por Invitado » Lun 23 Ene 2017 1:17 pm
Pues la Sala 4ª TS (Auto de 25/6/15, La Ley 148594/2015) va por libre (citando jurisprudencia de otras salas ya superada):
"2. El procedimiento de jura de cuentas, regulado en la LEC, constituye un procedimiento de naturaleza ejecutiva, que abre una vía de apremio excepcional y privilegiada, en la que se permite a los abogado el cobro de los derechos devengados y gastos suplidos en el pleito, sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria. Sus normas deben ser interpretadas en sentido estricto, en atención a ese carácter.
Y, en tal sentido, el art. 12.2 LEC (LA LEY 58/2000) es expresivo de su limitación al indicar la necesidad de que la pretensión sea «deducida en tiempo».
Ahora bien, tanto la Sala 3ª de este Tribunal Supremo (ATS/3ª de 23 septiembre 1998 -rec. 1/1998-,1 y 6 marzo 2000 -rec. 1568/1992 y 102/1992-, 5 julio 2004 -rec. 6494/1991-, 3 de noviembre de 2005 -rec. 1782/2001- y 13 enero 2006 -rec. 6039/1993-, entre otros), como la Sala 1ª (ATS/1ª de 15 noviembre 1996 , 8 abril 1997, 15 febrero 2001 y 12 febrero 2004) y la Sala Especial del art. 61 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (ATS/Sala 61 de 17 noviembre 2005 -rec. 158/1989 (LA LEY 310987/2005)) sostienen que el plazo para el ejercicio del requerimiento de jura de cuantas debe fijarse de acuerdo con las normas del Código Civil. Esta doctrina arranca ya de la STS/1ª de 4 de enero de 1901.
En concreto, es el art. 1967 (LA LEY 1/1889), 1º del Código Civil el que resulta de aplicación. El mismo establece que prescribe por el transcurso de tres años la acción de pagar a los Jueces, abogados, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos y gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran. El plazo de tres años que allí se señala empieza a contarse desde la última diligencia que aparezca en los autos de que la cuenta proceda.
3. No habiendo transcurrido dicho plazo, el cual, por otra parte, es de prescripción y no de caducidad, no procedía poner fin al trámite."
Pues la Sala 4ª TS (Auto de 25/6/15, La Ley 148594/2015) va por libre (citando jurisprudencia de otras salas ya superada):
"2. El procedimiento de jura de cuentas, regulado en la LEC, constituye un procedimiento de naturaleza ejecutiva, que abre una vía de apremio excepcional y privilegiada, en la que se permite a los abogado el cobro de los derechos devengados y gastos suplidos en el pleito, sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria. Sus normas deben ser interpretadas en sentido estricto, en atención a ese carácter.
Y, en tal sentido, el art. 12.2 LEC (LA LEY 58/2000) es expresivo de su limitación al indicar la necesidad de que la pretensión sea «deducida en tiempo».
Ahora bien, tanto la Sala 3ª de este Tribunal Supremo (ATS/3ª de 23 septiembre 1998 -rec. 1/1998-,1 y 6 marzo 2000 -rec. 1568/1992 y 102/1992-, 5 julio 2004 -rec. 6494/1991-, 3 de noviembre de 2005 -rec. 1782/2001- y 13 enero 2006 -rec. 6039/1993-, entre otros), como la Sala 1ª (ATS/1ª de 15 noviembre 1996 , 8 abril 1997, 15 febrero 2001 y 12 febrero 2004) y la Sala Especial del art. 61 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (ATS/Sala 61 de 17 noviembre 2005 -rec. 158/1989 (LA LEY 310987/2005)) sostienen que el plazo para el ejercicio del requerimiento de jura de cuantas debe fijarse de acuerdo con las normas del Código Civil. Esta doctrina arranca ya de la STS/1ª de 4 de enero de 1901.
En concreto, es el art. 1967 (LA LEY 1/1889), 1º del Código Civil el que resulta de aplicación. El mismo establece que prescribe por el transcurso de tres años la acción de pagar a los Jueces, abogados, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos y gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran. El plazo de tres años que allí se señala empieza a contarse desde la última diligencia que aparezca en los autos de que la cuenta proceda.
3. No habiendo transcurrido dicho plazo, el cual, por otra parte, es de prescripción y no de caducidad, no procedía poner fin al trámite."