, el ejecutado no podría instar el alzamiento del embargo porque no existiría ningún bien embargado."